Sentencia Nº 151C2018 de Sala de lo Penal, 15-05-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha15 Mayo 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia151C2018
Delito Organizaciones Terroristas
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente
151C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con cincuenta minutos del día quince de mayo de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de
casación interpuesto por el licenciado Pedro Juan Rosales, en calidad de defensor particular,
contra la resolución pronunciada a las dieciséis horas del trece de febrero del presente año, por la
Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, mediante la cual declara inadmisible el
recurso de apelación, en el proceso penal instruido en contra del imputado MAVL, alias Z*** y
otros, por el delito calificado como ORGANIZACIONES TERRORISTAS, Art. 13 de la Ley
Especial Contra Actos de Terrorismo, en perjuicio del Estado y la República de El Salvador.
Intervienen además, los licenciados Alex Alberto Pérez Meléndez, en calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República y HMF como defensor público.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente, conoció de la audiencia
preliminar contra los imputados DEMV, MAVL, JAMH y LAMD, por atribuírseles el delito de
Organizaciones Terroristas, y los imputados MH y MV también por el delito de Fabricación,
Portación, Tenencia o Comercio Ilegal de Armas de Fuego o Explosivos Caseros o Artesanales,
una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de San Vicente,
para la realización de la correspondiente vista pública, habiéndose dictado sentencia
condenatoria el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, la cual fue apelada por los
licenciados Pedro Juan Rosales, defensor particular del imputado VL y HMF, defensor público
del resto de los procesados, para ante la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en
San Vicente, que declaró inadmisible los recursos de apelación, recurriendo en casación el
licenciado Rosales.
SEGUNDO. La Cámara pronunció resolución en los términos siguientes: "(...) FALLA: a)
DECLÁRANSE INADMISIBLES los dos Recursos de Apelación interpuestos (...) por el
Licenciado Pedro Juan Rosales, en su calidad de Defensor Particular (...)". (Sic).
Teniéndose como hechos probados los siguientes: "1) Que el día veinte de enero del año dos mil
dieciséis, como a eso de las doce horas, agentes policiales de la subdelegación policial de la
ciudad de Tecoluca recibiera la información por medio del radio operador quien les manifestó
que una persona quien les solicitó no ser identificada ya que de las personas de quien iba dar
información podían tomar represalias en contra de su persona y la de su familia. 2) Que son
sujetos que pertenecen a la mara MS, y que se dedican a cometer hechos delictivos como robo,
extorsiones, homicidios y otros y para cometer estos hechos utilizan armas de fuego (...) 3) Que
también tiene varios días de estar observando que estos sujetos de pandillas se reúnen a
planificar hechos delictivos en una casa destroyer (...) 4) Que dándose el caso que este mismo
día en momentos que pasaba por el lugar a pie observó un grupo aproximado de diez sujetos
que se encontraban reunidos, los cuales al parecer estaban planificando para cometer hechos
delictivos (...) 5) Que había identificado en el lugar a unos sujetos (...) así mismo solicitó que se
fuera a verificar la información ya que estos sujetos podrían estar atentando contra alguna
persona del lugar (...) 6) Que al llegar pudieron observar a los sospechosos a quienes les
mandaron alto para realizarles requisa identificándolos con los nombres (...) MAVL, alias Z***
(...) encontrándoles a cada uno de los sujetos JAMH y DEMV, una granada de fabricación
artesanal, por lo que los agentes procedieron a la detención de cada uno de los sujetos (...) 7)
Que el testigo con la clave Francia ha identificado a varios sujetos miembros de la Mara
Salvatrucha de la Clica Viroleños Locos Salvatruchos. (...) 9) Que el sujeto alias el Z*** (...) es
miembro activo de la organización terrorista Mara Salvatrucha clica VLS, siendo Gatillero (...).
(Sic).
TERCERO. El impugnante enuncia como motivos de casación: "A. En la sentencia existe falta
de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o
elementos probatorios de carácter decisivo."; "B. Por inobservancia de las reglas relativas a la
congruencia" y "C. Falta de fundamentación a las reglas de la sana crítica con respecto a
medios o elementos probatorios de carácter decisivo. Art. 478 No. 3 Pr. Pn.". (Sic).
CUARTO. Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 Pr. Pn., se emplazó a los licenciados Alex Alberto Pérez Meléndez, quien actúa en calidad
de agente auxiliar del Fiscal General de la República y a HMF, defensor público, a fin de que
emitieran su opinión técnica, omitiendo fiscalía pronunciarse al respecto.
Mientras que, el licenciado Mendizábal Fuentes al contestar el emplazamiento manifiestó: "Que
estando en tiempo y forma, al amparo de los artículos 480 y 483 del Código Procesal Penal
existiendo una adhesión contesto el RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia (...) donde
se resolvió por parte de esa Honorable Cámara DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de
apelación interpuesto tanto por la defensa pública como particular (...).". (Sic).
Luego, el licenciado Mendizábal Fuentes, como contestación al recurso de casación, hace una
transcripción de los planteamientos desarrollados por el licenciado Rosales, sin presentar
argumentos para adherirse al mismo, no bastando la lisa y llana enunciación de una adhesión,
pues, ello conlleva a una inadmisibilidad, tal como lo regula el Art. 454 Pr. Pn., al establecer: "El
imputado que tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del término de emplazamiento,
al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que exprese, bajo pena de
inadmisibilidad, los motivos en que se funda"; circunstancias que no han sido cumplidas por el
licenciado Mendizabal Fuentes, ya que, como se dijo, únicamente traslada a la contestación del
recurso de casación, los argumentos expresados por el licenciado Rosales, sin que pueda
considerarse una adhesión como tal.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. Inicialmente, es importante expresar que todo recurso, entendido por éste, tanto la expresión
impugnaticia en general como el soporte que lo contiene, debe cumplir con determinados
estándares para su admisión. El Art. 484 Inc. 10 Pr. Pn., establece el examen preliminar a
realizar sobre el recurso de casación, el cual está sujeto a un estudio de naturaleza formal, que
tiene por objeto precisar si se han observado los postulados que habilitan su admisibilidad o en
caso contrario su inadmisibilidad.
Considerando lo anterior, es preciso efectuar el examen preliminar que tiene como finalidad
corroborar si el recurso reúne los presupuestos legales para su admisión y que permitan a esta
Sala conocer los motivos invocados, los cuales deben estar orientados a enmendar errores que
afecten la resolución de segunda instancia.
2. Para ello, se procede al análisis del recurso, en el cual se advierte que el peticionario después
de transcribir lo resuelto por la Cámara, plantea como primer motivo que la fundamentación de
la sentencia es insuficiente, por basarse únicamente en las declaraciones de los testigos captores
y en un análisis infundado, ya que la Cámara concluye que la defensa no fundamentó
suficientemente el reclamo en relación a dichos testigos, recordando el recurrente que si bien es
cierto el sentenciador está facultado para seleccionar la prueba en la que ha de basar su decisión,
dicha atribución no debe ser interpretada al grado de prescindir de una prueba de manera
antojadiza, porque, ello constituye una fundamentación ilegítima de la sentencia por omisión de
valoración de prueba de carácter decisivo.
Sosteniendo el recurrente que, en el presente caso, el sentenciador ha valorado inadecuadamente
la prueba testimonial de descargo, desechando arbitrariamente las declaraciones de los testigos
OAC y MMGS, bajo el argumento que éstos no habían probado que residían en el lugar, no
obstante, que el juez tuvo a la vista los Documentos Únicos de Identidad en los que consta que
ellos viven en la misma comunidad, sin valorar el testimonio de éstos de manera objetiva y
dando credibilidad a los agentes captores "cuyas declaraciones que además de tener interés son
contradictorias". Mientras, que la prueba de cargo, el juzgador, la complementa con la prueba
documental.
Concluyendo: "Con lo expuesto se constata, que el sentenciador no se refirió y valoró
adecuadamente la prueba tanto de cargo, como de descargo, por lo que la fundamentación de la
sentencia es insuficiente, al no haberse observado en ella la aplicación de las reglas de la sana
crítica, como ha quedado demostrado; en consecuencia, se considera que, en el presente caso,
existe el vicio al que hago referencia, siendo procedente casar la sentencia de mérito por el
motivo invocado". (Sic). (Obsérvese que, el defensor, en ningún momento cuestiona los
fundamentos de la resolución proveída por la Cámara, de donde se derive la falta de motivación
de la resolución o la inobservancia de las reglas de la sana crítica, que se cita como reclamo,
evidenciando, además, informalidad en la impugnación cuando pretende que se valore la prueba
aportada en juicio y se reste credibilidad al dicho de los agentes captores).
Luego, en el literal B), el recurrente enuncia como vicio la inobservancia a las reglas relativas a
la congruencia, expresando: "Con respecto a este motivo, es de hacer notar que la Honorable
Cámara (...) al valorar el recurso de apelación (...) inobserva erróneamente un precepto legal,
en cuanto a cuestiones de hecho como de derecho lo que constituye un defecto del
procedimiento, al no valorar toda la prueba en su conjunto.
(...) Además, el Tribunal Sentenciador y (...) Cámara, como se dijo, el caso concreto, no valora
los medios de prueba pues ello torna innecesaria la labor judicial dentro del proceso penal y
con ello soslayada la obligación constitucional de que toda persona a quien se le impute un
delito deberá asegurársele todas las garantías necesarias para fundamentar su resolución en el
sentido siguiente: Que requiere la existencia de indicios precisos establecidos mediante prueba
directa que conduzca a constatar inequívocamente la contradicción evidente entre la realidad de
los elementos recolectados y la fidelidad emanada de los mismos con la prueba que fue ofertada
y reproducida en la vista pública. (...)".
"Pero resulta que, de acuerdo a la sentencia cuestionada, la (...) Cámara (...) toma como
acreditados los hechos, en dónde queda entonces el principio de igualdad constitucional
contemplado en el Art. 3 Cn. que establece que todas las personas son iguales ante la ley, pero
en el presente caso únicamente está desprotegiendo a mi representado, porque los elementos de
prueba válidamente debieron valorarse como lo establece la norma conforme a la sana crítica el
principio de indubio pro reo contemplado en el Art. 7 C que establece que en caso de duda lo
más favorable al imputado, pero no fue así. A pesar de que ya existe jurisprudencia al respecto
(...).". (Sic). (Nótese que los fundamentos son manifiestamente inadmisibles, pues se acusa
violación del principio de congruencia, sin embargo, no demuestra como a partir de los hechos
acreditados por el tribunal de instancia, los contenidos en la acusación y el auto de apertura a
juicio se configura la falta de correlación que debe existir entre éstos, en atención al principio
normativo de congruencia).
En el literal C), el reclamante aduce la falta de fundamentación de la sentencia por inobservancia
a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo,
sosteniendo: "En el presente proceso penal, en el acta de vista pública y en la sentencia de
primera instancia consta que la prueba documentada consistente en acta de remisión y captura de
mi patrocinado, Además, es importante señalar que el ente fiscal omitió acreditar hechos objeto
de imputación a pesar de que lo ofreció en el requerimiento y escrito de acusación respectivos, y
fueron admitidos por el tribunal instructor, además el Art. 179 CPP establece que los jueces
deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas,
pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las prevenciones del
CPP en tal sentido la Honorable Cámara (...) debió valorar la prueba documental ofertada y
admitida, es una norma de carácter obligatoria no es potestativa (...). (Sic). (Nótese, además de la
falta de claridad en los argumentos propuestos por el recurrente, la ausencia de razonamientos
para acreditar el reclamo que enuncia, consistente en la falta de fundamentación de la resolución
por violación a las reglas de la sana crítica, por cuanto, no hace referencia a los razonamientos
que motivan la decisión de alzada en donde se pueda evidenciar dicha infracción).
3. Como se colige, los argumentos expresados por el recurrente tornan informal e infundado el
recurso interpuesto, ya que de los mismos no se logra extraer la posibilidad de errores o defectos
en la fundamentación de la sentencia de alzada tal como se invocó al inicio del escrito, porque se
ha limitado a manifestar, a lo largo de su recurso, su inconformidad con la resolución emitida en
primera instancia, al considerar que ésta fue basada únicamente en la prueba de cargo,
desechando las declaraciones de los testigos de descargo, omitiendo explicar en qué radican los
equívocos de la Cámara.
El impugnante, debió demostrar por qué los razonamientos del tribunal de alzada son erróneos
para decantarse por la inadmisibilidad del recurso de apelación, pues, no obstante, transcribe las
consideraciones emitidas en la resolución de alzada no precisa las infracciones que reclama, con
argumentos que demuestren de manera concreta, cuáles son los yerros en que habría incurrido la
Cámara en relación con las manifestaciones formuladas en apelación y ubicar estos errores en
dicho proveído; todo lo cual, se ve omitido en el escrito que se examina, porque tal como se
desprende del mismo libelo recursivo, los juicios emitidos por el tribunal de alzada no han sido
objetados por el recurrente.
Corrobórese en los siguientes apartados algunos de los puntos argüidos en apelación y que
fueron resueltos por el tribunal de alzada y que hoy se invocan en esta sede, consideraciones que
han sido retomadas del mismo escrito de casación.
"(...) De los argumentos planteados, cabe decir que, independientemente de que se haya
valorado o no los testimonios de los testigos (...) BEMG, (...) y MMGZ, no se determina, en los
escritos recursivos, el valor decisivo de esos medios de prueba, es decir, cómo su presunta
valoración hipotética han de variar sustancialmente el fallo; asimismo, respecto a las presuntas
inconsistencias de los testimonios de los testigos de cargo, ésas son señaladas para apuntar, sin
más, que esos testimonios carecen de toda lógica y coherencia y por lo tanto de valor, lo cual no
revela más que una inconformidad con tales dichos, por cuanto incluso no se trata de omisiones
que recaen sobre aspectos decisivos de la existencia del delito o de la participación del
imputado; y, respecto a la prueba de descargo, en realidad no se trata de una falta de
valoración de la misma que en su caso constituirá un supuesto de selección arbitraria de prueba
y por consiguiente, de transgresión al principio lógico de razón suficiente, sino de una
discrepancia con el criterio que asumió el Juzgador en cuanto a la misma, a lo que se le
denomina valoración subjetiva o apreciaciones subjetivas sin que este tribunal advierta que el
razonamiento judicial citado trascienda a la arbitrariedad -que es lo que trata de evitar el
sistema de valoración de las reglas de la sana crítica, y por consecuencia, de controlar en esta
instancia- en vista de que los argumentos dados para restarle valor a los testigos de descargo,
tienen su origen en la inmediación existente entre ese órgano de prueba y la personas de/juez
(...) y no en el simple arbitrio, de manera que no se motivó en debida forma este otro vicio
(...)."(Sic).
Asimismo, se pronunció la Cámara en cuanto a la enunciación del hecho acreditado "(...) cabe
decir, que el mismo exige que la sentencia contenga una determinación clara, precisa y
circunstanciada del hecho que el juzgador estimó acreditado, es decir, que en la fundamentación
fáctica se dé respuesta al qué, cómo, cuándo y dónde ocurrió el evento criminoso que se
consideró probado, a fin de establecer, por ejemplo, que los procesados no hayan sido
condenados por un hecho totalmente diferente al que sirvió de base para la imputación; pero en
el caso de mérito, los apelantes no ponen de manifiesto en absoluto alguna circunstancia que
revele la probable comisión de este vicio, o sea, v.gr. que el juez haya omitido especificar lo que
estimó probado." (Sic).
Respecto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, dijo la Cámara: "(...) En el
caso de autos, los apelantes no han delimitado los supuestos necesarios para determinar que nos
encontramos frente a una incongruencia, ya que únicamente hacen mención a dicho motivo,
pero el mismo no es desarrollado si el Juez sentenciador, alteró los hechos de la Acusación y
condenó por otros, de tal forma que, el motivo señalado carece de fundamentación.". (Sic).
De ahí que, el tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación, pues el mismo
carecía de fundamentación para demostrar los motivos alegados; sin embargo, las
consideraciones realizadas por la Cámara para sostener la inadmisibilidad de esos reclamos, no
han sido objeto de impugnación por parte del recurrente.
En ese sentido, esta Sala estima que los vicios enunciados carecen de objetividad e incumplen
con el requisito de impugnabilidad objetiva, porque el defensor omite precisar cuáles son los
argumentos erróneos emitidos por el tribunal de alzada para tener por configurados los motivos
que se reclaman, para ello, debió demostrar los defectos de fundamentación contenidos en la
resolución emitida de la Cámara, como ya se dijo.
Cabe acotar, que la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para la admisión del
recurso de casación, no puede soslayarse en perjuicio de los fines del proceso, porque se estaría
contrariando la propia naturaleza de dicho recurso, que lo define como una instancia excepcional
y con ciertas formalidades necesarias e indispensables para la resolución de las alegaciones.
Por ello, a pesar de que en nuestro ordenamiento procesal el aspecto formalista del recurso de
casación deba ceder frente a derechos fundamentales como el acceso a la justicia, esto no
significa la exclusión total de formalidades que caracterizan la naturaleza del mismo, ya que los
defectos de interposición no pueden ser remediados por el tribunal, porque ello le está impedido
por limitación de su propia competencia excepcional.
Además, la subsanación de errores está prevista para cuando éstos recaigan sobre cuestiones
secundarias, que sólo inciden en el cumplimiento de los requisitos no esenciales en el acto. Es
decir, aquellos que sean simplemente relativos a la forma que se da a la petición, que no afectan
la exposición o manifestación de la intención de los interesados y sus fundamentos, razón por la
cual, no puede admitirse el recurso, de hacerlo, la posibilidad de subsanación se extendería para
corregir defectos sustanciales y a cualquier defecto. Es decir, en ningún caso cabría el rechazo y
todo sería subsanable, por grave que fuera la falla.
Si bien se establece el control de legalidad de las resoluciones judiciales, quien ejercita ese
derecho debe hacerlo cumpliendo los requisitos que al efecto se demanden tanto en la forma
como en el tiempo, cumpliendo las formalidades mínimas de interposición, de lo contrario, la
sanción es la inadmisibilidad de la petición, por cuanto, la parte reclamante, además de tener el
derecho, debe saber ejercerlo.
En consecuencia, al comprobarse que ninguno de los argumentos que contiene el escrito de
casación, señalan equívocos en la actividad realizada por el tribunal de segunda instancia, se
tienen suficientes razones para declarar inadmisible el recurso presentado por el licenciado Pedro
Juan Rosales, porque, los vicios de casación que se pretendan deben estar orientados a enmendar
yerros que afecten el pronunciamiento de Segunda Instancia, contra éstos es que debe invocarse
cualquiera de los motivos previstos en el Art. 478 Pr. Pn., y su formalización ha de cumplir las
exigencias del Art. 480 Pr. Pn., lo que debe quedar así establecido en los respectivos
fundamentos del escrito.
Por consiguiente, no es posible aceptar los razonamientos del defensor, al no haber desarrollado
en sus planteamientos la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, que
corresponde examinar en casación, por lo que el recurso deberá inadmitirse.
Por último, no está demás señalar que aún y cuando bajo el supuesto que se llegase a considerar
el escrito de contestación del recurso de casación presentado por el defensor público, como una
adhesión, el mismo resultaría inadmisible, por cuanto sus argumentos son una transcripción del
recurso presentado por el licenciado Pedro Juan Rosales en su calidad de defensor particular, el
cual por las razones señaladas previamente no habilita un pronunciamiento por el fondo.
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50
Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 478, 480 y 484 Pr. Pn, esta Sala RESUELVE:
I. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso relacionado en el preámbulo de esta resolución,
por no haberse demostrado los vicios alegados por el recurrente.
II. Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO.---------J.R.ARGUETA.------------L.R.MURCIA.-------------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE--
------RUBRICADAS.

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