Sentencia Nº 142-2019 de Sala de lo Constitucional, 07-08-2019

Número de sentencia142-2019
Fecha07 Agosto 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
142-2019
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
cincuenta y dos minutos del día siete de agosto dos mil diecinueve.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido en contra de la
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el licenciado José Rolando Aparicio
Solórzano, a favor de los señores YDSB, JBBC y NJHB, procesados por el delito de tráfico ilícito.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. El solicitante expresa que sus representados fueron capturados el día 21 de marzo de
2016 y cumplieron veinticuatro meses de estar en detención provisional el 21 de marzo de 2018.
Luego, en razón del recurso de apelación interpuesto la Cámara de la Segunda Sección de
Oriente con sede en Usulután, mediante resolución de fecha 12 de junio de 2018, prolongó su
restricción por doce meses más.
El día 21 de marzo de 2019, sus defendidos cumplieron treinta y seis meses privados de
libertad y por ello pidieron a dicho tribunal de segunda instancia la cesación de la medida
cautelar, pero fue denegada porque el proceso había sido remitido a la Sala de lo Penal de la
Corte Suprema de Justicia por haberse planteado recurso de casación. Así, el 29 de marzo de
2019, hizo la misma solicitud a esa Sala pero a la fecha de presentación de este hábeas corpus el
3 de abril de 2019, no se había emitido ningún pronunciamiento.
Por lo que alega vulneración al derecho de libertad personal de los procesados por
contravenir el plazo de restricción establecido en el art. 8 del Código Procesal Penal.
II. Dado que se plantea una posible vulneración a derechos tutelados a través del hábeas
corpus, es procedente el nombramiento de un juez ejecutor –artículo 43 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (LPC)–, cuya función es intimar a quien se atribuye una
restricción de la libertad personal, para que le exhiba la causa respectiva y le manifieste las
razones de aquella.
Por su parte la autoridad demandada está obligada a responder íntegramente a los
requerimientos de aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.
El referido delegado de este Tribunal también documentará y comunicará oportunamente
cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada. Con fundamento en
lo anterior, este deberá:
1. Intimar a los Magistrados de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia o a
cualquier otra autoridad judicial a cargo del proceso penal, para que se pronuncie sobre la
vulneración constitucional alegada, en el plazo del artículo 45 LPC (el mismo día o el día
siguiente a la recepción de esta resolución, según la circunscripción territorial del demandado).
2. Verificar en el proceso penal instruido en contra de los señores YDSB, JBBC y NJHB la
fecha y el juez que decretó detención provisional en su contra y su tiempo de duración, de igual
forma, deberá informar si la autoridad demandada ha realizado otras actuaciones que incidan en
el derecho de libertad personal de los favorecidos, puntualizando su estado actual.
3. Requerir al tribunal mencionado o aquel que tenga a su cargo el proceso penal seguido
en contra de los favorecidos certificación de: i) acta de vista pública; ii) sentencia condenatoria;
iii) resolución de prórroga del plazo, si existiere, iv) recurso de apelación y resolución; v) escrito
de recurso de casación, vi) resolución judicial mediante la cual se envía el expediente a la Sala de
lo Penal de Corte Suprema de Justicia, así como del oficio de remisión en el que conste el sello o
razón de recibido del señalado tribunal y vii) de cualquier otra actuación que permita determinar
el tiempo en que los imputados han cumplido la medida cautelar de detención provisional. Lo
anterior deberá ser atendido por la autoridad dentro del plazo dispuesto para ello en el inciso 3°
del artículo 71 LPC, es decir, el mismo día en que sea intimada por el juez ejecutor.
4. Indicar la situación jurídica actual de los favorecidos respecto a su libertad física y el
estado del correspondiente proceso penal.
5. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre la lesión constitucional alegada, en el
plazo dispuesto en el artículo 66 LPC, es decir, dentro de los cinco días de intimada la autoridad
demandada.
III. 1. Por otra parte, en esta resolución también es procedente solicitar, con fundamento
en los artículos 11 y 12 de la Constitución, informe de defensa a la autoridad demandada, en este
caso la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a remitirse a esta Sala dentro de los tres
días siguientes contados a partir del acto de intimación que realice el juez ejecutor designado,
debiendo pronunciarse sobre la vulneración constitucional alegada por el peticionario y adjuntar
certificación de la documentación que considere pertinente.
2. Asimismo, la autoridad a cargo del proceso penal respectivo informará su estado actual
y la situación jurídica de los imputados respecto a su derecho de libertad personal; debiendo
comunicar cualquier decisión que incida en el referido derecho, con su respectiva certificación y
notificaciones.
Debido a la naturaleza del proceso que nos ocupa, el cual debe ser expedito y no cargado
de formalismos, la autoridad remitirá cualquier información que se le requiera de forma oportuna
y completa; pudiendo esta Sede pronunciarse con posterioridad en caso de incumplimiento de
tales obligaciones.
IV. Finalmente, la Secretaría de esta Sala deberá tomar nota del lugar y del medio técnico
señalado por el peticionario para recibir actos procesales de comunicación; sin embargo, de
advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a través
de dichos medios, se autoriza que proceda a realizarla considerando otras opciones dispuestas en
la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo hacer las gestiones necesarias
para cumplir tal fin, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos
respectivos.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 11 inciso y 12 de la Constitución; 26, 43, 44, 45, 46 y 71 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor de los señores YDSB, JBBC y NJHB y
para su diligenciamiento se nombra como juez ejecutor a la bachiller Karla Vanessa Cruz de
Martínez, del domicilio de San Marcos, quien intimará a los Magistrados de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia o a cualquier otra autoridad que tenga a su cargo el proceso penal
y deberá rendir su informe en los términos expuestos en el considerando II de la presente
decisión.
2. Requiérase a la autoridad demandada que, en el plazo de tres días contados a partir de
la intimación que realice la juez ejecutor nombrada, rinda informe de defensa en los términos
expuestos en el considerando III de este pronunciamiento, junto con la certificación de la
documentación en la que funde sus aseveraciones.
3. Solicítese al tribunal mencionado o aquel que tenga a cargo el proceso penal, que
informe su estado actual y la situación jurídica de los referidos imputados, en relación con su
libertad personal, debiendo comunicar cualquier decisión que incida en tal derecho.
4. Notifíquese.
“””””-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------A. PINEDA----------------- A. E. CÁDER CAMILOT----------------------------
------------ C. SÁNCHEZ ESCOBAR------------------M. DE J.M.DE T------------------------------
-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-------E. SOCORRO C.-----------------------------------------------RUBRICADAS-------------------
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