Sentencia Nº 171-CAL-2016 de Sala de lo Civil, 05-07-2017

Sentido del falloDeclárese no ha lugar a la revocatoria interpuesta
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha05 Julio 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
Número de sentencia171-CAL-2016
Tribunal de OrigenSALA DE LO CIVIL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
171-CAL-2016
SALA DE LA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veintidós minutos del cinco de julio de dos mil diecisiete.
El recurso de revocatoria en análisis ha sido interpuesto por el licenciado Santos Rafael
Medrano Castillo, en calidad de Apoderado General Judicial con cláusula especial de DISEÑO Y
CONSTRUCCIÓN DE OBRAS ELÉCTRICAS Y CIVILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, en contra de la resolución pronunciada por esta Sala, a las once horas
diez minutos del siete de diciembre de dos mil dieciséis, en la que se declaró inadmisible el
recurso de casación, interpuesto por él mismo en la calidad referida, en contra de la sentencia
definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente,
con sede en San Miguel, a las ocho horas del doce de abril de dos mil dieciséis.
En relación al recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado Medrano Castillo, esta
Sala advierte que basa su inconformidad, y dice lo siguiente: I) El recurrente señala que se ha
cometido infracción de ley de lo dispuesto en el art. 216 CPCM y expresa que el escrito de
casación cumplía con los requisitos formales para su interposición, y por tanto para admitirlo, de
conformidad al art. 528 CPCM, por lo que debe valorarse hasta la sentencia definitiva el fondo
del mismo, por no ser el momento procesal oportuno para hacerlo, y a pesar de ello, esta Sala lo
declaró inadmisible; manifiesta también, que en caso de no admitirse el recurso de casación por
aspectos meramente formales se violenta el debido proceso y en especial la tutela judicial
efectiva, lo que violenta no sólo la Constitución sino los tratados internacionales, además de
constituir vulneración al debido proceso constitucionalmente configurado, por lo que relaciona
disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos; II) Infracción legal de los arts. 17, 18, 19, 20 y 216 inc. 2º
y 528 CPCM, relacionados con los arts. 586 y 593 CT, lo anterior por haber cumplido con los
requisitos formales para la admisibilidad del recurso, aun así se interpretó erróneamente el
requisito formal establecido en el art. 528 CPCM; agrega, que no se ha fundamentado ni
motivado la decisión del porqué no se admitió el recurso de casación; además, manifiesta que el
CPCM elimina de una sola vez el “Ritualismo” tanto en las resoluciones como en los escritos que
se incorporan al proceso; y, III) También se advierte, que el recurrente hace una descripción de la
estructura del recurso con mención de los motivos de fondo y su respectiva explicación, haciendo
énfasis en que se cumplieron los requisitos de admisión del recurso de casación, contenidos en el
Código de Trabajo y supletoriamente en el Código Procesal Civil y Mercantil; finalmente
relaciona jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional referente al derecho a recurrir, que es de
naturaleza constitucional procesal y por ende constitucionalmente protegido.
Esta Sala observa del escrito de revocatoria, que el planteamiento del impetrante muestra
una clara confusión entre los requisitos de fondo y de forma, con los motivos generales y
específicos en los que se debe fundamentar el recurso de Casación, en virtud que alega haberlos
cumplido; sumado a ello, transcribe disposiciones Constitucionales y otras relativas al recurso de
Casación en el Código Procesal Civil y Mercantil, y en materia laboral; sin embargo, omite
señalar y no considera lo establecido en el artículo 588 del Código de Trabajo -norma de carácter
especial aplicable en materia laboral- tal como él lo establece, y que claramente señala en su parte
inicial, los motivos específicos cuando el recurso por infracción de ley tiene lugar; mismos que
no citó, y por lo tanto, se vio imposibilitado de enmarcar las inconformidades en que fundamentó
el recurso de Casación que en su oportunidad se declaró inadmisible, precisamente por tal falla.
Por otra parte, se advierte que a diferencia de lo ocurrido en el escrito de casación, en este
recurso, hace un replanteamiento y justifica en la forma en que originalmente fundamentó los
sub-motivos alegados, es decir, sin determinarlos de conformidad al art. 588 CT, lo que vuelve al
recurso de revocatoria interpuesto, en un alegato para subsanar el recurso de Casación, situación
que no es posible por medio de este recurso; por tal motivo se concluye, que el mismo no está
legalmente fundamentado y por ello, no se revocará el auto impugnado, por estar conforme a
derecho.
Por las razones expuestas y con base en los arts. 504 CPCM y 602 CT, esta Sala
RESUELVE: No ha lugar a la revocatoria solicitada por el licenciado Santos Rafael Medrano
Castillo, respecto de la resolución dictada por este Tribunal, a las once horas diez minutos del
siete de diciembre de dos mil dieciséis.
Notifíquese.-
M. REGALADO.-------------------O. BON. F.----------------------R. N. GRAND.----------------------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------------
R. C. CARRANZA S.-----------------SRIO. INTO.-------------------RUBRICADAS.

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