Sentencia Nº 177C2021 de Sala de lo Penal, 09-09-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha09 Septiembre 2021
Número de sentencia177C2021
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
EmisorSala de lo Penal
177C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
catorce horas con cuarenta y cinco minutos del nueve de septiembre del dos mil veintiuno.
La presente sentencia es emitida por los Magistrados R.C.rlos C.E.,
M.Á.F.D. y R.N.G.Z., para resolver el recurso de
casación interpuesto por el licenciado C..F.M..V., en calidad de defensor
particular del imputado LAVZ. El recurrente solicita que se controle la sentencia del 2 de
diciembre de 2020, emitida por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, que
confirma la sentencia condenatoria en contra del procesado en mención por el ilícito de
HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 128 en relación con el 129 N° 3 CP,
en perjuicio de DFSS.
Interviene, además, la licenciada C.M.C. de M., en su calidad de
agente auxiliar fiscal.
I.- ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate celebró audiencia preliminar
contra el imputado VZ, una vez concluida la misma dictó auto de apertura a juicio y remitió las
actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate, sede que llevó a cabo la vista pública
y el 6 de marzo de 2020 emitió sentencia definitiva condenatoria contra el imputado en mención.
Dicha sentencia fue apelada por el licenciado C.F..M. Velis, en su calidad de
defensor particular, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de Occidente,
Sonsonate, que confirmó la sentencia condenatoria impugnada.
Se han tenido como hechos probados los siguientes:
Fundamento jurídico número 34. Como HECHO ACREDITADO se tiene lo siguiente:
El día cinco de agosto de dos mil diecisiete, a eso de las once horas y treinta minutos, en el
desvío conocido como los tres caminos, S..C.M., Sonsonate, LAVZ, participó
junto a otros tres sujetos en la muerte de DFSS, después procedió a revisarle las bolsas del
pantalón que vestía y se da a la fuga junto a otros tres sujetos que portaban dos armas de fuego y
un corvo, armas de fuego que fueron utilizadas para quitarle la vida a la víctima.
SEGUNDO. La Cámara dictó resolución en los términos siguientes: a) DECLARASE
NO HA LUGAR la pretensión del defensor particular del imputado LAVZ, Licenciado Carlos
F..M..V., de que se REVOQUE LA SENTENCIA CONDENATORIA
pronunciada a las catorce horas del día seis de marzo de dos mil veinte, por el Licenciado
ALVARO H.O.G., Juez interino del Tribunal Primero de Sentencia de
esta ciudad. b) CONFIRMASE en todas sus partes la sentencia condenatoria conocida en
apelación dictada en contra de LAVZ, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y
sancionado en el art. 128 en relación con el art. 129 numero 3), ambas disposiciones del Código
Penal, en perjuicio de DFSS; por medio de la cual se le condenó a sufrir la pena de VEINTE
AÑOS DE PRISION y la perdida de sus derechos de ciudadano por igual periodo como pena
accesoria.
TERCERO. El defensor particular C.F..M.V. plantea en su escrito
casacional los siguientes motivos: la sentencia se basa en prueba ilícita o que no haya sido
incorporada legalmente al juicio, art. 478 N° 2 CPP; falta de fundamentación, art. 478 N° 2
CPP; e infracción a las reglas de la sana crítica, art. 478 N° 3 CPP.
CUARTO. Una vez interpuesto el recurso por la parte interesada, tal como lo dispone el
art. 483 del CPP, se emplazó a la licenciada C.M..C. de M., en su calidad
de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica; no
obstante, la profesional omitió pronunciarse al respecto, a pesar de haber sido legalmente
emplazada.
II.- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
De conformidad con el art. 484 CPP, el recurso de casación debe estar sujeto a un examen
preliminar de naturaleza formal, cuya finalidad es verificar si se han observado los presupuestos
que habilitan su admisibilidad.
En ese orden de ideas, de acuerdo con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP,
compete a esta Sala conocer de los recursos de casación y, conforme lo dispuesto en los arts. 478
y siguientes del mismo código, los requisitos de admisibilidad son los siguientes: a) Que la
resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado
para impugnar (art. 452 inc. 2° CPP); c) Que el recurso sea presentado en el plazo legalmente
determinado (art. 480 CPP); y d) Que se presente mediante escrito con expresión separada y
fundada de los reclamos invocados y con la precisa determinación del agravio producido por la
resolución impugnada (art.480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede verifica que el escrito de casación ha sido presentado
dentro del plazo legal de diez días, ya que la resolución se notificó el 26 de febrero de 2021 y el
recurso fue presentado el 12 de marzo de 2021. Aunado a ello, se denota que el recurso es
interpuesto por el licenciado M.V., quien actúa en defensa de los intereses del imputado
VZ, y el escrito recursivo se encuentra dirigido contra una sentencia definitiva de segunda
instancia, tratándose de una de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta
Sala.
Ahora bien, al detenernos en el requisito legal de expresión separada y fundada de los
reclamos jurídicos invocados, con la precisa determinación del agravio producido por la
resolución impugnada. De forma liminar se advierte, de la lectura integral del recurso, que el
recurrente en concreto alega como motivos de impugnación los siguientes: 1) Cuestiona que la
Cámara le dio validez al reconocimiento por fotografía, el cual, para el recurrente, fue
incorporado de forma ilegal; 2) También objeta que faltó prueba periférica, ya que debieron
incorporarse otras pruebas, como el reconocimiento de personas, prueba dactiloscópica, entre
otros medios de prueba; y 3) Alega falta de fundamentación de la Cámara, por infracción a las
reglas de la sana critica respecto de la prueba incorporada.
De lo anterior, es necesario señalar que dicha exigencia requiere por parte del recurrente la
presentación de argumentos racionales, lógicos y con sustento jurídico que pongan de manifiesto
el agravio que le produce la resolución dictada, para lo cual es importante que exponga
claramente las inobservancias cometidas en el proveído que impugna.
Al analizar este motivo del recurso se observa que en realidad no se exponen de manera
concreta los supuestos vicios de legalidad del reconocimiento por fotografía cuestionado, sino
que únicamente se realizan afirmaciones abstractas sobre el supuesto incumplimiento de
formalidades del acta o de los requisitos de un anticipo de prueba. Sin embargo, el defensor no
analiza el acta respectiva para identificar con precisión cómo es que su contenido demuestra los
supuestos vicios cometidos en dicho reconocimiento. Además, el alegato parece mezclar de
manera indebida la referencia a la diligencia inicial de investigación de recorrido fotográfico en
sede policial (o cárdex policial, art. 279 CPP) con señalamientos hacia el acto judicial de
reconocimiento por fotografía (art. 257 CPP), cuestionando de manera indistinta la suficiencia
probatoria de ambos.
Tal como se resolvió en la sentencia de apelación, en este caso se practicó un
reconocimiento fotográfico con control judicial e intervención de las partes, conforme al art. 257
CPP, que sí constituye un acto de prueba suficiente para establecer la identidad del imputado. No
se trata, por tanto, de un cárdex policial que carece de valor probatorio, como lo ha sostenido la
jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de casación penal 75C2015, del 19 de octubre de 2015; y
562C2019, del 30 de abril de 2020), sino de un acto probatorio genuino, al observarse los
principios de jurisdiccionalidad y contradicción. En consecuencia, si no se exponen argumentos
precisos y objetivos para cuestionar la validez y veracidad del reconocimiento fotográfico
judicializado, los señalamientos abstractos del defensor únicamente reflejan una mera
inconformidad con el resultado desfavorable de dicho reconocimiento. Es decir que en el recurso
presentado no existe una verdadera justificación para sostener la necesidad de corroboración de
dicho acto por medio de un reconocimiento de personas (art. 253 CPP), por ejemplo,
demostrando la subsistencia razonable de dudas sobre la identificación del imputado (que
debieron plantearse desde el mismo momento en que se controló la realización del
reconocimiento fotográfico) o exponiendo de manera analítica o concreta los supuestos vicios
cometidos en ese acto probatorio.
Ante las anteriores circunstancias, esta sede advierte que, dada la naturaleza de los dos
motivos previamente examinados in limine, y siendo que no existe ningún razonamiento en el
desarrollo de éstos que revele el supuesto error de la sentencia de apelación, los reclamos no se
encuentran debidamente fundamentados y, por tanto, serán declarados inadmisibles.
Finalmente, en cuanto al motivo de casación consistente en la falta de fundamentación
por infracción a las reglas de la sana critica, art. 478 numeral 3) CPP, en el cual refiere la falta
de motivación para acreditar la participación del imputado en calidad de coautor, sobre los cuales
se hace descansar el defecto y el agravio aludido y cita las normas presuntamente quebrantadas,
procede ADMITIR este motivo.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Si bien el recurrente ha expuesto una serie de argumentos con los que pretende justificar el
motivo admitido, se aclara que esta Sala extraerá únicamente del citado vicio los pasajes
pertinentes a la causa casacional invocada, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan
intrascendentes, no vinculados al vicio que denuncia o que constituyen aspectos de valoración de
prueba o alegatos en contra del fallo de primera instancia y no de la Cámara.
1-Para fundamentar el punto de impugnación, el profesional expresó: Se violentó por
parte de la Cámara garantías básicas del debido proceso por haberse emitido una Sentencia no
motivada, que no valoró elementos probatorios introducidos adecuadamente al proceso, como lo
es el testigo de descargo en cuyo interrogatorio manifestó que mi defendido el día en que la
fiscalía le imputa haber participado en un homicidio, se encontraba trabajando y que al salir de su
trabajo se fueron juntos para sus casas ya que viven cerca, y la Cámara solo se limitó a valorar
elementos dudosos vinculantes de cargo....
En relación con la prueba testimonial de descargo, la sentencia de segunda instancia
expresó: respecto a que el Juez de la causa no le dio valor probatorio a lo declarado por el
testigo de descargo RAAR, debe decirse que, con tal deposición se pretende extraer de la escena
delictiva al procesado, pues expuso que el día de los hechos se encontraban trabajando en una
finca cercana; no obstante ello, tal como lo menciona el Juez de la causa, la versión dada por el
relacionado testigo, no pudo ser corroborada mediante otros elementos de prueba, situación que
como antes se mencionó si sucede con lo depuesto por el testigo de cargo C.”.; desde esta
perspectiva, el juzgador tuvo la certeza de la participación del procesado LAVZ, razón por la cual
no se vio en la necesidad de recurrir al principio previsto en el art. 7 CPP, dado que en su
intelecto, nunca se vislumbró la duda respecto a la autoría y participación de este en el hecho
atribuido.
A partir de los razonamientos expuestos por el tribunal de segunda instancia, se desvirtúa
que la Cámara haya omitido valorar la prueba testimonial de descargo, siendo claro que dicho
tribunal estudió el punto objetado y reconoció que, respecto al contenido aportado por el testigo
AR, lleva razón el tribunal de primera instancia al afirmar que lo declarado no pudo ser
corroborado mediante otros elementos de prueba. Ante dicha situación, los hechos acreditados
con la prueba de cargo incluyen la presencia del imputado en el lugar del ilícito, confirmando lo
narrado por el testigo C.”., reconocimiento por fotografía y la autopsia médico legal, las
cuales al ser integradas permitieron a la Cámara derivar que en el presente caso han intervenido
una serie de sujetos al momento del ataque que sufrió la victima DFSS, que derivó en su
fallecimiento, pues el testigo en mención fue enfático al mencionar que las personas a quienes
conoce como El D1***, D2***, T*** y P*** son a las que encontró cercanas al cuerpo
del ahora fallecido; los dos primeros portando armas de fuego; el tercero, con un machete, y el
último, P***, a quien identifica como el imputado LAV, estaba agachado revisando las bolsas
del pantalón de la víctima.
Asimismo, se afirma que si bien el testigo de cargo reconoce que no presenció de manera
directa el instante justo de los hechos, sí escuchó 3 disparos y segundos o momentos después,
observó a los 4 procesados en los términos antes indicados, entre ellos el imputado LAVZ, de lo
cual, a la luz de la sana crítica, no puede concluirse que eran simples espectadores, sino más bien
las personas que de una u otra manera habían dolosamente participado en la comisión del hecho
delictivo. También se ha valorado que si bien la causa de la muerte de conformidad con la
autopsia médico legal practicada en la victima DFSS, que corre agregada de fs. 16 a 18 de la
pieza principal, fue trauma craneoencefálico severo provocado por proyectil disparado por arma
de fuego; su cadáver además presentaba heridas provocadas por arma blanca cortocontundente,
con bordes definidos y lineales, es decir, las heridas que la víctima presentaba eran coincidentes
con el tipo de arma que el testigo C.”., menciona que vio en poder de los imputados, entre
ellos el procesado por el cual ahora se recurre.
Al examinar la integración probatoria que llevó a cabo el tribunal de segunda instancia, es
posible advertir en la respectiva fundamentación que el grado de participación del imputado
encuentra sustento no únicamente en lo declarado por el testigo de cargo, sino también en otros
elementos probatorios, no siendo cierto que el proveído de apelación se limite a trascribir las
valoraciones hechas por el tribunal sentenciador sobre los medios probatorios. En ese sentido, es
claro que la Cámara desarrolla un examen intelectivo sobre aquéllos y expresa el valor que como
tribunal de apelaciones le da a cada elemento probatorio para dejar en claro por qué le merecían
fe o por qué lo rechazaba. Basta leer la sentencia para percatarse de que no se encuentra
sustentada en frases simplemente dogmáticas y de mera fundamentación descriptiva.
De acuerdo con el contenido expuesto por la Cámara, se ha tenido por acreditada la
participación del imputado a través de lo declarado por el testigo C.”., quien a pesar de que
no vio el instante justo y exacto del homicidio, la Cámara valoró que dicho declarante sí observó
en el momento a cuatro personas cerca del cuerpo de la víctima, portando armas de fuego y un
machete. Además especificó logrando observar que el cuarto sujeto, alias P***, quien ha sido
individualizado por medio de reconocimiento de fotografías como LAV, se encontraba
registrando el cuerpo de la víctima, descripción que guarda relación con la autopsia, la que
describe las lesiones encontradas en la víctima.
A partir de los elementos de prueba aportados, la Cámara construyó la decisión en la que
confirmó la sentencia condenatoria, advirtiendo que existe concordancia y armonía en las
probanzas de cargo, las cuales fueron analizadas de forma íntegra por el tribunal de apelación. Se
valoró de modo conjunto la declaración testimonial, el reconocimiento por fotografías y la prueba
pericial con los elementos del tipos penal y la participación del procesado, al trazar una línea de
eventos que, con la debida explicación, le permiten abordar la concurrencia de un acuerdo entre
los sujetos que fueron vistos por el testigo el dia y hora del homicidio. La Cámara determinó así
la distribución de funciones: unos portadores de arma de fuego, otro del arma blanca y,
finalmente, el último de ellos realizando un registro en el cuerpo de la víctima despues del
ataque. Ante la ubicación de los sujetos en el lugar del hecho, con las armas que coinciden con
las lesiones que presentaba el cuerpo de la víctima se estimó comprobado y el estar todos al
momento que se produjo el referido registro de los bolsillos de la víctima, un claro acuerdo
doloso entre ellos.
El ejercicio de derivación entre las evidencias y la conclusión se basa en ciertos elementos
directos y de indicios sometidos un análisis lógico, razonado y conforme con la experiencia
común. Por ello se considera que no existe incorrección en la sentencia y, mucho menos, una
causa de anulación bajo la pretendida falta de fundamentanción por quebrantamiento a las reglas
de la sana crítica. Como se repite, hubo un examen tanto individual como conjunto de las pruebas
y, precisamente de las conclusiones de esa valoración se estimó acreditada la responsabilidad del
acusado y el nivel de participación que tuvo en los hechos por los cuales ha sido juzgado.
De lo apuntado, procede afirmar el cumplimiento de las exigencias de motivación porque
la fundamentación intelectiva ha sido desarrollada con apego a las reglas del correcto
entendimiento humano, por lo que procede descartar el vicio alegado por el recurrente.
III. POR TANTO: De acuerdo con lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y artículos 50 inc. 2º. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del CPP en
nombre de la República de El Salvador, este Tribunal FALLA:
A..D. INADMISIBLES los motivos de casación alegados,
consistentes en: 1) que la Cámara le dio validez a un reconocimiento por fotografía incorporado
de forma ilegal; y 2) la falta de prueba periférica, por las razones expuestas en el romano II de la
presente resolución.
B. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia emitida por la Cámara de la Segunda
Sección de Occidente, Sonsonate, por no concurrir el vicio expuesto por el abogado C.
.
F.M.V., referido a falta de fundamentación por infracción a las reglas de la sana
crítica art. 478 numeral 3) CPP .
C..R. el expediente al tribunal de procedencia para los efectos legales
consiguientes.
NOTÍFIQUESE.
““””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------RCCE----------------MIGUEL ANGEL D----------R.N.GRAND-------------------------------------------------
------------------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ------------------------
------------------------------------ILEGIBLE-------------------------RUBRICADAS-----------------------------------------”“““

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