Sentencia Nº 15-A-2018 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, 16-04-2018

Sentido del falloRevocatoria
MateriaFAMILIA
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Fecha16 Abril 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION SUBSIDIARIA
Número de sentencia15-A-2018
Tribunal de OrigenJUZGADO SEXTO DE PAZ, SAN SALVADOR
15-A-2018
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR A LAS
DIEZ HORAS Y VEINTE MINUTOS DEL DÍA DIECISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL
DIECIOCHO.
Conocemos del recurso de apelación subsidiaria interpuesto por la Doctora SANDRA
CAROLINA RENDÓN RIVERA, Abogada y Notaria, del domicilio de este domicilio;
apoderada judicial especifica del señor **********, mayor de edad, Empleado, del domicilio de
Soyapango. Impugna la resolución proveída por la JUEZA SEXTO DE PAZ DE ESTA
CIUDAD, Licenciada ANA ISABEL LÓPEZ VALLADARES, promovido por el impetrante en
contra de la señora **********, mayor de edad, Estudiante, del domicilio de Soyapango. Se
admite el recurso por reunir los requisitos de ley.
I. La resolución impugnada fue proveída a las once horas con doce minutos del día treinta
de noviembre de dos mil diecisiete (fs. 35/36), por la Jueza A quo, en la cual, -entre otros
puntos- se resolvió: “II) DECLÁRASE sin lugar la solicitud de medidas de protección planteada
por la parte denunciante, en virtud de no cumplirse con los presupuestos procesales para su
adopción.” (Sic.)
II. Inconforme con este numeral de la resolución, la Licenciada SANDRA CAROLINA
RENDÓN RIVERA, interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria de la misma por
escrito (fs.47/52); argumentando en síntesis lo siguiente:
Que la resolución impugnada le causa agravios irreparables a los intereses de su
representado, por violentarle derechos constitucionales inherentes a la persona, lo que conculca,
el derecho a la protección en la defensa de los mismos, como lo son: el acceso a la justicia, la
seguridad jurídica, derecho al debido proceso legal o constitucionalmente configurado, el cual
implica el derecho de audiencia, el derecho de defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva,
regulados en los artículos 1, 2, 3, 11, y 12 de la Constitución de la República, en relación al art.
8.1. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, incorporado a nuestra constitución
en los arts. 11 y 12 de la Constitución.
Sustenta su recurso en la inobservancia del art. 2 y 96 de L.Pr.F. y errónea aplicación de
los arts. 1,2, y 7 de la L.C.V.I., arts. 11 y 12 n.; en cuanto al artículo 2 de L.Pr.F. Expresa que
dicho artículo manda que la interpretación de sus disposiciones deberá de hacerse con el
propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa en materia de
familia, en armonía con los principios procesales del derecho procesal. Asimismo, fundamenta su

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