Sentencia Nº 166-ECT-14 de Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 28-02-2017

Sentido del falloDeclárase sin lugar la cancelación de los embargos decretados; revócase el auto venido en apelación, y declárase inadmisible la demanda de tercería de dominio excluyente.
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaCIVIL
Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia166-ECT-14
Tribunal de OrigenJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TONACATEPEQUE
166-ECT-14
CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San
Salvador, a las catorce horas nueve minutos de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos en apelación de la interlocutoria pronunciada por la señora Jueza de Primera
Instancia de Tonacatepeque, a las doce horas veinte minutos de veintidós de mayo de dos mil
catorce, en el Proceso de Tercería de Dominio Excluyente, promovido por “PROTEGE,
SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE”, que puede abreviarse PROTEGE, S.
A. DE C.V.”, del domicilio de Santa Tecla, por medio del doctor Wilfredo Antonio S., suscitado
en el proceso Civil Ejecutivo promovido por la señora MAYRA GABRIELA D. A., estudiante,
contra los señores FRANCISCO ALFREDO H. A., contador público; y CANDELARIA
HAYDEE H. A., licenciada en Relaciones Internacionales, todos del domicilio de la ciudad y
Puerto de La Libertad.
La interlocutoria de mérito, en lo pertinente EXPRESA: “I- Respecto de la impugnación
de la personería alegada por los señores FRANCISCO ALFREDO H. A. y CANDELARIA
HAYDEE H. A., con que actúa el doctor WILFREDO ANTONIO S., actuando este como
mandatario de la Sociedad PROTEGE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, se
hacen las siguientes consideraciones: Que efectivamente se comprueba con la certificación de la
sentencia declarativa de quiebra inscrita en el referido Registro de Comercio, que la Sociedad
PROTEGE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, se encuentra en QUIEBRA, y
que por lo tanto la Sociedad PROTEGE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
no puede continuar ejerciendo actos mercantiles como lo dispone el Art. 513 del Código de
Comercio, consecuentemente el poder otorgado al Doctor WILFREDO ANTONIO S., por el
administrador único carece de legalidad ya que el mandato termina por incapacidad de actuar de
la sociedad mandante quien al ser declarada en quiebra terminan sus facultades, y en todo caso el
único autorizado para representar a la mencionada sociedad sería el Síndico de la quiebra, por lo
que consecuentemente ese poder es insuficiente para representar a dicha sociedad, aunado por los
razonamientos jurídicos relacionados en la respectiva sentencia emitida por la Honorable Corte
Suprema de Justicia respecto de la quiebra de la SOCIEDAD PROTEGE, S.A. DE C.V. y otras,
por lo que el referido profesional Doctor Wilfredo Antonio S., en el carácter en que actúa, no ha
evacuado y cumplido en forma las prevenciones de mérito contenidas en el auto de fecha nueve
de mayo del corriente año, alegando como JUSTO IMPEDIMENTO para inscribir la personería
del administrador por las razones expuestas en dicha petición, razones que no son legales y
apegadas a derecho y se sustentan en un supuesto hipotético en cuanto al manifestar pero cuando
el juicio retorne al conocimiento del señor Juez de lo Civil de Santa Tecla, en cumplimiento del
fallo pronunciado tanto por dicho tribunal como por la sentencia pronunciada por la Sala de lo
Civil, librará el oficio respectivo al Registro de Comercio, para que proceda a la cancelación de la
sentencia de quiebra que pesa sobre la sociedad y que no ha permitido que la misma, elija al
nuevo administrador único y representante legal de la sociedad". Y tal como se advirtió en el
mencionado auto, se resuelve declárese sin lugar las pretensiones del demandante, porque no es
legítimo contradictor, por no haber acreditado legalmente el mandato con el que actúa, y ser
imposible darle cumplimiento a los presupuestos procesales del Art. 651 inc. 2° Pr.C., hoy
derogado ya que la verdadera demandante sería la Sociedad PROTEGE, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, la cual por su calidad de quebrada solo puede ser
representada por el Síndico.” (fs. 371 a 372 p.p.)
Han intervenido en primera instancia la señora Mayra Gabriela D. A., en su carácter
personal, como ejecutante; y los señores Francisco Alfredo y Candelaria Haydeé, ambos de
apellido H. A., como ejecutados; asimismo, “PROTEGE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE”, inicialmente por medio de su apoderado licenciado Carlos Adalberto A.
R., y finalmente por el doctor Wilfredo Antonio S., como tercerista.
LEÍDO LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES:
A. Que doña MAYRA GABRIELA D. A., interpuso demanda civil ejecutiva contra los
señores FRANCISCO ALFREDO H. A. y CANDELARIA HAYDEE H. A., reclamándoles
cantidad de dinero y accesorios.
Por auto de las quince horas cincuenta y cinco minutos de dieciocho de mayo de dos mil
siete, se tuvo por parte como ejecutante a doña Mayra Gabriela D. A., se admitió la demanda, y
se decretó embargo en bienes propios de los ejecutados, librándose oficio al Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, a fin de que lo diligenciase.
A folio 15 p.p., se solicitó informe al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
Cuarta Sección del Centro, sobre la situación jurídica de los inmuebles inscritos bajo las
matrículas M [] y M [], dicho informe obra de fs. 20 a 22 p.p.

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