Sentencia Nº 142-2020 de Sala de lo Constitucional, 18-03-2020

Número de sentencia142-2020
Fecha18 Marzo 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
142-2020
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas
doce minutos del día dieciocho de marzo de dos mil veinte.
El presente hábeas corpus ha sido promovido en contra del Presidente de la República y
la Ministra de Salud, por la señora IOAH, a favor del señor JCHV.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. La solicitante sostiene que el 12 de marzo de 2020 el señor HV regresó de Guatemala
de un viaje de trabajo, pero al intentar ingresar por tierra en la frontera Las Chinamas fue
detenido por la policía de migración debido al decreto ejecutivo emitido el día anterior, por el que
debía ser puesto en cuarentena ante un posible riesgo de ser portador del virus COVID-19,
quedando esa noche en las instalaciones de la referida oficina migratoria “[…] sin las condiciones
mínimas de salubridad y comodidad para dormir[…]”(sic).
Alega que el 13 de marzo de 2020 fue enviado a cumplir cuarentena a Jiquilisco y fue
trasladado junto a otras 40 personas procedentes de países que reportan casos de personas
infectadas, lo que pone en riesgo su salud, dado que "[...] están mezclados entre sí, sin tener
medidas sanitarias que impidan que un posible contagiado infecte a los demás [...] es una
atropello a sus derechos a la salud y a la vida [...] hacinándolo con otras personas que podrían
estar infectadas[...]" (sic).
Refiere que las autoridades no les proporcionan información referente al tiempo que
durará esa restricción, ni les permiten contacto familiar por medios tecnológicos; por todo lo cual
solicita que se ordene como medida cautelar que se le garantice al señor HV los servicios de
salud, alimentación, agua potable para beber y para higiene personal y una habitación digna para
el cumplimiento de la cuarentena; así como atención médica en caso de ser necesaria.
II. 1. Esta Sala ha referido que el hábeas corpus protege contra restricciones al derecho
de libertad física que son contrarias a la Constitución, entendido el término "restricción" de forma
amplia, comprensivo de todas las medidas que pueden ir en detrimento de la libertad, poseyendo
todas ellas un núcleo común consistente en la injerencia por la limitación, disminución,
racionamiento o reducción del derecho referido afinqué no exista de por medio precisamente una
detención sentencia de 30 de marzo de 2011, hábeas corpus 143-2009.
En ese sentido, debe decirse que la cuarentena aplicada es una medida que podría incidir
en el derecho de libertad física de quien la cumple, pues implica un tipo de encierro sin tener
acceso al exterior por razones de salud. Entonces, este tipo de medida causa una disminución en
el goce de dicho derecho, lo cual habilita a esta Sala, a través de este proceso, al estudio y
determinación de posibles afectaciones.
2. Este Tribunal ha enfatizado que el hábeas corpus denominado correctivo es el
mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten
contra su derecho fundamental de integridad personal. Además, ha señalado que la protección de
la salud de los privados de libertad tiene una vinculación directa con el derecho a la integridad, en
tanto su desatención puede agravar de manera ilegítima las condiciones de cumplimiento de la
restricción en que se encuentran sentencia de 9 de marzo de 2011, hábeas corpus 164-2005/79-
2006 Ac.
También ha sostenido que este tipo de hábeas corpus puede requerirse no solo respecto a
personas que- cumplen detención provisional o pena de prisión en el marco de un proceso penal,
sino también otras que se encuentran en alguna especie de encierro en el que además hay algún
control estatal en su ejecución sentencia de 26 de octubre de 2011, hábeas corpus 21-2010.
De manera que esta Sede también puede controlar, a través de la referida modalidad de
este proceso, posibles lesiones a la salud e integridad física de personas mantenidas en una
especie de encierro, desarrollarlo a cargo de autoridades estatales, como el presente caso.
III. Dado que se plantea una posible vulneración a los derechos de libertad física y salud
con incidencia en su integridad personal, tutelados a través del hábeas corpus, es procedente el
nombramiento de juez ejecutor artículo 43 LPC, cuyo deber es intimar a quien se atribuye una
restricción de la libertad personal, para que le exhiba la causa respectiva y le manifieste las
razones de aquella.
Por su parte, las autoridades demandadas tienen la obligación de responder íntegramente a
los requerimientos de aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.
El referido delegado de este Tribunal también documentará y comunicará oportunamente
cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada. Con fundamento en
lo anterior, este deberá:
1. Intimar al Presidente de la República y a la Ministra de Salud, a efecto de que se
pronuncien sobre las vulneraciones constitucionales alegadas, de conformidad con el plazo
estipulado en el artículo 45 LPC el mismo día en caso de encontrarse las autoridades
demandadas dentro de esta circunscripción o el siguiente día, de ser fuera de la misma.
2. Verificar en las instalaciones del albergue destinado para cumplimiento de cuarentena
en el municipio de Jiquilisco o donde se encontrare, las condiciones de aislamiento en la que .se
halla el señor HV, la fecha y la autoridad que ordenó su cuarentena y las razones que motivaron
dicha medida, así como si se le ha practicado estudio médico para descartar la sospecha de portar
el virus COVID-19 y en qué fecha, y si se le ha proporcionado alimentación, agua potable,
artículos de higiene personal y atención médica necesaria. También indagará si el favorecido
tiene contacto con su familia y si se le ha proporcionado. información sobre su restricción. De
igual forma, el juez ejecutor informará si las autoridades demandadas han realizado otras
actuaciones que incidan en los derechos de libertad personal y salud con incidencia en la
integridad personal del favorecido, puntualizando su estado actual.
Además deberá verificar personalmente las condiciones. en que se desarrolla la restricción
y las físicas generales del lugar en el que se ha cumplido el citado aislamiento, debiendo describir
especialmente: i) lo relativo al suministro de alimentos y artículos de higiene personal, ii) cuántas
personas se encuentran en el recinto donde se ubica el favorecido y de qué tamaño y
características, es este, iii) si tiene acceso a suficiente agua potable.
Debido a que el favorecido se encuentra en esas circunstancias por proceder de un país en
el cuál hay una determinada cantidad de casos del virus COVID-19, las autoridades deberán de
brindar al juez ejecutor la información sanitaria y el equipo e indumentaria necesarios para poder
ingresar a dicho recinto y resguardar su salud.
3. Requerir a las autoridades mencionadas, certificación de: 1) información
migratoria del favorecido relativa al viaje que origina la medida, ii) guías, manuales o planes
utilizados para el aislamiento de esta persona, iii) decisiones mediante las cuales se impone la
cuarentena, iv) acta firmada por el favorecido en relación con la cuarentena, v) resultado de
examen practicado al ciudadano para descartar sospecha del virus COVID-19, si hubiere, y vi) de
cualquier otra actuación que permita determinar las condiciones en, las que aquel se encuentran
aislado. Además, se deberá informar en qué condiciones está el lugar en que se encuentra o ha
estado en aislamiento el señor HV, cuáles son las restricciones que tiene y cuánto tiempo han
permanecido en el mismo.
Asimismo, las autoridades deberán de especificar si hay agua, jabón, papel higiénico y
artículos de limpieza y desinfección y cuáles son las medidas adoptadas para: i) la detección del
virus respecto al favorecido, ii) el no contagio de este respecto al resto de personas en cuarentena,
iii) los criterios de agrupación de las personas en el recinto donde aquel se encuentra y iv) lo
relativo al suministro de alimentación, descanso y atención de salud.
Lo anterior deberá ser atendido por las autoridades demandadas dentro del plazo
dispuesto para ello en el inciso del artículo 71 LPC, es decir, el mismo día en que sean
intimadas por el juez ejecutor.
4. Indicar la condición actual del señor JCHV respecto a su libertad física y el estado
de salud.
5. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre la lesión constitucional alegada, en el
plazo dispuesto en el artículo 66 LPC, es decir, dentro de los cinco días de intimadas las
autoridades demandadas.
IV. 1. Por otra parte, en esta resolución también es procedente solicitar, con
fundamento en los artículos 11 y 12 de la Constitución, informe de defensa a las autoridades
demandadas, en este caso el Presidente de la República y a la Ministra de Salud, a remitirse a esta
Sede dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir del acto de intimación que realice
el juez ejecutor designado, debiendo en él pronunciarse sobre las vulneraciones .constitucionales
alegadas por la peticionaria y adjuntar certificación de la documentación que consideren
pertinente.
2. Asimismo, la autoridad a cargo del aislamiento respectivo informará la situación del
favorecido respecto a sus derechos de libertad personal y de salud y comunicará cualquier
decisión que incida en los referidos derechos, con su respectiva certificación y notificaciones.
También deberá indicar cuál ha sido la información brindada sobre su restricción a las
personas que cumplen cuarentena, entre ellas el favorecido, y de qué manera se le ha
proporcionado. Asimismo, deberá pronunciarse sobre la manifestación de la peticionaria de que
no se les permite el contacto familiar por medios tecnológicos.
Debido a la naturaleza del proceso que nos ocupa, el cual debe ser expedito y no cargado
de formalismos, las autoridades deben remitir cualquier información que se les requiera de forma
oportuna y completa; pudiendo esta Sede pronunciarse con posterioridad en caso de
incumplimiento de tales obligaciones.
V. A partir de lo propuesto por la peticionaria y considerando que el cuestionamiento está
relacionado con un tema de posible vulneración a la integridad física, este Tribunal estima
necesario examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria.
1. Es preciso indicar que, en el proceso de hábeas corpus no se prevé la adopción de
medidas cautelares; no obstante ello esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha aplicado
analógicamente el art. 19 LPC referido al proceso de amparo y, con base en el mismo, ha
afirmado la posibilidad de decretar tal tipo de medidas, particularmente por la necesidad de
anticipar una mejor protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, particularmente
cuando respecto de la limitación a la libertad se podría encontrar comprometido el derecho a la
salud.
2. Ahora bien, la adopción de esta supone la concurrencia de al menos dos presupuestos
básicos: la probable existencia de un derecho amenazado o apariencia de buen derecho y el daño
que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o peligro en la demora.
Respecto al primero, se ha invocado una vulneración al derecho a la salud e integridad
física ya que se reclama que el señor JCHV, desde su regreso de Guatemala, ha sido aislado
supuestamente sin acceso a agua, alimentos, implementos de higiene personal y sin condiciones
que impiden riesgo de contagio.
En referencia al segundo, este implica el riesgo de que el desplazamiento temporal del
proceso suponga un obstáculo para la materialización efectiva de una eventual sentencia
estimativa, impidiendo de esa forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional y la tutela
efectiva del derecho conculcado.
Sobre dicho requisito esta Sala advierte que, según la exposición de las circunstancias
fácticas planteadas en la solicitud, el favorecido ha sido aislado sin acceso a alimentos, agua
potable, artículos de higiene personal y -sin tomar medidas que impiden riesgo de contagio,
situación que podría afectar su salud por el transcurso del tiempo que dure la tramitación de este
proceso constitucional y a fin de garantizar los efectos materiales de la decisión definitiva que se
emita, se justifica la implementación temporal e inmediata de una medida cautelar que permita
asegurar razonablemente las condiciones de aislamiento en la que aquel se encuentra, incluidas
las cuestiones ambientales del lugar donde se cumple el mismo.
De conformidad con lo expuesto, se ordena a las autoridades demandadas que se
suministren alimentos, agua potable, tanto para ingerir como para lavarse, e implementos de
higiene personal y, en caso de ser necesario, se le proporcione atención médica.
En todo caso este Tribunal considera oportuno aclarar que son las autoridades sanitarias
las que deben adoptar las medidas necesarias para evitar la propagación de la citada enfermedad y
la forma en que debe cumplirse la cuarentena, siempre respetando el derecho de integridad
personal de los involucrados, considerando los lineamientos de los organismos internacionales de
salud competentes.
Se aclara que durante la vigencia de dicha medida cautelar, la Sala podrá valorar el
cambio o modificación de esta, conforme reciba la información que se solicita en la presente
resolución.
VI. Por otra parte, se advierte que la peticionaria señaló dirección y medio técnico para
recibir notificaciones, los cuales se tomarán en cuenta para tales efectos, pero se autoriza a la
Secretaría de esta Sede para que, si es necesario, utilice cualquier medio legal de comunicación,
incluido el tablero judicial, una vez agotados los demás procedimientos disponibles.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 11 y 12 de la Constitución; 19, 26, 43, 44, 45, 46 y 71 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto .de exhibición personal a favor del señor JCHV y para su
diligenciamiento se nombra como juez ejecutor al licenciado Sergio Berlín Alas Henríquez, Juez
Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, quien intimará al Presidente de la República y a la
Ministra de Salud, y deberá rendir su informe en los términos expuestos en el considerando III de
la presente decisión.
2. Requiérase a las autoridades demandadas que, en el plazo de tres días hábiles
contados a partir de la intimación que realice el juez ejecutor nombrado, rindan informe de
defensa en los términos expuestos en el considerando IV de este pronunciamiento, junto con la
certificación de la documentación en la que funden sus aseveraciones.
3. Solicítese a las autoridades demandadas y a cualquier funcionario que esté a cargo del
aislamiento que cumple el señor HV, que informe su situación respecto a sus derechos de libertad
personal y de salud; asimismo, que haga del conocimiento de este Tribunal cualquier decisión
que se emita y que incida en los aludidos derechos. También deberá indicar cuál ha sido la
información brindada a las personas que cumplen cuarentena, entre ellas el favorecido, de qué
manera se le ha proporcionado y deberá pronunciarse sobre la aseveración de la solicitante
respecto a que no se le permite contacto familiar por medios tecnológicos.
4. Decrétase a favor del citado señor la medida cautelar relacionada en el considerando
V número 2 de esta resolución.
5. Ordénase a las autoridades demandadas y a cualquier funcionario a cargo del lugar
donde se encuentre cumpliendo la cuarentena el señor HV, que realicen inmediatamente las
gestiones necesarias para que se suministren alimentos, agua potable, tanto para ingerir como
para lavarse, e implementos de higiene personal y, en caso de ser necesario, se le proporcione
atención médica,
6. Requiérase a las autoridades demandadas que, cada siete días contados a partir de la
notificación de este proveído, envíe a esta Sala un informe en el que comuníquese sobre la
realización de la medida cautelar adoptada.
7. Notifíquese.
----A. PINEDA.---------A E CÁDER CAMILOT.---------C. S. AVILES.---------C. SÁNCHEZ
ESCOBAR.----------M. DE J. M. DE T.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.------SRIA.-------
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