Sentencia Nº 153-2015 de Sala de lo Constitucional, 30-05-2018

Número de sentencia153-2015
Fecha30 Mayo 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
153-2015
Inconstitucionalidad.
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
veinticinco minutos del día treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Analizada la demanda presentada por el ciudadano Erick Edgardo Grande Orellana, en la
que pide la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4 letras a, b, c, d y e, 6, 7 y 11 de
la Ley de Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia (LECOESC),
emitida mediante Decreto Legislativo nº 162, de 29-X-2015, publicado en el Diario Oficial nº
203, tomo nº 409, de 5-XI-2015, por la supuesta vulneración a los arts. 106 inc. 5º y 131 ord. 6º
Cn.; esta sala considera:
Las disposiciones legales impugnadas prescriben:
Ley de Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Co nvivencia.
Objeto de la Ley
Art. 1.- La presente Ley tiene po r objeto el establecimiento de una contribución especial para la Seguridad
Ciudadana y Convivencia, la cual recaerá sobre la adquisición y/o utilización de servicios de telecomunicaciones en
todas sus modalidades, independiente mente de los medios tecnológicos, terminales, aparatos o dispositivos que se
empleen para su consumo, de acuerdo a los alcances establecidos en esta Ley; y, sobre la transferencia de cualquier
tipo de dispositivo tecnológi co, terminales, aparatos y accesorios de los mismos que permitan la utilización de
servicios de telecomunicación.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por servicios de telecomunicaciones, todos aquellos que se
ofrezcan al público en general en todas sus modalidades, ya sea q ue se transmita po r medios alámbricos o
inalámbricos o por cualquier otro medio físico; incluidos, pero sin limitarse a telefonía fija y móvil, televisión po r
suscripción, transmisión de datos y servicios satelitales.
Los demás términos téc nicos utilizados en la p resente Ley, relacionados con los servicios de
telecomunicaciones e n todas sus modalidades, se entenderán conforme a lo establecido en la Ley de
Telecomunicaciones y su Reglamento, salvo otra definición que expresamente se estab lezca en esta Ley.
Hechos generadores
Art. 3.- Establécese una Contrib ución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia, en adelante
contribución especial, la cual tendrá como hechos generadores los siguientes:
a) El pago de servicios públicos de telefonía, fija y móvil;
b) El pago por el arrenda miento o cualquier modalidad de contratación de servicios de televisión por
suscripción, ya sea que se reciban por medios alámbricos, inalámbricos o por cualquier otro medio
físico;
c) El pago por el arrendamiento o cualquier modalidad de contratación de servicios de transmisión de
datos entre dos o más puntos relacionados con información proporcionada por el usuario;
d) Transferencia a cualquier título, importación o internación definitiva de dispositivos tecnológicos,
terminales o aparato s y accesorios de lo s mismos que permitan la utilización de los servicios
mencionados en el presente artículo, entendiéndose entre o tros, pero sin limitarse a: ter minales fijos o
móviles, tabletas electrónicas, aparatos, tarjetas que contengan el módulo de identificación de abonado
(SIM) y otros accesorios, ya sean dados en arrendamiento o comod ato, con exclusión de los
ordenadores o computadoras electrónicas y televisores;
e) El retiro o desafectación de dispositivos tecnológicos, terminales o aparatos y accesorios de lo s
mismos que permitan la utilización de los servicios mencionados en esta disposición, que se
encuentren adscritos al activo realizable de los proveedores de tales bienes; así como el autoconsumo
de los servicios de telecomunicaciones en todas sus modalidades, producidos por los mismos
proveedores, efectuados con destino al consumo o utilización personal o propia de los socios,
directivos, apoderados o personal de la empresa, al grupo familiar de cualquiera de ello s o a favor de
terceros en forma gratuita.
Los pagos de los servicios a que se refieren los literales a), b) y c) de esta disposición, constituirán hechos
generadores de la contribución especial cuando los servicios sean contratados en el país.
Se entenderá q ue el servicio es contratado en el país, cuando la actividad que genera el servicio inicia o es
desarrollada en éste, incluyendo las llamadas de cobro revertido finalizadas en el país y la itinerancia (roaming) .
Sujetos pasivos
Art. 4.- Son sujetos pasivos de la contribución especial que regula la presente Ley y en consecuencia,
obligados al pago del mismo, los siguientes:
a) Los usuarios y re vendedores de servicios de telecomunicaciones e n todas sus modalidades,
independientemente de los medios tecnológicos empleados para su uso y de las modalidades de
contratación para la recepción de los mismos, ya sean proveídos por personas naturales o jurídicas que
sean operadores de redes comerciales de telecomunicaciones;
b) Los adquirentes de cualquier dispositivo tecnológico, terminal o aparato y accesorios de los mismos
que permitan la utilización de servicios de telecomunicaciones en todas sus modalidades, inclusive en
arrendamiento o comodato;
c) Los importadores o internadores de cualquier dispositivo tecnológico, terminal o aparato y accesorios
de los mismos que permitan la utilización de servicios de telecomunicaciones en sus diferentes
modalidades;
d) Los representantes de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y que bajo sus órdenes o
instrucciones deban emplear sistemas de telecomunicaciones;
e) Los sujetos pasivos dedicados a la prestación de servicios de telecomunicaciones que efectúen el retiro
o desafectación de dispositivos tecnológicos, terminales o aparatos y accesorios de los mismos que
permitan la utilización de servicios de telecomunicaciones, así como los que efectúen el autoconsumo
de servicios de telecomunicaciones producidos por los mismos.
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Momento en que se causa la contribución especial
Art. 6.- La contribución especial se entiende causada:
a) En los servicios de telecomunicaciones en todas sus modalidades, en el momento en que se efectúe el
pago de los mismos;
b) En las transferencias, cuando se entregue el dispositivo tecnológico, terminal o aparato que permita el
uso de los ser vicios mencionados en los literales a), b) y c) d el artículo 3 de la presente Ley, a
cualquier título, o cuando se efectúe el pago, lo que ocurra primero;
c) En las importaciones e internaciones d efinitivas a que se refiere esta Ley, cuando tenga lugar la
importación o internación definitiva;
d) En los servicios o transferencias, cuya contraprestación se pacte bajo pago p arcial, la contribución
especial se causará al momento del pago parcial. En los servicios de telecomunicaciones bajo la
modalidad prepago, se considerará causada la contribución especial al momento de efectuar el pago de
los mismos.
e) En el retiro o desafectación de dispositivos tecnológicos, terminales, aparatos y accesorios de los
mismos que permitan la utilización de servicios de telecomunicaciones en todas sus modalidades, se
entenderá causada la contribución esp ecial en la fecha del retiro de los referidos bienes. En el
autoconsumo de los servicios que sean producidos por los proveedores de los mismos, la contribución
se causará cuando se verifique el uso o utilización de dichos servicios.
Base imponible y alícuota
Art. 7.- La alícuota de la contribución especial es de un cinco por ciento (5%) y se aplicará a la base
imponible determinada de acuerdo a esta Ley.
La base imponible de la contribución especial en los diversos hechos generadores será el valor de la
contraprestación, excluyendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y la
presente contribución especial. En el caso de contraprestaciones pactadas co n pago parcial, la base imponible será el
valor de cada contraprestación parcial.
En el caso de servicios de telecomunicaciones proveídos en forma integrada o en convergencia para
determinar la base imponible, se sumarán todos los valores de las contraprestaciones por cada servicio, por período
mensual o pago parcial, correspondientes al mismo sujeto prestatario.
En los casos de retiro o desafectación de dispositivos tecnológicos, terminales o aparatos y sus accesorios y
autoconsumo de servicios de telecomunicaciones en todas sus modalidades, la base imponible será el valor que el
proveedor les tenga asignado como precio de venta al público, según sus documentos y registros contables y a falta
de éstos, el precio corriente de mercado.
En el caso de las importaciones e internaciones definitivas a que se refiere esta Ley, la base imponible es la
cantidad que resulte de sumar al valor aduanero los derechos arancelarios que correspondan .
Destino de la Contribución Especial
Art. 11.- Los recursos provenientes de la presente contribución especial serán utilizados única y
exclusivamente para la seguridad ciudadana y convivencia, que se concretará entre otros beneficios en instituciones
de seguridad fortalecidas, en el disfrute de ser vicios institucionales eficientes para la prevención de la violencia, la
recuperación de espacios públicos y la reducción de la incidencia delictiva en éstos, la reducción del número de
niños, adolescentes y jóvenes que no estudian y no trabajan, la reducción de la violencia en la familia y de abusos
contra las mujeres, el fomento de la resolución alterna de conflictos vecinales, el aumento de la judici alización
efectiva de delitos graves, la reducción de la mora en las investigac iones de delitos, el fortalecimiento del control y la
mejora de las condiciones en los centros penitenciarios, el desarrollo de los programas de reinserción y prevención
del delito, el reforzamiento de las capacidades para la protección, atención y reparación de las víctimas y el
perfeccionamiento del sistem a de administración de justicia; todo lo cual redundará en beneficios tales como la
facilitación de actividades económicas, la creación y conservación de oportunidades de trabajo , el resguardo de
propiedades y el mantenimiento o incremento de su valor.
Las anteriores actividades previa autorización del President e de la República, serán ejecutadas por diversas
instituciones del sector público y las municipalidades, con base en proyectos específicos para ello; contemplados en
los planes de seguridad ciudadana y convivencia.
I. El ciudadano Grande Orellana alegó de manera inicial que el tributo creado por la
LECOESC no es una contribución especial, sino un impuesto al consumo por los servicios de
telefonía. Bajo tal premisa, el actor arguyó tres motivos de inconstitucionalidad, los cuales
desarrolló de la siguiente forma:
1. En el primer motivo, se refirió a una aparente trasgresión constitucional a la
tribulación equitativa, en su concreción de capacidad económica (art. 131 ord. 6º Cn.).
A. Al respecto, manifestó que la ventaja a obtener por los contribuyentes con el tributo
impugnado no es consecuencia de la realización de actividades especiales del Estado, el cual es
un requisito necesario para que sea una contribución especial, sino que los beneficios descritos en
el art. 11 LECOESC representan el cumplimiento de atribuciones y obligaciones constitucionales
del Estado.
a. En esa línea, afirmó que los hechos generadores descritos en la ley (art. 3 LECOESC)
no contemplan ningún beneficio derivado de la realización de una actividad especial del Estado;
incluso el mismo legislador reveló que no existe contraprestación, sino que el cumplimiento de la
obligación tributaria tiene por objeto financiar una actividad inherente al Estado, lo cual es
propio de un impuesto y no de una contribución especial, lo cual se advierte del considerando VII
de la ley en mención. Para justificar lo anterior, el pretensor sostuvo que las actividades a
financiar con el tributo, conllevan el cumplimiento de los mandatos constitucionales derivados de
los arts. 2 y 168 Cn., en materia de seguridad pública, las que a su juicio, no pueden estar sujetas
a la recaudación de un impuesto, proveniente de un sector de la población.
b. De acuerdo a la tesis planteada, el actor consideró que no es posible determinar, por una
parte, cuáles serán los beneficios generados como consecuencia de la prestación de un servicio o
de la realización de una obra por parte del Estado en favor de los contribuyentes; y, por otra, la
identificación de la forma de cómo hacer el reparto de los beneficios a favor de los
contribuyentes. Ante ello, para el ciudadano Grande Orellana, la finalidad descrita en el art. 11
LECOESC, no responde a la idea de una contraprestación en beneficio especifico de personas
que contribuirán por su propia inversión de pago, por lo cual, en consecuencia, se está en
presencia de un impuesto, en tanto el gravamen está diseñado para la realización de actividades
de la fuerza pública orientada a la protección de la seguridad ciudadana.
c. En otros términos, para el peticionario, la contribución especial para la seguridad
ciudadana y convivencia, es un impuesto, en donde el hecho generador supone una situación
reveladora de capacidad económica, referida exclusivamente al obligado, sin que la obligación
tributaria signifique para el contribuyente un beneficio directo o inmediato.
Así, como corolario del motivo alegado, el accionante expresó que [...] al no percibirse la
existencia de un posible beneficio derivado de la actividad estatal, el tributo en cuestión no puede
ser considerado una contribución, pues, la obligación tributaria no surge de la realización de
obras o a la prestación, sino que [...] encuadra en una actividad estatal meramente recaudatoria, lo
que en definitiva es una característica propia de los impuestos, ya que no se encuentran
conectados con una contraprestación directa al contribuyente.
B. Conforme a las anteriores premisas, el pretensor precisó que los hechos generadores
descritos en la ley impugnada no revelan capacidad económica, dado que constituyen el pago
por un servicio prestado por parte de una empresa privada, lo cual se produce porque, a su
juicio, el consumo de servicios de telecomunicaciones y adquisición y/o transferencia de equipos
que se utilizan para los servicios de telecomunicaciones, contenidos en el art. 4 LECOESC, no
constituyen expresión de capacidad económica, de ninguna clase. Por ello, el demandante
amparándose en el considerando IX de la LECOESC adujo que el legislador estableció un
criterio subjetivo, sin fundamento técnico-económico para justificar la capacidad contributiva de
los sujetos pasivos obligados a pagar el tributo, pues al haberse convertido el sector de las
telecomunicaciones en un eje fundamental en el desarrollo productivo del país, tales servicios
forman parte de la canasta básica, lo cual niega el carácter de manifestación de riqueza
atribuido por el legislador.
2. En el segundo motivo de inconstitucionalidad, el interesado alegó la supuesta
transgresión de la prohibición de tributos confiscatorios (art. 106 ord. 5º Cn.).
A. Al respecto, afirmó que la prohibición de confiscación en el ámbito tributario significa
que un impuesto es confiscatorio cuando, para pagarlo, el sujeto pasivo debe disponer de una
parte sustancial de su renta o de sus ingresos por una actividad específica, lo cual en el presente
caso se genera, entre otras causas, por la doble tributación que existe porque, la transferencia de
bienes muebles y la prestación de los servicios de telecomunicaciones considerados como
hechos generados de la contribución especial (art. 3 LECOESC), son también, hechos
generadores del impuesto a la transferencia de bienes muebles y prestación de servicios según lo
dispone el art. 54 de Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios (LIVA).
B. En ese orden, a juicio del actor, por una parte, la LECOESC grava con un 5% las
operaciones económicas relacionadas con el sector de las telecomunicaciones y, por otro, la
LIVA grava con un 13% la transferencia, importación, internación, exportación y al consumo de
bienes muebles corporales y de servicios, por lo tanto, los consumidores [pagan], en un mismo
período impositivo, ante un mismo evento, situación que incide sobre manifestaciones de riqueza
íntimamente vinculadas, relativas a una misma actividad, sobrepasando el límite de la
confiscatoriedad.
3. En el tercer motivo de inconstitucionalidad, el ciudadano Grande Orellana arguyó la
violación al principio de neutralidad tributaria (art. 131 ord. Cn.), que según su criterio
implica que un tributo no debe ejercer presión alguna sobre los contribuyentes para iniciarlos a
realizar una acción o una abstención cualquiera, es decir, se procura, que los tributos sean
fuentes de recursos para el Estado y no influyan en la decisiones, tanto de los agentes económicos
como de los consumidores. De acuerdo al pretensor, en el tributo impugnado dicha vulneración
ocurre por haber sido establecido sin ponderar las distorsiones de la oferta, demanda y precios. Y
es que, aclaró, el impuesto neutral ha de establecerse de tal suerte, que no altere el equilibrio
previamente logrado por las fuerzas del mercado, en otras palabras, para el actor, el principio de
neutralidad se respeta cuando, tras el establecimiento y aplicación del impuesto, los
contribuyentes afectados se comportan de manera idéntica; toman sus decisiones; hacen sus
planes; y adoptan medidas en la forma que lo hubieren hecho de no existir el citado impuesto.
4. Por último, el demandante solicitó la adopción de medida cautelar, consistente en la
suspensión provisional de la vigencia del Decreto Legislativo nº 162 contentivo de la LECOESC,
por considerar que se cumplen los presupuestos necesarios para ello. Así, explicó que se cumple
la apariencia de buen derecho en tanto que, por las razones aportadas, existe una probable
conculcación de un derecho constitucional; también estimó cumplido el supuesto de peligro en la
demora, pues por el desarrollo temporal del proceso y el carácter temporal y excepcional de la ley
en mención, existe la posibilidad que los efectos de una eventual sentencia estimatoria se vean
frustrados en la realidad. Aunado a esto añadió que la adopción de la medida solicitada no
provocará un daño irreparable al interés público, ya que la garantía de la seguridad ciudadana es
atribución del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, por lo que la misma no se verá afectada
si no se provee el 5% del tributo que establece la LECOESC.
II. Expuestos los argumentos comprendidos en la demanda, es pertinente hacer ciertas
consideraciones sobre los requisitos que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para
justificar el inicio del proceso y emitir, eventualmente, un pronunciamiento definitivo. Como lo
ha reiterado la jurisprudencia de esta sala (v.gr., en auto del 20-XI-2013, Inc. 163-2013), el
proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de
una pretensión de inconstitucionalidad, la cual consiste en un alegato sobre la supuesta
contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de
control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro.
Lo anterior implica en coherencia con los requisitos establecidos en el art. 6 ords. 2º y 3º
de la Ley de Procedimientos Constitucionales que una pretensión de inconstitucionalidad debe
contener un fundamento jurídico, que se configura con el señalamiento preciso de las
disposiciones impugnadas y con la proposición de los respectivos parámetros de control; así
como de un fundamento material, que conlleva a dotar de contenido a las disposiciones en
contradicción y, además, aportar los argumentos suficientes que evidencien dicha inconsistencia
normativa, más allá de ligeras impresiones subjetivas, causadas por una lectura defectuosa o
superficial de los enunciados respectivos, por una simple contraposición textual o por una
interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego o, en definitiva, por
la mera invocación de disposiciones sin que sean objeto de una genuina labor interpretativa.
III. 1. En cuanto al primer motivo de impugnación que se ha planteado, es decir la
inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4 letras a, b, c, d y e, 6, 7 y 11 LECOESC, por la
vulneración a la equidad tributaria, en su concreción de capacidad económica (art. 131 ord. 6º
Cn.), en tanto que, por un lado, (i) presuntamente contempla una contribución especial para la
seguridad ciudadana y convivencia, que recae sobre la adquisición y utilización de servicios de
telecomunicaciones en todas sus modalidades, pero que, en realidad, es un impuesto, al no
desprenderse del mismo ningún beneficio derivado de la realización de una actividad especial del
Estado, y, por otro, (ii) implica doble tributación, por cuanto el hecho generador descrito ya es
objeto del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, se
estima que el actor ha logrado establecer adecuadamente la confrontación normativa respectiva,
así como los argumentos necesarios para sustentar su reclamo relativo a la inobservancia a límites
constitucionales al poder tributario; en tal sentido, la demanda se admitirá en este punto de la
pretensión.
2. Por otra parte, sobre la segunda de las pretensiones en examen, la inconstitucionalidad
de los objetos de control indicados por la presunta transgresión de la prohibición de tributos
confiscatorios (art. 106 ord. 5º Cn.), se vuelve necesario mencionar que el principio de no
confiscación, al igual que el de capacidad económica, se deriva por interpretación del principio
de equidad tributaria consignado en el art. 131 ord. 6º Cn., y que, en tal sentido, constituye de
igual forma un límite genuino al poder tributario del Estado, pues procura que las cargas
tributarias no impliquen la absorción de una parte objetivamente sustancial de las rentas o capital
gravado de los contribuyentes.
Sin embargo, debido a que la principal dificultad en la aplicación de este principio es
precisamente la determinación de dicha parte sustancial del patrimonio afectado ante una
obligación tributaria, esta sala determinó en la sentencia de 19-III-2014, Inc. 39-2010, que la
equidad de un tributo, en términos de no confiscación, sólo puede establecerse en cada caso
concreto, mediante un juicio de proporcionalidad en el que se tomen en consideración factores
como el tiempo, el lugar, los montos y los fines económico-sociales de cada tributo, en razón de
las rentas devengadas o capital gravado de un individuo en particular. En este sentido, si un
ciudadano considera que un tributo incumple la prohibición de confiscación, tal situación debe
alegarse y probarse en un proceso donde el objeto sea precisamente la tutela concreta de derechos
fundamentales como ocurre en el amparo y no mediante un proceso de inconstitucionalidad, en
el que se realiza un análisis abstracto y estrictamente normativo. Por lo anterior, no siendo
posible estimar en este proceso la transgresión en las disposiciones impugnadas a la prohibición
de confiscación establecida en el art. 106 inc. 5º Cn., dicha pretensión debe declararse
improcedente.
3. Finalmente, en lo que concierne a la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4
letras a, b, c, d y e, 6, 7 y 11 LECOESC, por transgresión al principio de neutralidad tributaria
que, de acuerdo al criterio del actor, se deriva de la equidad tributaria a que alude el art. 131 ord.
6º Cn., se estima que el fundamento material de la pretensión es deficiente. La razón de esto es
que el demandante basa su argumentación en conjeturas sobre los posibles efectos económicos
negativos que genera la implementación del tributo debatido sobre el comportamiento de las
personas en la adquisición y uso de servicios de telecomunicación, alegato del que no se
desprende un auténtico conflicto entre normas y que excede el análisis que se lleva a cabo en un
proceso de inconstitucionalidad. Debido a lo anterior, la pretensión se rechazará por
improcedente.
4. A. En relación con la medida cautelar que se pide, consistente en la suspensión
provisional de la entrada en vigencia del decreto legislativo que contiene la LECOESC, debe
reiterarse que este tipo de medidas son herramientas procesales precautorias con las que se
persigue dotar de eficacia a las resoluciones de los órganos jurisdiccionales encargados de
pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones sometidas a su conocimiento, evitando la
frustración tanto de la tramitación del proceso como de la efectividad de la sentencia que lo
culmina, en caso de ser estimatoria.
Así, partiendo de los supuestos de procedencia establecidos en materia procesal, en un
proceso de inconstitucionalidad el planteamiento del demandante deberá sustentar, por un lado,
los motivos de inconstitucionalidad cuyos argumentos sean suficientemente convincentes para
que este tribunal estime la probable vulneración de una disposición constitucional o apariencia de
buen derecho y, por el otro, la posibilidad de que la sentencia, en caso de ser estimatoria, vea
frustrada su incidencia en la realidad, como cuando el objeto de control del proceso lo
constituyen normas de carácter transitorio o de vigencia temporal limitada a un espacio de tiempo
que pueda agotarse durante el transcurso del proceso, pudiendo hacer nugatorio lo dispuesto en la
sentencia definitiva o que no obstante tratarse de disposiciones con vigencia indefinida puedan
causar daños irreparables por la eventual sentencia.
B. En el presente caso se advierte que aunque se cumple el presupuesto de apariencia de
buen derecho por la probable existencia de una vulneración a la Constitución, se estima que no se
cumple el supuesto de peligro en la demora, pues al considerar el tiempo de vigencia de la
LECOESC no se vislumbra la posibilidad que los efectos de una eventual sentencia estimatoria se
vean frustrados en la realidad, por lo que, en consecuencia, se declarará no ha lugar a la medida
cautelar solicitada.
5. Establecido lo precedente, en cuanto al trámite que se le dará a esta demanda, es
menester recordar que conforme con el principio de economía procesal, los juzgados y tribunales
deben buscar aquellas alternativas de tramitación que reduzcan las dilaciones innecesarias en el
impulso de los procesos que conozcan, sin que ello implique la alteración de la estructura del
contradictorio o la supresión de las etapas procesales que corresponden según la ley. Desde esta
perspectiva, es también posible que en el proceso de inconstitucionalidad se ordene la
concentración de actos procesales que no sean incompatibles entre sí o que altere su estructura
contradictoria, de manera que se agrupen en una sola resolución los autos que tendrían que
emitirse sucesivamente en la tramitación del proceso (resolución de 10-VII-2015, Inc. 47-2015).
Por tal razón, además de solicitar informe a la autoridad demandada como lo indica el art.
7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en esta resolución también se ordenará conceder
el traslado al Fiscal General de la República a que se refiere el art. 8 de esa misma ley. Esta
decisión, se reitera, no implica la supresión de las etapas del proceso de inconstitucionalidad, las
que siempre se cumplirán llegado el momento respectivo.
En consecuencia, la secretaría de este tribunal deberá notificar dicho traslado
inmediatamente después de que se haya recibido el informe de la Asamblea Legislativa o de que
haya transcurrido el plazo sin que ésta lo rindiere.
IV. De acuerdo con todo lo expuesto y a lo establecido en los arts. 6, 7 y 8 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el
ciudadano Erick Edgardo Orellana Grande, relativa a declarar la inconstitucionalidad de los arts.
1, 3, 4 letras a, b, c, d y e, 6, 7 y 11 de la Ley de Contribución Especial para la Seguridad
Ciudadana y Convivencia, por la presunta vulneración a la prohibición de no confiscación
establecida en el art. 106 inc. Cn., pues la equidad de un tributo, en términos de no
confiscación, sólo puede establecerse en cada caso concreto, lo cual excede el análisis abstracto y
normativo que se lleva a cabo en un proceso de inconstitucionalidad.
2. Declárase improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el
ciudadano mencionado, referente a declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4 letras a, b,
c, d y e, 6, 7 y 11 de la Ley de Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y
Convivencia, por la supuesta violación al principio de neutralidad tributaria, que, de acuerdo con
el actor, se deriva de la equidad tributaria establecida en el art. 131 ord. 6º Cn., en tanto la
argumentación vertida se basa en conjeturas sobre los posibles efectos económicos negativos que
genera la implementación del tributo debatido sobre el comportamiento de las personas en la
adquisición y uso de servicios de telecomunicación, alegato del que no se desprende un auténtico
conflicto entre normas y que excede el análisis que se lleva a cabo en un proceso de
inconstitucionalidad.
3. Admítese la demanda presentada por el ciudadano aludido, a fin de enjuiciar la
constitucionalidad de los arts. 1, 3, 4 letras a, b, c, d y e, 6, 7 y 11 de la Ley de Contribución
Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia, por la presunta vulneración a la equidad
tributaria establecida en el art. 131 ord. 6º Cn., en su concreción de capacidad económica.
4. No ha lugar a la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión provisional
de la vigencia del Decreto Legislativo nº 162, de 29-X-2015, contentivo de la Ley de
Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia, por no cumplirse con uno de
los presupuestos necesarios para su adopción.
5. Rinda informe la Asamblea Legislativa, en el plazo de diez días hábiles, contados a
partir del siguiente de la notificación de la presente resolución, en el cual justifique la
constitucionalidad de los arts. 1, 3, 4 letras a, b, c, d y e, 6, 7 y 11 de la Ley de Contribución
Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia, tomando en consideración los argumentos
planteados por el demandante y las acotaciones plasmadas en esta resolución.
6. Confiérese traslado al Fiscal General de la República por el plazo de diez días hábiles,
contados a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, para que se pronuncie
sobre las pretensiones vertidas por el ciudadano Erick Edgardo Orellana Grande relacionadas con
la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4 letras a, b, c, d y e, 6, 7 y 11 de la Ley de Contribución
Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia, por la presunta inobservancia a la equidad
tributaria establecida en el art. 131 ord. 6º Cn., en su concreción de capacidad económica.
La secretaría de este tribunal deberá notificar el traslado ordenado en este punto,
inmediatamente después de que se haya recibido el informe de la autoridad demandada o de que
haya transcurrido el plazo sin que ésta lo rindiere.
7. Tome nota la secretaría de este tribunal del lugar señalado por el demandante para
recibir actos procesales de comunicación.
8. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.----------R. E. GONZALEZ.----------SONIA DE SEGOVIA.-
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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