Sentencia Nº 175-CAC-2021 de Sala de lo Civil, 22-09-2021

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso de mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha22 Septiembre 2021
Número de sentencia175-CAC-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE
EmisorSala de lo Civil
175-CAC-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas cuatro minutos del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.
Agrégase el oficio número 396, de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintiuno,
recibido en esta S. el treinta de agosto de este año, procedente de la Cámara de la Segunda
Sección de Oriente, con sede en la ciudad y departamento de Usulután, junto con el cual se remite
el escrito que contiene el recurso de casación que fue presentado el once de agosto de dos mil
veintiuno. De igual forma, se reciben dos piezas de las que consta el proceso.
El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado S..A..C.
.
B., como apoderado del señor RJBI, impugnando el auto definitivo pronunciado por la
Cámara de la Segunda Sección de Oriente, en el proceso abreviado de inquilinato”, promovido
por la licenciada W.L..G.M. y continuado por el abogado postulante del
recurso, en contra de las señoras ZMGA y JIAG, quienes han sido representadas por las
licenciadas E. del Carmen Joya Inglés y S.d.C.M.Q..
Al respecto, esta S. hace las consideraciones siguiente:
1. El Juzgado de lo Civil de Usulután, por tratarse de un proceso civil abreviado, en la
audiencia única celebrada a las nueve horas del nueve de octubre de dos mil diecinueve, declaró
la improponibilidad de la demanda.
En consecuencia de ello, el abogado S.A..C..B., por considerar
gravoso a los intereses de su representado interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado
sin lugar por extemporáneo.
Contra dicha resolución, el licenciado C.B., interpuso recurso de apelación.
2. La Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en la ciudad y departamento de
Usulután, por resolución de las catorce horas siete minutos del día veintiuno de julio de dos mil
veintiuno, declaró inadmisible el recurso de apelación.
3. No conforme con lo resuelto por el tribunal de alzada, el abogado C.B.,
interpuso recurso de casación, por el motivo de forma relativo al quebrantamiento de las formas
esenciales del proceso, por los submotivos: a) Por haberse declarada indebidamente la
improcedencia de una apelación, con infracción del art. 506 del Código Procesal Civil y
Mercantil (en lo que sigue, C.; y, b) Por infracción a los requisitos internos y externos de
la sentencia” (sic), sin invocar norma infringida.
4. Previo al análisis de los motivos alegados por el impetrante, es necesario establecer si
el recurso de casación cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la ley.
En jurisprudencia de esta S., se ha establecido que el recurso es improcedente cuando
la resolución pronunciada no sea de aquellas contra los que la ley concede esta clase de
impugnación, y dictadas en los procesos fuera de los determinados en el art. 519 CPCM; y si no
obstante se interpone contra resoluciones que no sean casables, deberá ser declarado
improcedente, sin necesidad de examinar si el escrito impugnatorio llena o no los requisitos
tanto formales como de fondo que la ley exige para su admisibilidad. (S. de lo Civil, ocho
horas cuatro minutos del veintiuno de julio dos mil veintiuno, ref. 111-CAC-2021)”.
Para el caso en particular, es de acotar que el legislador precisamente en el art. 519 ord. 1°
CPCM, limita el recurso de casación así: Admiten recurso de casación: 1° En materia civil y
mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los
ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión, sea un título valor; asimismo las
sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos
de cosa juzgada sustancial”. Lo subrayado es lo pertinente al caso.
Sobre la disposición legal transcrita, se advierte que la accesibilidad para conocer por vía
casacional, se encuentra condicionada por presupuestos procesales determinados por el
legislador, en cuanto a que en ella se ha restringido la procedencia del recurso, precisamente, a
cierta clase de resoluciones y procesos en materia civil y mercantil.
5. Al analizar el caso en estudio, en atención a la jurisprudencia arriba señalada, esta S.
observa que la pretensión de la demanda tiene fundamento en el art. 477 ord. 1. ° CPCM, el cual
se refiere al ámbito de los procesos de inquilinato, siendo aplicables las disposiciones de dicho
título, a las demandas que con fundamento por la causal de mora, pretendan la terminación del
contrato y desocupación del inmueble arrendado. Y tal como se relaciona en la demanda, la mora
es el elemento que determina la causal o motivo de la misma.
En ese sentido, en cuanto a la impugnabilidad de los autos o sentencias que se pronuncien
en apelación, dentro de los procesos de inquilinato, se tienen reglas específicas que regulan la
procedencia del recurso de casación. Así, el art. 486 CPCM, establece: “La sentencia que se dicte
en los procesos por desocupación a causa de mora no producirá efectos de cosa juzgada y deja a
salvo el derecho de las partes para acudir al proceso correspondiente a fin de resolver la
cuestión. Contra ella se dará recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en apelación no
habrá recurso alguno”.
En consecuencia, en el recurso interpuesto se advierte que la resolución impugnada, no ha
sido proveída dentro de un proceso de los enunciados en el art. 519 ord. 1° CPCM, pues no se
trata de un proceso abreviado que cause efectos de cosa juzgada material.
Además, el art. 520 CPCM, dispone: “El recurso de casación se rechazará cuando se
interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos
especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material”.
6. De manera que, el recurso interpuesto deviene improcedente, por falta de recurribilidad
por el tipo de proceso frente al cual se ha interpuesto la casación.
Por consiguiente, con base en los arts. 486, 519, 520 y 532 CPCM, esta S. resuelve:
a) Declárase improcedente el recurso de mérito, interpuesto por el licenciado S...
.
A.C.B., como apoderado del señor RJBI;
b) Tome nota la secretaría de este tribunal, del medio técnico señalado para recibir
notificaciones; y,
c) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de este auto.
NOTIFÍQUESE.
“”””------------A.M.O.M.S.------------
------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------
-------------KRISSIA REYES----------SRIA.-----------INTA.-------------RUBRICADAS--------“”””

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