Sentencia Nº 149C2020 de Sala de lo Penal, 02-10-2020

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha02 Octubre 2020
Número de sentencia149C2020
Delito Hurto agravado; Hurto de vehículo automotor
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, con sede en Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
149C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diecisiete minutos del día dos de octubre de dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado William Alberto Albeño Zelaya, en calidad de
defensor particular del imputado FJCC. Dicho profesional impugna la resolución pronunciada
por la Cámara Especializada de lo Penal, con sede en Santa Tecla, a las catorce horas con
diecisiete minutos del día veinte de enero del corriente año, en el proceso penal instruido al
referido imputado, quien ha sido procesado junto a HILH mencionado también como GILH, por
los delitos de: a) HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 207 y 208 No. 9 del
Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección clave SEIS
(caso dos); b) HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art.
214-D del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección clave
TREINTA Y UNO (caso seis); y c) HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y
sancionado en el Art. 214- D del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima MEGB
(caso siete).
Se advierte que respecto del imputado HILH o GILH, no se ha recibido impugnación en
esta sede.
Interviene además la licenciada Marta Lorena Samayoa de Peraza, quien actúa en calidad
de agente auxiliara del Fiscal General de la Republica.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana, llevó a cabo la
audiencia especial contra FJCC y otros, acto en el cual le sustituyó a dicho imputado la
detención provisional decretada; de cuya resolución se interpuso recurso de apelación por parte
de la representación fiscal, recurso que conoció la Cámara Especializada de lo Penal, quien
revocó las medidas sustitutivas de la detención provisional; de tal decisión es que la parte
defensora, interpone el recurso de casación que nos ocupa.
SEGUNDO. Entre los puntos que resolvió la Cámara, se encuentra los siguiente:
REVOCASE la resolución dictada por el señor Juez de Instrucción Especializado de la ciudad
de Santa Ana en Audiencia Especial de Imposición de Medidas por ser contraria a Derecho, en la
cual decretó medidas alternas a la detención provisional en contra de los imputados: 1. HILH /
GILH conocido por G, a quien se le atribuye el delito de HURTO DE VEHICULO
AUTOMOTOR, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección clave
MAXIMO(caso ocho) y 2. FJCC conocido por FJ, a quien se le atribuye los delitos de: a)
HURTO AGRAVADO, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección clave
SEIS(caso dos); b) HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio patrimonial de la
víctima con régimen de protección clave TREINTA Y UNO(caso seis); y c) HURTO DE
VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio patrimonial de la víctima MEGB (caso siete).; en
consecuencia…” (Sic).
TERCERO. El impetrante alega, como único motivo, la: “… Falta de fundamentación de
la sentencia. Según el Art. 478 numero 3) del Código Procesal Penal....
CUARTO. interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483
del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada Marta Lorena Samayoa de Peraza, quien
actúa en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, con el propósito que
emitiera su opinión técnica; dicha profesional no se pronunció al respecto a pesar de su legal
emplazamiento.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Al tenor de lo contemplado por los Arts. 452, 480 y 484 Pr. Pn., el examen de fondo de
todo escrito recursivo está supeditado a la verificación de un conjunto de requisitos formales que
habilitan la admisión del memorial, a saber: i) Cumplimiento del plazo legal previsto en el Art.
480 Pr. Pn.; ii) Presentación por escrito ante el tribunal que dictó la decisión recurrida, de acuerdo
al Art. 480 Pr. Pn.; iii) Legitimación procesal de la persona que ejerce la actividad recursiva, en
virtud del Art. 452 Pr. Pn.; iv) Impugnabilidad objetiva de la resolución que se pretende controlar
por la vía casacional conforme al Art. 479 Pr. Pn.
Como se indicó previamente, el motivo aducido por la recurrente lo basa en la: “…Falta
de fundamentación de la Sentencia…”.
Del mismo escrito recursivo, se advierte que la crítica formulada por el inconforme se
basa en el rechazo del recurso de apelación que promovió en la sede de alzada, en un
procedimiento penal que aún se encuentra en fases preliminares del proceso. Véase la siguiente
argumentación: ...resolución en la cual revoca las medidas sustitutivas de la detención
provisional en el recurso de apelación interpuesto por la suscrita fiscal, de la resolución Revoco
las Medidas Sustitutiva a la Detención Provisional, al imputado FJCC, por los delitos de a)
HURTO AGRAVADO. b) HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y c) HURTO DE
VEHICULO AUTOMOTOR... (Sic).
Este punto es relevante en las presentes diligencias, por cuanto se recurre de un auto que
resolvió un asunto que estaba orientado al control de medidas cautelares acordadas en primera
instancia.
Al respecto, debe decirse que el recurso de Casación es un control de legalidad, en los
supuestos de inobservancia o errónea aplicación de las normas de índole sustantiva o adjetiva,
que ha de ceñirse al contenido constitucional del derecho a la protección jurisdiccional, así como
a la garantía del debido proceso. En ese orden, debe añadirse la relevancia que tiene el Principio
de Taxatividad en materia impugnaticia, pues a través de éste se definen cuáles son los fallos que
pueden ser objeto de determinado recurso; de manera que aquellos proveídos que no han sido
abarcados en la regulación legal, carecen del presupuesto de impugnabilidad objetiva.
De acuerdo con este aspecto, procede indicar que la Casación ha sido reservada para los
fallos detallados en el Art. 479 Pr. Pn., sin estar facultada esta sede para ampliar por propia
iniciativa el ámbito de cognición de este recurso.
En ese orden, resulta manifiesto que la impetrante no está objetando una sentencia
definitiva de segunda instancia, dado que el proveído dictado por la Cámara seccional no se
refiere al fondo de la pretensión punitiva aducida por el Estado contra el encartado. A su vez,
cabe aclarar que tampoco se trata de uno de aquellos autos proferidos en grado de apelación, que
tiene como efecto la terminación del proceso o la imposibilidad de su continuación, como sucede,
por ejemplo, con los supuestos de confirmación del sobreseimiento.
Ciertamente, el fallo de alzada se orienta a revocar las medidas sustitutivas a la detención
provisional del recurso de apelación en contra de una decisión emitida por el Juzgado
Especializado de Instrucción de Santa Ana. Es decir, se trata de una cuestión previa al inicio del
proceso que no alcanza el estado de cosa juzgada, debido a que no se fija una decisión
concluyente sobre la responsabilidad penal por la conducta atribuida al sindicado, resultando
factible que la agencia fiscal presente una petición de modificación en las medidas cautelares
impuestas, dado que éstas se rigen por el principio rebus sic stantibus esto es, cabe su
modificación en cuanto se altere el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales la
medida se adoptó, sea por aumento o disminución del periculum in mora, desaparición del
mismo, o disminución del fumus boni iuris. (La apariencia de buen derecho y el peligro de
fuga). De modo que, al no existir obstáculo para un nuevo planteamiento de la temática de
medidas cautelares impuestas al procesado, no es posible apreciar que el pronunciamiento en
alzada genera un efecto de cierre procesal.
Cabe recordar que, en resoluciones anteriores, esta Sala ha sido del criterio constante que
los fallos que habilitan la vía casacional, a tenor del Art. 479 Pr. Pn., son aquellos que se
encuentra revestidos de la característica de definitividad. En ese sentido, se ha sostenido: el
ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre para enmendar
agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del
derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de
jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio
suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento (Cfr. Ref. 37C2014 del
12/03/2015 y 181C2013 del 14/11/2014).
En virtud de lo expuesto, al evidenciarse la ausencia del requisito legal de impugnabilidad
objetiva, la única consecuencia a tenor de lo dispuesto en el Art. 479 Pr. Pn., es declarar la
inadmisibilidad del escrito recursivo y devolver las actuaciones al tribunal de origen.
POR TANTO:
Con base a las consideraciones desplegadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452,
453, 455, 478, 480 y 484 todos del Código Procesal Penal, esta Sala, RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso interpuesto por el licenciado William
Alberto Albeño Zelaya, defensor particular del imputado FJCC, por no reunir el presupuesto
legal de impugnabilidad objetiva.
B) Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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