Sentencia Nº 159-2016 de Sala de lo Constitucional, 27-03-2019

Número de sentencia159-2016
Fecha27 Marzo 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
159-2016
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
cuarenta y un minutos del día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Examinada la demanda de amparo y escritos firmados por el abogado José Luis Chávez
Ruiz, como apoderado de la sociedad Orazul Energy El Salvador, Sociedad en Comandita por
Acciones de Capital Variable, (Orazul Energy El Salvador, S. en C. de C.V.), antes Duke Energy
International El Salvador, Sociedad en Comandita por Acciones de Capital Variable, (Duke
Energy International El Salvador, S. en C. de C.V.), junto con la documentación que anexa, se
realizan las siguientes consideraciones:
I El abogado de la sociedad actora plantea su demanda contra ley autoaplicativa y
cuestiona el art. 4 de la Ley de Contribución Especial a los Grandes Contribuyentes para el Plan
de Seguridad Ciudadana (LECEGAC), emitida mediante el Decreto Legislativo (D.L.) número
161, de fecha 29 de octubre de 2015, publicado en el Diario Oficial (D.O.) número 203, Tomo
409, del 5 de noviembre de 2015, el cual establece para los grandes contribuyentes la aplicación
del 5% sobre el monto total de las ganancias superiores a los $500,000.00 para el pago del
referido tributo, destinado a financiar el plan de seguridad ciudadana.
La disposición impugnada prescribe:
Art. 4.- La contribución especial para la seguridad ciudadana tendrá por hecho generador la
obtención de ganancias netas iguales o mayores a QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA (US$500,000.00), y se calculará aplicando la tasa del cinco por ciento (5%)
sobre el monto total de las mismas, obtenidas por cualquier persona jurídica, uniones de personas,
sociedades irregulares de hecho, domiciliadas o no.
El abogado de la sociedad pretensora expone que su mandante es una sociedad que se
dedica a la generación de energía en diferentes puntos del país y que obtiene de manera constante
e ininterrumpida ganancias netas iguales o mayores a $500,000.00, por lo que está obligada a
cumplir con lo establecido en la disposición cuestionada.
Sin embargo, alega que el tributo impugnado es en realidad un impuesto y no una
contribución especial como lo denomina el legislador. Y es que, arguye que el hecho imponible
de las contribuciones especiales equivale a la obtención de un beneficio por parte del sujeto
pasivo como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación
de servicios públicos, de modo que los fondos recaudados sirven exclusivamente para sufragar
los gastos de dicha obra o servicio. Por ello, los sujetos obligados a su pago son las personas que
resultan o que podrían resultar beneficiadas en razón de la obra o servicio proporcionado.
No obstante, en el caso del tributo cuestionado, el hecho generador consiste la obtención
de ganancias, lo cual no requiere de la actividad del Estado, por lo que el sujeto pasivo no obtiene
una utilidad real ni potencial derivada del tributo, más bien ...la actuación estatal se limita a
recaudar fondos destinados a la realización de una actividad propia del sistema de seguridad
pública....
En ese orden, sostiene que dicha disposición vulnera el derecho de propiedad por
inobservancia de los principios de capacidad económica y no confiscación de su mandante, así
como su derecho a la seguridad jurídica por incumplimiento al principio de irretroactividad de la
ley.
Respecto a la supuesta afectación al derecho de propiedad por infracción al principio de
capacidad económica, el referido profesional alega que el tributo en cuestión grava la renta del
contribuyente con el 5% para el pago de la supuesta contribución especial, aun cuando dicha
expresión de riqueza ya se encuentra gravada por el impuesto sobre la renta (30%) y la retención
de utilidades (5%). Lo anterior implica la existencia de tres impuestos que afectan el mismo
índice de capacidad económica.... Es decir, existe a su juicio una doble o múltiple
imposición, lo cual contradice el principio de capacidad económica. Así, advierte que su
mandante ya paga anualmente al Estado un porcentaje en concepto de renta que coadyuva a
sufragar los gastos operativos estatales, entre ellos, los servicios de seguridad pública.
Asimismo, considera que la base imponible del tributo no está determinada por
parámetros que revelen el costo de ejecución de una obra o la prestación de un servicio, pues el
tributo está vinculado a la prestación de un servicio público general, por lo que el porcentaje
establecido es desproporcional al no ser equiparable con algún beneficio recibido. Esta situación
atenta contra el principio de no confiscación.
En cuanto a la aparente lesión al derecho de seguridad jurídica por inobservancia al
principio de no retroactividad, el abogado Chávez Raíz sostiene que todo hecho imponible tiene
un ámbito temporal de devengo que está definido por la ley de creación del tributo.... Así,
razona que la LECEGAC regula un impuesto que grava la renta neta del sujeto pasivo, la cual
solo puede conocerse al final del año fiscal que inicia en enero y finaliza en diciembre.
En ese orden, argumenta que la citada ley entró en vigencia el 13 de noviembre de 2015,
no obstante se aplica a toda la renta obtenida en el año fiscal 2015 pese a que ...las rentas de
2015 ya habían sido obtenidas casi en su totalidad antes de la aprobación de la [LECEGAC]....
Y es que, la referida ley no regula su implementación para el período del 1 de enero de 2015 al 31
de diciembre de 2015, por lo que a su criterio se entiende que el porcentaje establecido debía
ser aplicado sobre las ganancias completas correspondientes al 2015, inobservado el principio de
irretroactividad.
II. Tomando en consideración los argumentos expuestos por el apoderado de la sociedad
demandante y a fin de resolver adecuadamente uno de los puntos del caso planteado, resulta
pertinente exponer ciertos fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se
emitirá.
En relación al agravio como elemento indispensable para la configuración de la
pretensión, la resolución del 27 de enero de 2009, pronunciada en el amparo 795-2006, estableció
que este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional
contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
En ese sentido, para la procedencia al inicio de la pretensión de amparo, es necesario
entre otros requisitos que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su
esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo
que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente
agravio. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o
preceptos de rango constitucional elemento jurídico y que genere una afectación difusa o
concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando
el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir
imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
III. En el presente apartado se trasladarán las anteriores nociones a uno de los argumentos
vertidos en el caso planteado con el propósito de dilucidar la procedencia o no de un punto de la
pretensión de la parte demandante.
El abogado de la sociedad pretensora sostiene la supuesta vulneración al derecho a la
seguridad jurídica por infracción al principio de irretroactividad, pues alega que pese a que la ley
entró en vigencia en noviembre del 2015, el gravamen se aplicaría retroactivamente a todo el año
fiscal 2015.
Ahora bien, de conformidad al art. 6 inc. 2° LECEGAC, la Administración Tributaria
emitirá la normativa que facilite la aplicación de dicha Ley, estableciendo en ella, entre otros, la
forma cómo se deberán efectuar las retenciones y los controles que resulten necesarios. Así, la
Dirección General de Impuestos Internos emitió en diciembre del 2015 la Guía de Orientación N°
DG-004/2015, referente a los Lineamientos para facilitar la aplicación de la Contribución
Especial a los Grandes Contribuyentes para el Plan de Seguridad.
El romano IV Definiciones letra c) de dicha Guía regula los "ejercicios impositivos
especiales, los cuales son dos, el primero que comprendía a partir de la vigencia de la
LECEGAC hasta el 31 de diciembre de 2015, y el segundo desde el 1 de enero de 2020 hasta la
finalización de la vigencia de la citada ley.
Así, en dicha Guía se ejemplifica un caso para la aplicación del tributo en cuestión, y se
aclara que ...en el ejercicio impositivo 2015, el cálculo de dicha Contribución deberá practicarse
a prorrata por los días de vigencia de la ley.... Es decir, el 5% del tributo no se calcularía sobre la
ganancia total del año 2015, sino únicamente a partir de la vigencia de la ley.
En tal sentido, no se evidencia que la norma impugnada prevea una aplicación retroactiva
del gravamen, puesto que no se establece una afectación o modificación de situaciones jurídicas a
un momento anterior a la vigencia de la ley sentencia de 6 de enero de 2016, amparo 139-
2015 por lo que el argumento referente a la afectación al derecho de seguridad jurídica deberá
ser descartado a través de la vía de la improcedencia, en virtud de no advertirse la existencia de
un agravio de naturaleza constitucional a raíz de la entrada en vigencia de la aludida disposición
de la LECEGAC.
IV. Una vez expuesto lo anterior y a fin de resolver adecuadamente los puntos restantes
del caso planteado, resulta pertinente exteriorizar ciertos fundamentos jurisprudenciales
relevantes para la resolución que se proveerá.
1. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado sentencia de 9 de julio de 2010,
inconstitucionalidad 35-2009 que la contribución especial es el tributo cuyo hecho imponible
consiste en la obtención de un beneficio por parte de los sujetos pasivos, como consecuencia de la
realización de obras o actividades especiales del Estado, encaminadas a la satisfacción de
intereses generales. En todo caso, es irrelevante que el sujeto pasivo obtenga o no en el caso
concreto el beneficio, sino que basta que la obra o actividad pública de que se trate sea idónea y
apta para producir dicho beneficio.
En este tipo de tributos el hecho imponible consiste en la posibilidad de un beneficio o
aumento de valor de los bienes del sujeto pasivo (sujeto obligado al pago del tributo), como
resultado de las obras o actividades focalizadas de la Administración o de los Municipios. En ese
orden, dicho gravamen persigue la satisfacción de los gastos que surgen a partir de la actividad
realizada por el Estado obras o servicios que favorecen a la colectividad, pero que en forma
específica benefician a determinados individuos. Así, el beneficio constituye un criterio de
justicia distributiva, particularmente en las contribuciones especiales, en virtud de la ventaja
económica que conlleva, reconducible al incremento cierto o efectivamente posible de la riqueza.
2. Por otra parte, la citada sentencia indicó que el impuesto es el tributo cuyo hecho
generador es definido sin referencia alguna a servicios o actividades de la Administración. Por
ende, el impuesto es el tributo por antonomasia: se paga porque se ha realizado un hecho
indicativo de capacidad económica, sin que la obligación tributaria se conecte causalmente con
actividad administrativa alguna, por ello el respecto al principio de capacidad económica es
obligatorio en la creación de este tipo de tributos.
En este orden, el principio de capacidad económica, como principio material de la
equidad tributaria, establece que las personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del
Estado en proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello. Así, este principio
limita a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera, y a su vez, condiciona y
modula el deber de contribuir de las personas.
Dicho principio tiene dos manifestaciones: la capacidad económica objetiva (o absoluta)
la cual exige gravar la riqueza disponible; y la capacidad económica subjetiva (o relativa) que
sirve para orientar o modular, respecto a un contribuyente en particular, la carga tributaria que en
concreto puede soportar según sus objetivas y particulares posibilidades de hacerlo.
Al respecto, en reiterada jurisprudencia v.gr. sentencia de 12 de septiembre de 2012,
amparo 15-2011 este Tribunal expuso que la capacidad económica generalmente se mide por
medio de cuatro indicadores: i) el patrimonio; ii) la renta; iii) el consumo; o iv) el tráfico de
bienes.
V. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda
cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación
procesal y jurisprudencia aplicable, se advierte que su admisión se circunscribirá estrictamente al
control de constitucionalidad del art. 4 de la Ley de Contribución Especial a los Grandes
Contribuyentes para el Plan de Seguridad Ciudadana emitida mediante el D.L. número 161, de
fecha 29 de octubre de 2015, publicado en el D.O. número 203, Tomo 409, del 5 de noviembre de
2015, el cual establece para los grandes contribuyentes la aplicación del 5% sobre el monto total
de las ganancias superiores a los $500,000.00 para el pago de dicho tributo.
Dicha admisión se fundamenta en el hecho que, a juicio de la parte actora, la autoridad
demandada ha infringido el derecho de propiedad por inobservancia de los principios de
capacidad económica y no confiscación, en virtud de que el tributo cuestionado consiste en
realidad un impuesto que recae sobre la misma manifestación de riqueza que ya se encuentra
gravada por el impuesto sobre la renta y la retención de utilidades por lo que existe a su
juicio una múltiple tributación.
Ahora bien, es menester resaltar que al optar por la vía del amparo para cuestionar
constitucionalmente una actuación normativa imputada al legislador como en el presente
caso, la parte actora se ha atribuido la existencia de un agravio personal, directo y de
trascendencia constitucional a su esfera jurídica, cuya existencia deberá ser acreditada durante
la tramitación del proceso; es decir, lo argüido por aquella deberá evidenciar, obligatoriamente,
la afectación a alguno de sus derechos fundamentales como consecuencia de la disposición
impugnada.
VI. Establecidos los términos de la admisión del presente amparo, corresponde en este
apartado examinar la posibilidad de decretar la medida precautoria requerida por la parte
interesada.
1. Al respecto, resulta necesario señalar que la suspensión del acto reclamado en el
proceso de amparo se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares y su adopción se
apoya sobre dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado
fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso periculum in
mora.
En relación con los presupuestos mencionados, es preciso apuntar que, tal como se
sostuvo en la resolución de 8 de abril de 2011, amparo 345-2010, por una parte, el fumus boni
iuris hace alusión en términos generales a la apariencia fundada del derecho y su
concurrencia en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las
restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta
jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique
adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el periculum
in mora peligro en la demora importa el riesgo de que el desplazamiento temporal del
proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas
de una eventual sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad
jurisdiccional.
Específicamente, respecto al peligro en la demora, la regla general es que se aprecie la
concurrencia de dicho presupuesto simplemente cuando la ejecución del acto que se reclama
hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; en otras palabras,
cuando se produzca con ello una situación irreversible que aquel, en caso de otorgarse, no podría
remediar.
Ahora bien, el análisis que se debe realizar sobre la concurrencia del fumus boni iuris es
a diferencia del realizado con el periculum in mora mucho más complejo, ya que implica la
formulación de dos valoraciones distintas y contrapuestas. Por un lado, desde un punto de vista
positivo, se debe apreciar la existencia de un derecho constitucional protegible por la vía del
amparo que pudiese resultar amenazado o vulnerado por el acto impugnado y, por el otro, desde
un punto de vista negativo, se deben prever también los daños que a los intereses generales y a
otros derechos fundamentales de terceros pueda ocasionar la protección cautelar mediante la
suspensión de los efectos del acto reclamado.
Se trata, entonces, de que al examinar la presencia del fumus boni iuris se efectúe una
valoración basada en criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los
intereses públicos o generales y los derechos de terceras personas, evaluando conjunta y
ponderadamente todos esos elementos. Así, ante la concurrencia de intereses contrapuestos,
resulta necesario apreciar, a tal efecto, la incidencia negativa que la suspensión del acto pudiera
tener en los intereses de la colectividad o en los derechos de terceros, de tal forma que si se
ocasionara una perturbación grave e irreversible a dichos intereses y derechos debe desestimarse
la concurrencia de ese presupuesto y, con ello, no cabría decretar la suspensión de los efectos del
acto reclamado, o cualquier otra medida cautelar.
En ese sentido, siendo que el análisis del fumus boni iuris debe efectuarse en dos
direcciones contrapuestas, esta Sala se encuentra obligada en cada caso concreto, en primer lugar,
a identificar los intereses en juego, tanto los alegados por las partes vertiente positiva como
otros intereses públicos y privados que pudieran resultar afectados por la resolución adoptada
vertiente negativa; en segundo lugar, a atribuir el peso correspondiente a cada uno de ellos y, en
tercer lugar, a establecer una regla de ponderación que determine en qué circunstancias uno de
los intereses prevalece sobre el otro, para lo cual se han de tener en cuenta los elementos de
convicción que concurran específicamente en cada caso.
2. En el presente amparo, de los alegatos expuestos en la demanda, se infiere el peligro en
la demora, en cuanto que los sujetos obligados deben pagar el tributo cuestionado cada año con
base en la ganancia neta obtenida. En tal sentido, se evidencia que el transcurso en el tiempo
causaría un detrimento en la esfera jurídica patrimonial de la sociedad demandante.
Por su parte, la apariencia del buen derecho desde un enfoque positivo se advierte de
la invocación de presuntas vulneraciones al derecho de propiedad de la sociedad interesada y la
exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella.
No obstante, de acuerdo al art. 2 de la LECEGAC, el tributo tiene por objeto recaudar
fondos para la prevención de la violencia, la recuperación de espacios públicos, la reducción de
violencia contra las mujeres y en la familia, así como para el desarrollo de programas de
reinserción y prevención del delito, el reforzamiento de las capacidades para la protección,
atención y reparación de las víctimas y el perfeccionamiento del sistema de administración de
justicia, entre otros. En ese orden, se observa que los objetivos trazados por esta normativa con
relación al gravamen en cuestión son amplios y pretenden tener un impacto significativo en la
seguridad de la sociedad salvadoreña.
De este modo, es necesario ponderar el interés de la sociedad demandante, en cuanto ha
manifestado las posibles vulneraciones de índole patrimonial en su esfera jurídica a través de la
disposición cuestionada y el interés general que podría resultar afectado al sufrir un detrimento en
la fuente de ingresos que sostienen planes o programas de seguridad pública. Y es que, la
suspensión de los efectos de la disposición impugnada implicaría que las sociedad demandante
dejaría de estar obligada provisionalmente a aportar la presunta contribución especial, lo que
impactaría negativamente en los fondos recaudados y posteriormente, destinados para los
distintos rubros de la seguridad pública de conformidad a la LECEGAC.
En tal sentido, al ponderar el interés de la sociedad actora y el interés general
representado por la población beneficiaria de los planes y programas de seguridad aparentemente
implementados con el capital percibido a través del tributo impugnado, se deduce que debe
prevalecer este último, por lo que no es posible conceder por el momento la medida precautoria
requerida.
VII. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha
ordenado en su jurisprudencia v.gr. autos de 5 y 19 de julio de 2013, amparos 195-2012 y 447-
2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de
la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta
ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las
notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12,
13, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 79 inciso 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Tiénese al abogado José Luis Chávez Ruíz, como apoderado de la sociedad Orazul
Energy El Salvador, Sociedad en Comandita por Acciones de Capital Variable, antes Duke
Energy International El Salvador, Sociedad en Comandita por Acciones de Capital Variable, por
haber acreditado su personería.
2. Declárase improcedente la demanda de amparo firmada por el referido abogado en la
calidad antes mencionada contra la Asamblea Legislativa por la emisión del art. 4 de la Ley de
Contribución Especial a los Grandes Contribuyentes para el Plan de Seguridad Ciudadana
emitida mediante el Decreto Legislativo número 161, de fecha 29 de octubre de 2015, publicado
en el Diario Oficial número 203, Tomo 409, del 5 de noviembre de 2015, en cuanto a la supuesta
vulneración al derecho de seguridad jurídica por inobservancia al principio de irretroactividad de
la ley, en cuanto no se evidencia que la norma impugnada prevea que el tributo en cuestión se
aplique de manera retroactiva, por lo que no se advierte la existencia de un agravio de naturaleza
constitucional.
3. Admítese la demanda incoada por el mencionado profesional contra la Asamblea
Legislativa, por haber emitido el art. 4 de la Ley de Contribución Especial a los Grandes
Contribuyentes para el Plan de Seguridad Ciudadana mediante el Decreto Legislativo número
161, de fecha 29 de octubre de 2015, publicado en el Diario Oficial número 203, Tomo 409, del 5
de noviembre de 2015, por la posible transgresión al derecho de propiedad por inobservancia
de los principios de capacidad económica y no confiscación, en virtud de que aparentemente
el tributo cuestionado consiste en realidad un impuesto que recae sobre la misma manifestación
de riqueza que ya se encuentra gravada por el impuesto sobre la renta y la retención de utilidades
por lo que posiblemente existe una múltiple tributación.
4. Sin lugar la suspensión de los efectos de la disposición impugnada, en virtud de no
concurrir los presupuestos básicos para la adopción liminar de una medida cautelar,
específicamente el fumus boni iuris en su vertiente negativa.
5. Informe dentro de veinticuatro horas la Asamblea Legislativa, quien deberá expresar en
su respectivo informe si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda.
6. Ordénase a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido
a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente
auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
7. Previénese a la Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para oír
notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de
comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 Código Procesal Civil y Mercantil de
aplicación supletoria en los procesos de amparo.
8. Hágase saber la existencia de este proceso a la Dirección General de Impuestos
Internos del Ministerio de Hacienda, para posibilitar su intervención como tercero beneficiado
con la normativa impugnada.
9. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos
procesales de comunicación.
10. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar, medio técnico y personas
comisionadas por el apoderado de la parte actora para recibir los actos procesales de
comunicación.
11. Notifíquese.
A. PINEDA--------C. S. AVILÉS--------M. DE J. M. DE T.-----------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------E. SOCORRO C.--------
RUBRICADAS.

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