Sentencia Nº 17-A-18 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, 16-02-2018
Sentido del fallo | Revocatoria |
Materia | FAMILIA |
Emisor | Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador |
Fecha | 16 Febrero 2018 |
Tipo de Recurso | RECURSO DE APELACION |
Número de sentencia | 17-A-18 |
Tribunal de Origen | JUZGADO DE FAMILIA, SOYAPANGO |
17-A-18
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS
DOCE HORAS Y CATORCE MINUTOS DEL DÍA DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS
MIL DIECIOCHO.
El presente Recurso de Apelación ha sido interpuesto por el Licenciado ENRIQUE
ADALBERTO MARMOL, actuando en su calidad de Apoderado de la solicitante señorita
**********, de dieciocho años de edad, Estudiante, del domicilio de Ilopango, departamento de
San Salvador. Impugna la Interlocutoria proveída por la JUEZA DE FAMILIA
PLURIPERSONAL DEL MUNICIPIO DE SOYAPANGO, DEPARTAMENTO DE SAN
SALVADOR Licenciada PATRICIA ELIZABETH MOLINA NUILA, en las
DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE ESTABLECIMIENTO DE
ESTADO FAMILIAR SUBSIDIARIO DE HIJA, clasificado bajo el N.U.E. 09813-17-SOY-
0FM2/JHAF-05, iniciado por el Licenciado MARMOL a favor de la recurrente. Han
intervenido los Licenciados ALICIA ESTRADA y JUAN PABLO GONZÁLEZ MELARA,
en la calidad de Procuradores de Familia Adscritos al Juzgado A quo. Advertimos que la presente
diligencia ingresó a esta Cámara a las doce horas con cincuenta y un minutos del día nueve de
febrero de dos mil dieciocho.
I) La Interlocutoria impugnada fue pronunciada a las catorce horas con veinticinco
minutos del día veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, la cual corre agregada a fs.24; en
la que la Jueza A quo resolvió lo siguiente: “[…][…]que el referido profesional no han evacuado
en legal forma las prevenciones hechas por este Tribunal, a folios quince, Romano I, en lo
referente a manifestar los motivos concretos por los cuales no se asentó en su oportunidad la
partida de nacimiento de la joven en referencia, sin que dicho profesional haya hecho uso de tal
derecho, en consecuencia, DECLÁRASE INADMISIBLE la solicitud de Jurisdicción
Voluntaria de Establecimiento en forma Subsidiaria de Estado Familiar de Hija, de conformidad
a lo regulado en los Arts. 96 de la Ley Procesal de Familia y 278 del Código Procesal Civil y
Mercantil; quedando a salvo el derecho de la parte solicitante de poder plantearla
nuevamente.”(Sic.)
II) Inconforme con lo resuelto, el Licenciado ENRIQUE ADALBERTO MARMOL, a
fs.27/29 presentó escrito de Apelación, el cual advertimos es deficiente en cuanto a la
fundamentación mínima que se exige debe de tener, que es requisito que deben reunir todos los
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