Sentencia Nº 179-2020 de Sala de lo Constitucional, 08-04-2020

Número de sentencia179-2020
Fecha08 Abril 2020
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
179-2020
Hábeas corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas con
cincuenta y cuatro minutos del ocho de abril de dos mil veinte.
El presente hábeas corpus ha sido promovido por la abogada E.R. a favor del señor V.E.;
en contra de la autoridad encargada del centro de cuarentena habilitado en el Hotel Bella Luz,
ubicado en la tercera calle poniente, San Salvador.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. La peticionaria expone que el señor V.E. ingresó al país el día 25 de febrero de 2020
procedente de Japón; sucedió que el día 19 de marzo de 2020 presentó fiebre muy fuerte, fue
llevado al Hospital de Diagnóstico a consulta, se le prescribió tratamiento para la fiebre y la
infección estomacal, quedando en observación, por protocolo se dio aviso al Ministerio de Salud
y por haber viajado fue remitido en ambulancia hacia el Hospital Nacional General de
Neumología y Medicina Familiar Dr. José Antonio Saldaña, en el cual le practicaron la prueba
del COVID-19, siendo negativa; no obstante ello, se le informó que quedaría en cuarentena de 30
días confinado en el Hotel Bella Luz pero dicha cuarentena no tiene asidero legal porque aún no
se había emitido el Decreto No. 12 del 21 de marzo de 2020, sino que debió aplicarse el
protocolo médico de 15 días y de forma domiciliar. Añadió que ya tiene 34 días de haber
ingresado al país y no ha presentado ningún síntoma, excepto el de la fiebre, que indique que es
portador de coronavirus.
II. 1. La presente solicitud de hábeas corpus fue enviada a través de correo electrónico
dirigido a esta Sala.
Esta Sede ha sostenido ampliamente, por ejemplo en las resoluciones de fecha 26 de
marzo de 2020, hábeas corpus 148-2020 y 150-2020, y de fecha 27 de marzo de 2020, hábeas
corpus 152-2020, que en razón de haberse emitido una serie de decretos ejecutivos y legislativos
que contienen limitaciones a la libertad de circulación, se ha regulado que todos los habitantes del
territorio de la república deben guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo excepciones.
A consecuencia de las medidas decretadas, existe una probabilidad real de que las
personas no puedan presentar peticiones de hábeas corpus materialmente en la Secretaría de este
Tribunal, en un juzgado de primera instancia según se habilitó en la improcedencia de 29 de
junio de 2018, inconstitucionalidad 34-2014, en una cámara de segunda instancia fuera de la
capital, o a través de “carta o telegrama” –art. 41 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
(LPC). La restricción para el libre tránsito no debe representar un obstáculo para no tutelar de
forma efectiva sus derechos fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección
jurisdiccional art. 2 Cn.
Por tanto, mientras se mantengan las circunstancias extraordinarias causadas por la
pandemia generada por el COVID-19, serán analizadas las solicitudes remitidas por los
ciudadanos al correo electrónico institucional de esta Sala.
En todo caso, los peticionarios deberán asegurar el correcto envío de sus solicitudes,
conforme a las demás exigencias formales que establece la LPC y en observancia de los plazos
establecidos en esta. La Secretaría del Tribunal confirmará la recepción de las peticiones y se
encargará de su trámite posterior.
2. A. Por otra parte, esta Sala ha referido que el hábeas corpus protege contra restricciones
al derecho de libertad física que son contrarias a la Constitución, entendido el término
“restricción” de forma amplia, comprensivo de todas las medidas que pueden ir en detrimento de
la libertad, poseyendo todas ellas un núcleo común consistente en la injerencia por la limitación,
disminución, racionamiento o reducción del derecho referido aunque no exista de por medio
precisamente una detención sentencia de 30 de marzo de 2011, hábeas corpus 143-2009.
En razón de ello, la cuarentena aplicada es una medida que podría incidir en el derecho de
libertad física de quien la cumple, pues implica un tipo de encierro sin tener acceso al exterior por
razones de salud. Entonces, este tipo de medida causa una disminución en el goce de dicho
derecho, lo cual habilita a esta Sala, a través de este proceso, al estudio y determinación de
posibles afectaciones.
B. Este Tribunal ha enfatizado que el hábeas corpus denominado correctivo es el
mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten
contra su derecho fundamental de integridad personal. Además, ha señalado que la protección de
la salud de los privados de libertad tiene una vinculación directa con el derecho a la integridad, en
tanto su desatención puede agravar de manera ilegítima las condiciones de cumplimiento de la
restricción en que se encuentran sentencia de 9 de marzo de 2011, hábeas corpus 164-2005/79-
2006 Ac.
También ha sostenido que este tipo de hábeas corpus puede requerirse no solo respecto a
personas que cumplen detención provisional o pena de prisión en el marco de un proceso penal,
sino también otras que se encuentran en alguna especie de encierro en el que además hay algún
control estatal en su ejecución sentencia de 26 de octubre de 2011, hábeas corpus 21-2010.
De manera que esta Sede también puede controlar, a través de la referida modalidad de
este proceso, posibles lesiones a la salud e integridad física de personas mantenidas en una
especie de encierro, desarrollado a cargo de autoridades estatales, como el presente caso.
III. Dado que se plantea una posible vulneración a los derechos de libertad física e
integridad personal, tutelados a través del hábeas corpus, por lo que es procedente el
nombramiento de juez ejecutor artículo 43 LPC, cuyo deber es intimar a quien se atribuye una
restricción de la libertad personal, para que le exhiba la causa respectiva y le manifieste las
razones de aquella.
Por su parte, la autoridad demandada tiene la obligación de responder íntegramente a los
requerimientos de aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.
El referido delegado de este Tribunal también documentará y comunicará oportunamente
cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada. Con fundamento en
lo anterior, este deberá:
1. Intimar a la autoridad encargada del centro de cuarentena habilitado en el Hotel Bella
Luz, a efecto de que se pronuncie sobre la vulneración constitucional alegada, de conformidad
con el plazo estipulado en el artículo 45 LPC.
2. Verificar en las instalaciones del Hotel Bella Luz, la fecha, autoridad y motivos por los
cuales se ordenó su cuarentena, así como si se le practicó estudios médicos para descartar la
sospecha de portar el virus COVID-19 y en qué fecha y el resultado, en caso de ser negativo, las
razones por las cuales continua en cuarentena y por qué motivo no se autoriza una cuarentena
domiciliar. De igual forma, el juez ejecutor informará si la autoridad demandada ha realizado
otras actuaciones que incidan en el derecho de libertad física, puntualizando su estado actual.
3. Requerir a la autoridad demandada, certificación de: i) protocolos, guías, manuales o
planes utilizados para el ingreso, estancia, traslado y salida de las personas que se encuentran en
cuarentena, así como los que contengan criterios de elección de pacientes para realizar la prueba
que descarta el virus y los que determinen cuándo debe remitirse a un hospital incluyendo el
procedimiento, ii) decisiones mediante las cuales se le impone la cuarentena, iii) acta firmada
por el favorecido en relación con la cuarentena, si existiere, iv) resultados de chequeos médicos y
de exámenes practicados al favorecido para descartar sospecha del virus COVID-19, debiendo
especificar cuándo se realizaron estos, cuáles son sus resultados y, en el caso de haber resultado
negativo a las pruebas de COVID-19, los motivos por los cuáles permanece en cuarentena y hasta
cuándo estará en dichas condiciones, y v) de cualquier otra actuación o decisión relacionada con
el reclamo planteado a esta Sala.
Lo anterior deberá ser atendido por la autoridad demandada dentro del plazo dispuesto
para ello en el inciso 3º del artículo 71 LPC, es decir, el mismo día en que sea intimada por el
juez ejecutor.
4. Indicar la condición actual del señor V.E. respecto a su libertad física y estado de salud.
5. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre la lesión constitucional alegada, en el
plazo dispuesto en el artículo 66 LPC, es decir, dentro de los cinco días de intimada la autoridad
demandada.
IV. 1. Por otra parte, en esta resolución también es procedente solicitar, con fundamento
en los artículos 11 y 12 de la Constitución, informe de defensa a la autoridad demandada, en este
caso a la autoridad encargada del centro de cuarentena habilitado en el Hotel Bella Luz, que
deberá remitirse a esta Sede dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir del acto de
intimación que realice el juez ejecutor designado, debiendo en él pronunciarse sobre la
vulneración constitucional alegada por la peticionaria y adjuntar certificación de la
documentación que considere pertinente.
2. Asimismo, la autoridad a cargo de la respectiva cuarentena informará la situación del
favorecido respecto a sus derechos de libertad personal y de salud y comunicará cualquier
decisión que incida en los referidos derechos, con su respectiva certificación y notificaciones.
Debido a la naturaleza del proceso que nos ocupa, el cual debe ser expedito y no cargado
de formalismos, la autoridad debe remitir cualquier información que se le requiera de forma
oportuna y completa; pudiendo esta Sede pronunciarse con posterioridad en caso de
incumplimiento de tales obligaciones.
V. A partir de lo propuesto por la peticionaria y considerando que el cuestionamiento está
relacionado con un tema de posible vulneración a derechos de libertad física e integridad
personal, este Tribunal estima necesario examinar la posibilidad de decretar una medida
precautoria.
1. Es preciso indicar que en el proceso de hábeas corpus no se prevé la adopción de
medidas cautelares; no obstante ello esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha aplicado
analógicamente el art. 19 LPC referido al proceso de amparo y, con base en el mismo, ha
afirmado la posibilidad de decretar tal tipo de medidas, particularmente por la necesidad de
anticipar una mejor protección de los derechos fundamentales objeto de tutela.
2. Ahora bien, la adopción de esta supone la concurrencia de al menos dos presupuestos
básicos: la probable existencia de un derecho amenazado o apariencia de buen derecho y el daño
que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o peligro en la demora.
Respecto al primero, se ha invocado vulneración a derechos del favorecido ya que
manifiesta encontrarse en cuarentena sin tener a este momento síntomas de la enfermedad,
habiendo ingresado al país desde hace 43 días, siendo que se le realizó la prueba del COVID-19 y
obtuvo un resultado negativo, siguiendo en cuarentena sin justificación.
En referencia al segundo, este implica el riesgo de que el desplazamiento temporal del
proceso suponga un obstáculo para la materialización efectiva de una eventual sentencia
estimativa, impidiendo de esa forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional y la tutela
efectiva del derecho conculcado.
Sobre dicho requisito esta Sala advierte que, según la exposición de las circunstancias
fácticas planteadas en la solicitud, podría poner en riesgo los derechos del favorecido por el
transcurso del tiempo que dure la tramitación de este proceso constitucional y a fin de garantizar
los efectos materiales de la decisión definitiva que se emita, se justifica la implementación
temporal e inmediata de una medida cautelar, que permita asegurar razonablemente las
condiciones en la que se encuentra aquel.
En este caso se considera necesario que las autoridades designen un médico que evalúe la
condición de salud del favorecido, consideren el resultado negativo a la prueba COVID-19 al
que alude la peticionaria, el tiempo que tiene de haber ingresado al país y determine si debe
seguir guardando cuarentena en el Hotel Bella Luz o si hay una opción que le permita egresar de
él y continuar una cuarentena domiciliar, siempre que las evaluaciones sanitarias así lo
aconsejen conforme al protocolo establecido para el caso del COVID-19. .
Se aclara que durante la vigencia de la medida cautelar dictada, la Sala podrá valorar el
cambio o modificación de esta, conforme reciba la información que se solicita en la presente
resolución.
VI. Finalmente, se advierte que la peticionaria señaló una dirección de correo electrónico
y un telefax para recibir notificaciones, los cuales deberán ser tomados para tales efectos, pero se
autoriza a la Secretaría de esta Sede para que, si es necesario, utilice cualquier medio legal de
comunicación.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 11 inciso y 12 de la Constitución; 19, 26, 43, 44, 45, 46, 66 y 71 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor del señor V.E. y para su diligenciamiento
se nombra como juez ejecutor al Licenciado José Luis Giammattei Castellanos, Juez del Tribunal
Segundo de Sentencia de San Salvador, quien intimará a la autoridad encargada del centro de
cuarentena habilitado en el Hotel Bella luz de San Salvador y deberá rendir su informe en los
términos expuestos en el considerando III de la presente decisión.
2. Requiérase a la autoridad demandada que, en el plazo de tres días contados a partir de
la intimación que realice el juez ejecutor nombrado, rinda informe en los términos expuestos en
el considerando IV de este pronunciamiento, junto con la certificación de la documentación en la
que funde sus aseveraciones.
3. Solicítese a la autoridad a cargo de la cuarentena que cumple el beneficiado, que
informe la situación de este respecto a sus derechos de libertad personal y de salud; asimismo,
que haga del conocimiento de este Tribunal cualquier decisión que se emita y que incida en los
aludidos derechos.
4. Decrétase a favor de la citada persona la medida cautelar relacionada en el
considerando V número 2 de esta resolución y, en consecuencia, ordénase a la autoridad
correspondiente que dé cumplimiento a ella de la forma descrita en esta resolución.
5. Solicítese al encargado del centro de cuarentena habilitado en el Hotel Bella Luz que,
cada siete días contados a partir de la notificación de este proveído, envíe a esta Sala un informe
en el que comunique sobre la realización de la medida cautelar adoptada.
6. Notifíquese.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR