Sentencia Nº 149EXC2019 de Sala de lo Penal, 07-10-2019

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha07 Octubre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia149EXC2019
Delito Violación en Menor o incapaz
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel
149EXC2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y doce minutos del día siete de octubre del año dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa que fue
remitida a esta Sala en virtud que los licenciados Carlos Solórzano Trejo Gómez y Juan Carlos
Flores Espinal, Magistrados de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente,
San Miguel, pretenden sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por el licenciado
José Mauro Rosa Torres, quien en calidad de defensor particular, impugna la sentencia definitiva
condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, en el proceso penal instruido
al imputado MGAM, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, previsto y
sancionado en el Art. 159 del Código Penal, en perjuicio de una persona adolescente.
Se hace constar que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de la
víctima, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de garantizar la
discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc.
2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal “c” LEPINA; 13 y 106 N° 10 Literal “d” Pr. Pn., 16 CDN
y 8 de las Reglas de Beijing. Aunado a ello, también les asiste a la víctima y a sus familiares la
garantía de discrecionalidad regulada en el literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para
una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que
enfrentan hechos de violencia-, que en lo medular regula: “…Que se proteja debidamente su
intimidad (…) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su
identificación…”.
ANTECEDENTES
Con fecha diecinueve junio del presente año, los Magistrados Trejo Gómez y Flores Espinal,
elaboraron su declaración jurada, mediante la cual manifiestan su intención de abstenerse de
conocer del asunto de mérito, por afirmar que el día veintiséis de febrero del año dos mil
diecinueve, concurrieron con sus votos en la resolución que anuló la sentencia definitiva
condenatoria emitida en primera instancia, en el proceso penal que se le sigue al indiciado
MGAM, por el delito de Violación en Menor o Incapaz, en perjuicio de una persona adolecente.
Continúan explicando, que tras haberse sustanciado el proceso en la sede respectiva, nuevamente
han recibido en dicha Cámara el referido proceso penal, esta vez para conocer el recurso de
apelación gestionado por la defensa particular, quien impugna la sentencia definitiva
condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, en contra del referido
acusado. Por lo anterior -afirman-, que al tratase del mismos cuadro fáctico y material probatorio;
conforme al Art. 66 No. 1 Pr. Pn., se pone en riesgo su imparcialidad al juzgar; razón por la cual,
se excusan de conocer.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. A efecto de resolver el incidente que ocupa, este Tribunal comienza por señalar que la
imparcialidad judicial es de tal envergadura que ha sido reconocida como una garantía procesal,
cuyo soporte jurídico lo encontramos regulado en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Dicho instituto exige que el juez al intervenir en una causa que ha llegado a
su conocimiento, se aproxime a los hechos libre de todo prejuicio personal, pues, esto le
permitirá demostrar credibilidad para despejar todo tipo de duda en el justiciable y en la sociedad
en general.
2. La causal invocada, literalmente dice: “Art. 66. Son causales de impedimento del juez o
magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de
instrucción o concurrido a pronunciar sentencia”. Tal prescripción legal regula el supuesto que
un funcionario judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde,
por las circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el
material probatorio que ha servido de sustento para la construcción de los hechos, es decir, haber
tenido acercamiento previo con el "thema decidendi".
3. De acuerdo con las diligencias, se advierte que los Magistrados excusantes, ciertamente
emitieron resolución el día veintiséis de febrero del año dos mil diecinueve, en la cual anularon la
sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, en el
proceso penal instruido al enjuiciado MGAM, por el delito de Violación en Menor o Incapaz, en
perjuicio de una persona adolecente.
En dicho proveído, los citados jueces manifestaron no compartir los fundamentos del juez de
primer grado para emitir la sentencia condenatoria, ya que, el testimonio de la víctima no fue
corroborado por otros elementos probatorios, en razón de ello, los magistrados concluyeron que
se inobservaron la reglas de la sana crítica. De ahí que, procedieron a anular la sentencia y
ordenaron la reposición de la misma por un juez diferente.
Habiendo sido sustanciada la causa penal por el Tribunal de Sentencia de La Unión, se produjo
un nuevo fallo en sentido condenatorio. Proveído que actualmente es objeto de apelación, del cual
los Magistrados excusantes se pretenden sustraer por estimar que implicaría volver a evaluar
elementos facticos y probatorios de cuya ponderación ya tienen un criterio jurídico.
4. A partir de lo explicado, esta sede considera que les asiste la razón a los Magistrados
excusantes, puesto que se encuentran ante el mismo marco fáctico y en efecto, ya tienen un
conocimiento previo de los elementos probatorios testimoniales, documentales y periciales de los
cuales han ponderado el peso epistémico que posee cada uno y han externado su posición sobre
el fondo del asunto.
Dicha circunstancia, denota que al conocer del presente caso, la objetividad de los referidos
juzgadores se vería comprometida, básicamente porque las valoraciones que eventualmente
pudieran realizar, generarían predisposición en su ánimo debido a la clara orientación que tienen
respecto al fallo anteriormente dictado. Esto les impediría analizar la presente causa con
cristalinidad, espontaneidad y ecuanimidad, lo cual iría en detrimento de un juzgamiento justo
como el que están llamados a realizar.
Por todo lo anterior, resulta atendible admitir la excusa formulada por los licenciados Carlos
Solórzano Trejo Gómez y Juan Carlos Flores Espinal, Magistrados de la Cámara de Segunda
Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel, en tanto que las razones que han
externado permiten tener por configurada la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., siendo aconsejable
separarlos de conocer del asunto de mérito.
En razón de lo anterior, se procede a realizar el llamamiento de la licenciada Ana Gloria Fuentes
de Argueta y al licenciado Augusto Antonio Romero Barrios, Magistrada y Magistrado Suplentes
de la Cámara de origen, para que integren el citado tribunal de alzada y resuelvan lo pertinente.
POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn.; 66 No. 1, 67, 68, 69, 72 y 144
Pr. Pn, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por los licenciados
Carlos Solórzano Trejo Gómez y Juan Carlos Flores Espinal, Magistrados de la Cámara de
Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel, en razón de haberse
configurado la causal de impedimento regulada en el No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., que han invocado.
B) SEPÁRANSE a los referidos funcionarios judiciales de conocer el recurso que se relaciona en
el preámbulo de esta resolución.
C) DESÍGNANSE en lugar de los excusantes al licenciado Augusto Antonio Romero Barrios y a
la licenciada Ana Gloria Fuentes de Argueta, Magistrado y Magistrada Suplentes de la referida
Cámara, para que integren el citado tribunal de alzada y resuelvan lo pertinente respecto del
memorial en comento; pudiendo devengar los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33
Inc. 3° LOJ.
D) Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de
origen, para que cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
-----------------D.L.R.GALINDO.-----------------J.R.ARGUETA.-----------L.R.MURCIA.------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
-------------ILEGIBLE---------------SRIO--------------RUBRICADAS.--------------

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