Sentencia Nº 18-CAM-2017 de Sala de lo Civil, 02-06-2017

Sentido del falloCásase la sentencia recurrida por el submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba.
MateriaMERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha02 Junio 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia18-CAM-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
18-CAM-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas veintinueve minutos del dos de junio de dos mil diecisiete.
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
El recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada NORMA CECILIA
JIMÉNEZ MORÁN, apoderada del INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO
SOCIAL, conocido por sus siglas ISSS, impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara
Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las diez horas cincuenta minutos del
ocho de diciembre de dos mil dieciséis, en el Proceso Sumario Mercantil de Terminación de
Contrato y Reconocimiento de Obligación, promovido por el licenciado MARCO TULIO
QUINTANILLA CALDERÓN, como representante legal de la sociedad CENTRAL
AMERICA HOSPITAL SUPPLY SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que
puede abreviarse CENTRAL AMERICA HOSPITAL SUPPLY, S.A. DE C.V., contra el
INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL.
Han intervenido en Primera, el licenciado MARCO TULIO QUINTANILLA
CALDERÓN como apoderado de CENTRAL AMERICA HOSPITAL SUPPLY, S.A. DE
C.V., parte demandante; y, la licenciada NORMA CECILIA JIMENEZ MORAN, como
apoderada del INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, en sustitución de la
licenciada Julia Castro Ramos de Henríquez, parte demandada; y en Segunda Instancia y
Casación, únicamente la licenciada Norma Cecilia Jiménez Morán en el carácter indicado como
parte apelante- recurrente.
FALLOS PRECEDENTES:
a) El fallo de la sentencia de Primera Instancia dijo: """ FALLO: a) Declárese
terminado el contrato de suministro de material médico quirúrgico identificado como contrato Q-
024/2002 suscrito entre Central América Hospital Supply, S.A. de C.V. y el Instituto Salvadoreño
del Seguro Social el día veintidós de junio de dos mil cuatro por incumplimiento imputable al
Instituto Salvadoreño del Seguro Social; b) ordénese al Instituto Salvadoreño del Seguro Social a
pagar a Central América Hospital Supply, S.A. de C.V., la cantidad de veinte mil cuatrocientos
sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América en concepto de las unidades restantes
de huata quirúrgica; c) Declarase sin lugar a la indemnización de daños y perjuicios por las
razones expuestas en el romano séptimo de esta sentencia; y, d) No habrá especial condenación
en costas por haber sucumbido el actor en su demanda. Hágase saber. (SIC)
b) El fallo de la sentencia de Segunda Instancia dijo: FALLA: REFORMASE la
sentencia definitiva recurrida en el sentido siguiente: a) CONFIRMASE los literales a),c) y d) de
la relacionada sentencia, por haber sido pronunciados conforme a derecho; b) REVOCASE el
literal b) de la sentencia recurrida y en su lugar, deberá decir: ORDÉNASE al INSTITUTO
SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL PAGAR, a la sociedad CENTRAL AMÉRICA
HOSPITAL SUPPLY, S.A. DE C.V., la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS
SETENTA Y SIETE DÓLARES CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, por las MIL QUINIENTAS SESENTA Y CINCO unidades de huata
quirúrgica pendientes de ser recibidas y canceladas por el INSTITUTO SALVADOREÑO DEL
SEGURO SOCIAL; y, c) NO HABRÁ ESPECIAL CONDENA EN COSTAS PROCESALES
por haber sucumbido ambas partes en algunos extremos de sus pretensiones."""" (SIC)
III.- RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala, por resolución de las nueve horas diez minutos del veintisiete de febrero de dos
mil diecisiete, admitió el recurso de casación, por los submotivos de: "Aplicación Indebida" Art.
3 Ord. L. de C., y "Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba", Art. 3 Ord. 8° L. de C.;
citando como precepto infringido respecto de ambos submotivos, el Art. 1360 C.C.;
posteriormente, se corrió traslado a ambas partes a fin de que expresaran sus alegatos, haciendo
uso del mismo, únicamente la parte recurrente, reiterando los puntos vertidos en su escrito de
interposición del recurso de casación.
a) ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Previo al análisis del submotivo analizado, es indispensable establecer el marco fáctico en
el cual se desarrollan las pretensiones de las partes.
En el presente caso, en virtud del contrato de suministro Q-0392004, denominado
"SUMINISTRO DE MATERIAL MÉDICO QUIRÚRGICO PARA DISTINTOS CENTROS DE
ATENCIÓN DEL ISSS." La sociedad "Central América Hospital Supply, S.A. de C.V." se
comprometió a proveer al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, material médico quirúrgico
para distintos centros de atención del Instituto; de acuerdo al Código 700473 se entregarían
ONCE MIL NOVECIENTAS CINCO piezas de huata quirúrgica, cuyo precio unitario es de
tres dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, lo cual suma la
cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE dólares de los
Estados Unidos de América.
En ese contexto, la Sociedad demandante Central América Hospital Supply, S.A. de C.V.,
suministró, según lo afirma en la demanda, la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE
unidades de huata quirúrgica de las ONCE MIL NOVECIENTAS CINCO pactadas;
quedando un remanente de CINCO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y OCHO
unidades que no pudieron ser entregadas, según lo manifiesta el demandante, a
consecuencia de que las entregas de los productos, fueron suspendidas por el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, argumentando falta de espacio en sus bodegas. Reclamando en
virtud del presente proceso Sumario Mercantil de Terminación de Contrato y Reconocimiento de
obligación, al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, la cantidad de VEINTE MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO dólares de los Estados Unidos de América, en
concepto de unidades restantes de huata quirúrgica.
La parte actora con el objeto de probar su pretensión, presentó prueba documental,
consistente en certificación notarial del contrato que se analiza, así como también dos cartas, una
de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro; y, otra del veintiocho de enero de dos mil
cinco, emitidas por el Jefe de Almacén General y por el Director General del Hospital Médico
Quirúrgico de San Salvador, por medio de la cual se solicita que las entregas pendientes de huata
quirúrgica se hagan de acuerdo a la necesidad del Hospital, en razón de no contar con espacio
físico para almacenar dicho producto; y, carta de fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro,
emitida por el Jefe de emergencia del Hospital Regional de Santa Ana, en la cual se manifiestan
opiniones de médicos sobre la huata objeto del contrato. Por su parte la demandada Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, presenta trece facturas, con las cuales pretende comprobar que el
SEGURO SOCIAL, recibió a satisfacción y canceló las unidades de huata quirúrgica pendientes
y que constituyen el objeto del reclamo en el presente proceso.
En Primera Instancia, el Juez consideró que con la prueba presentada únicamente se
demostró, que el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, recibió la cantidad de CINCO MIL
QUINIENTAS CINCUENTA unidades de huata quirúrgica por parte de Central América
Hospital Supply, S.A. de C.V., las que consideró dentro de las SEIS MIL CINCUENTA Y
SIETE unidades que según el demandante fueron suministradas al ISSS; por lo tanto, no existe
prueba documental que amparara haber recibido las restantes unidades de huata quirúrgica dentro
de los términos pactados, por consiguiente, declara terminado el contrato de suministro analizado
y condena al Instituto Salvadoreño del Seguro Social a pagar a la sociedad actora la cantidad de
VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO dólares reclamados en la demanda.
La Cámara por su parte consideró, que con las trece facturas presentadas por la
demandada, se pretendía demostrar que el Seguro Social, recibió a satisfacción y canceló las
CINCO MIL OCHOCIENTAS UNIDADES DE HUATA QUIRÚRGICA pendientes, que es
lo que se reclama en virtud del proceso que nos ocupa; por lo que, luego de valorar dichas
facturas concluyó, que únicamente diez de ellas, que suman la cantidad de CUATRO MIL
DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES UNIDADES, constituían prueba respecto a la entrega de
huata pendiente, por ser de fechas posteriores a la nota de suspensión de entregas del material,
por lo que, en el fallo de la sentencia, se confirman los literales "a" que contiene la terminación
del contrato; y, "c" que declara sin lugar la indemnización de daños perjuicios; y, REVOCA el
literal "b" ordenando al ISSS a pagar a la sociedad demandante la cantidad de CINCO MIL
CUATROCIENTAS SETENTA Y SIETE DOLARES CINCUENTA CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por las MIL QUINIENTAS
SETENTA Y CINCO unidades de huata quirúrgica pendiente de ser recibida y cancelada
por el ISSS.
No conforme con la anterior resolución, la parte demandada interpone recurso de
casación, invocando la existencia de una aplicación indebida del Art. 1360 C.C. y Error de Hecho
respecto de la misma disposición, infracciones que pasaremos a analizar.
b) FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Sostiene el recurrente, que en la sentencia de mérito hubo aplicación indebida del Art.
1360 C.C., por cuanto habiéndose elegido correctamente esa norma como la aplicable al caso
concreto, y habiéndose apreciado correctamente los hechos, el Tribunal sentenciador llegó a una
conclusión incorrecta, pues no existió en el caso de autos, incumplimiento del contrato por parte
de la demandante, porque con la prueba documental presentada en primera instancia, se demostró
que el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, cumplió el contrato al recibir y cancelar las
cantidades de productos que la sociedad entregó. En ese sentido, no debió declararse la
resolución del contrato, pues no existió incumplimiento alguno del contrato, y por lo tanto la
conclusión contenida en el fallo de la sentencia, no es la que razonablemente corresponde.
Asimismo alega, que se cometió un error de hecho en la apreciación de la prueba,
citando como norma infringida, nuevamente el Art. 1360 C.C., pues se consideró que faltó
prueba para demostrar que la demandada cumplió el contrato, lo cual no es cierto, porque con las
facturas presentadas en primera instancia se demostró que el Instituto Salvadoreño del Seguro
Social cumplió plenamente con el contrato, por tal razón, no debió darse por terminado el
contrato y tampoco debió condenarse al pago como consecuencia del supuesto incumplimiento.-
V.- ARGUMENTOS DE DERECHO
a) MOTIVO GENERICO: INFRACCIÓN DE LEY
a.1) MOTIVO ESPECÍFICO: APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY
PRECEPTO INFRINGIDO: Art. 1360 C.C.
Enfoca la impetrante la infracción señalada, en el hecho que con la prueba presentada,
consistente en trece facturas comerciales, se ha demostrado que si se cumplieron los términos del
contrato, al recibir y cancelar las cantidades de productos que la sociedad entregó, por lo que al
declarar la resolución del contrato sin que existiera incumplimiento de parte de la demandada, la
conclusión contenida en el fallo no es la que razonablemente corresponde.
Al respecto es importante advertir, que el submotivo invocado tal como lo describe el
Ord. 3° Ley de Casación, requiere el cumplimiento de tres premisas esenciales: 1) Que el
Tribunal sentenciador aplique o escoja la disposición adecuada, 2) Que dicha norma se haya
interpretado correctamente; y, 3) Que los hechos o extremos que se tienen por probados, hayan
sido correctamente calificados y apreciados; presentándose esos tres supuestos, si la conclusión
contenida en el fallo no concuerda con las situaciones expresadas se estará en presencia de una
aplicación indebida de la ley. En otras palabras, esta infracción se comete, sin que medien errores
de derecho o de hecho al valorar las pruebas, siendo el texto infringido el que corresponde para
resolver la controversia y sin que el mismo haya sido mal interpretado.
Desde esa perspectiva, los hechos descritos por el impetrante no configuran una
aplicación indebida, pues supone la valoración y apreciación incorrecta de las pruebas vertidas en
el proceso, lo cual desde la perspectiva del impetrante, provocó la conclusión equivoca del fallo
impugnado, la descripción bajo esos términos del submotivo invocado descarta el cometimiento
de la infracción denunciada, pues como se ha expuesto, ésta precisa como requisito de
configuración que los hechos hayan sido correctamente calificados y apreciados, circunstancia
que contradice lo expuesto por el impetrante. En tal virtud, no obstante estar el recurso en la etapa
de pronunciar sentencia, por las razones expuestas, es procedente en base al Art. 16 L de C.
declarar inadmisible el recurso planteado por el submotivo de Aplicación Indebida de Ley,
respecto del Art. 1360 C.C., lo cual así se declarará en el fallo de esta sentencia.
a.2) MOTIVO ESPECÍFICO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE
LA PRUEBA.
PRECEPTO INFRINGIDO: Arts. 1360 C.C. Establece la norma que se cita infringida:
Art. 1360 C. C.- """ En los contratos bilaterales, va envuelta la condición resolutoria de
no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. ---- Pero en tal caso podrá el otro contratante
pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de
perjuicios en uno y otro caso.'"
Alega el impetrante, que el error de hecho se produjo, al no incluir como prueba de la
huata quirúrgica recibida por parte del ISSS, tres facturas, de las trece presentadas por la parte
demandada, por ser de fechas anteriores a la nota de suspensión de envío del producto, razón por
la que el tribunal sentenciador consideró que tales facturas formaban parte de las SEIS MIL
CINCUENTA Y SIETE unidades que fueron entregadas y recibidas a satisfacción. Sostiene el
recurrente, que al excluir estas tres facturas, dicho tribunal no tomó en consideración que la nota
de suspensión, corresponde al Almacén General del Hospital Médico Quirúrgico de San
Salvador, en donde se expuso existía problemas con el espacio físico para recibir el producto,
pero según lo manifiesta el recurrente, estas facturas corresponden a entregas realizadas al
almacén Regional de Santa Ana, en donde no se había establecido ninguna suspensión por falta
de espacio, por lo que debieron sumarse al total de las CUATRO MIL DOSCIENTAS
OCHENTA Y TRES unidades de huatas quirúrgicas establecidas por el Tribunal Ad Quem en la
sentencia de mérito, como recibidas.
La Cámara en la sentencia de mérito estableció: """"""Las facturas números 0028 de
fecha doce de julio del año dos mil cuatro, 0064 de fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro
y 0058 de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil cuatro, son de FECHAS ANTERIORES a
la nota en que el INSTITUTO solicitó a la sociedad suministrante que las entregas de huata
quirúrgica se hicieran según la necesidad de los hospitales, la cual como ya se expuso en párrafos
anteriores, es de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil cuatro, por lo que las cantidades
reflejadas en dicha facturas, respecto de las unidades de huata quirúrgica entregadas, se entiende
que corresponde a las SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE UNIDADES que fueron entregadas sin
ningún inconveniente al SEGURO SOCIAL, y que la sociedad demandante ha aceptado fueron
recibidas a satisfacción. El resto de facturas, es decir, las números 0008, 0087, 0088, 0089, 0102,
0075, 0011, 0090, 0093 y 0094, son de FECHAS POSTERIORES a la fecha de la nota de
suspensión relacionada en el párrafo anterior por lo que las cantidades de huata quirúrgica en
ellas reflejada, corresponden a las CINCO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y OCHO
unidades que faltaba entregar al SEGURO SOCIAL por parte de la sociedad CENTRAL
AMÉRICA HOSPITAL SUPPLY, S.A. DE C.V. en virtud del contrato de suministro en estudio,
sin embargo, consta en sus correspondientes constancias de recepción, que fueron recibidas a
satisfacción por el SEGURO SOCIAL, un total de CUATRO MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y
TRES unidades de huata quirúrgica, después de haber solicitado que se entregaran las mismas
según necesidad de los hospitales, con lo que se comprueba que no es cierto, que el instituto ya
no recibió el material contratado a raíz de la solicitud de suspensión, tal como lo ha querido hacer
ver el abogado de la parte actora en su demanda.""""" (SIC)
De los puntos expuestos tanto por el impetrante como por el tribunal sentenciador,
esta Sala hace las siguientes consideraciones:
El punto debatido en el presente recurso, radica en la valoración de tres facturas, de las
trece presentadas como prueba por la parte demandada, elaboradas por la actora, sociedad Central
América Hospital Supply. S.A. de C.V. junto con sus respectivas constancias de recepción de
producto, bajo el argumento del tribunal sentenciador de que eran anteriores a la notificación por
parte del ISSS, de la suspensión del producto por falta de espacio, razón por la que se consideró,
que eran parte de las unidades recibidas con anterioridad y de las cuales no se presentó ningún
inconveniente con la entrega; en ese sentido, el estudio del submotivo invocado, se enfocará en el
análisis de dichos documentos.
La primera de las facturas referidas, se identificada con el número 0064, dirigida al
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Hospital Médico Quirúrgico, San Salvador, de fecha
20 de agosto de dos mil cuatro, que ampara la entrega de quinientas ochenta y cinco unidades de
huata quirúrgica;
La segunda, con numeración 0028, de fecha doce de julio de dos mil cuatro, dirigida al
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Almacén Regional de Santa Ana, la cual ampara la
entrega de trescientas cuarenta unidades de huata quirúrgica.
La tercera, con numeración 0058, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil cuatro,
dirigida al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Almacén Regional de Santa Ana, la cual
ampara la entrega de trescientas cuarenta y dos unidades de huata quirúrgica.
El argumento del impetrante radica, en que la nota de suspensión del material fue emitida
por el Jefe del Almacén General del Hospital Médico Quirúrgico de San Salvador, y las
facturas que no fueron consideradas eran dirigidas al Instituto Salvadoreño del Seguro Social,
Almacén Regional de Santa Ana, institución que no había establecido ninguna restricción por
falta de espacio, por lo que, según lo alega el impetrante, sí forman parte del material recibido por
el ISSS, con posterioridad a la nota de suspensión; es decir, que debió sumarse a las cuatro mil
doscientas ochenta y tres unidades de huata quirúrgica que el Tribunal sentenciador tuvo por
válidas en base a las diez facturas restantes que fueron presentadas.
De lo expuesto y verificado, esta Sala considera, que el punto de partida de la pretensión
contenida en la demanda, radica en la nota de suspensión del producto por falta de espacio de
fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, emitida y firmada por el Jefe del Almacén
General y Director del Hospital Médico Quirúrgico de San Salvador, pues es a partir de ese hecho
que según la demandante se impidió continuar con la entrega del material quirúrgico contratado.
Consta de las facturas analizadas, que en efecto, dos de las tres facturas fueron dirigidas al
Instituto Salvadoreño del Seguro Social Almacén Regional de Santa Ana, institución que como lo
alega el impetrante, no impuso ninguna restricción de entrega de material, por lo cual, dichas
facturas no se pueden vincular a la nota que constituye el punto de partida del incumplimiento del
contrato por parte de la demandada, razón por la cual no debió haberse desechado como prueba
para demostrar la entrega y cancelación del material reclamado, al hacerlo de esa forma, se
confirma que existió un error de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba presentada
y que fue desechada, en efecto demostraba la entrega del producto, debiendo en consecuencia
declarar ha lugar a casar la sentencia recurrida respecto del submotivo analizado, debiendo
pronunciarse la que en derecho corresponde.
JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
En el caso que nos ocupa, la parte demandante, alega el incumplimiento del contrato
denominado "SUMINISTRO DE MATERIAL MÉDICO QUIRÚRGICO PARA
DISTINTOS CENTROS DE ATENCIÓN DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL
SEGURO SOCIAL", celebrado entre la Sociedad Central América Hospital Supply, S.A. de
C.V. y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, (ISSS), enfocando dicho incumplimiento, en el
Código 700473 según el cual, se contrató el suministro de ONCE MIL NOVECIENTAS
CINCO piezas de huata quirúrgica, para ser entregada en diferentes centros asistenciales del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, con un costo de tres dólares cincuenta centavos de dólar
de los Estados Unidos de América, por unidad, haciendo un total de CINCUENTA Y CUATRO
MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES SETENTA Y CUATRO
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
De las ONCE MIL NOVECIENTAS CINCO piezas de huata quirúrgica
correspondientes al código 700473, según lo manifiesta la parte actora en su demanda, se
suministraron al Instituto Salvadoreño del Seguro Social SEIS MIL CINCUENTA Y
SIETE unidades de huata quirúrgica, quedando un remanente de CINCO MIL
OCHOCIENTAS CUARENTA Y OCHO unidades de huata quirúrgica sin recibir por parte
de la institución demandada, incumplimiento en el que se basa el reclamo del que se conoce en
este proceso.
La parte demandante pretende demostrar el incumplimiento del contrato por parte del
ISSS, con la presentación del contrato de suministros y tres cartas:
La primera, firmada por el Jefe de Almacén y el Director del Hospital Médico
Quirúrgico de San Salvador, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, por medio de la
cual solicita que las entregas pendientes de huata quirúrgica, se hagan de acuerdo a la necesidad
de ese hospital, por no contar con espacio físico para almacenar dicho producto.
La segunda, es una carta firmada por el Jefe de Emergencia del ISSS departamento de
Santa Ana, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, por medio de la cual ofrecen
diferentes opiniones de Médicos Cirujanos y Ortopedas acerca de la huata quirúrgica contratada.
Y la Tercera, es otra carta firmada por el Jefe de Almacén y Director del Hospital
Médico Quirúrgico informando a la sociedad suministrante, que las entregas pendientes de huata
quirúrgica aún no pueden ser recibidas por falta de espacio en sus bodegas.
De la documentación presentada, esta Sala considera que la misma no constituye
prueba del incumplimiento por parte del Instituto Salvadoreño del Seguro Social de recibir
la huata quirúrgica pendiente de entrega, hecho en el cual se enmarca el incumplimiento del
contrato denunciado, por las siguientes razones:
1) Consta en el proceso a fs. 48 y 49 p.p. el cartel de notificación de distribución de
productos por dependencia, en el cual se verifica que las ONCE MIL NOVECIENTAS CINCO
unidades de huata quirúrgica serían distribuidas en once centros asistenciales del ISSS.
2) Las cartas presentadas como prueba del incumplimiento por parte de la demandante,
únicamente se refieren a circunstancias acaecidas en dos de las once instituciones entre las cuales
se distribuiría el referido material, el Hospital Médico Quirúrgico de San Salvador, y el Hospital
Regional de Santa Ana;
3) Según el Cartel de notificación de distribución de productos por dependencia, al
Hospital Médico Quirúrgico le correspondían TRES MIL QUINIENTAS unidades de huata
quirúrgica y al Almacén Regional de Santa Ana, DOS MIL CINCUENTA unidades de huata
quirúrgica.
4) Con las cartas presentadas por la demandante como prueba del incumplimiento,.
únicamente la remitida por el Hospital Médico, Quirúrgico de San Salvador; Constituye una
circunstancia que hubiera podido impedir la entrega del material relacionado, no obstante con las
facturas presentadas, que corren agregadas de fs. 52 al 62, se evidencia que a través de seis
entregas, dicha institución recibió y pago el total de las TRES MIL QUINIENTAS unidades de
huata quirúrgica designadas a la misma, según el Cartel de notificación de distribución de
productos por dependencia, razón por la que, la información que contienen las cartas remitidas de
parte del Hospital Médico Quirúrgico de San Salvador, carecen de eficacia probatoria, para
demostrar el incumplimiento en recibir dicho material, pues si bien, en razón de ellas se hace una
advertencia respecto a la entrega, se ha demostrado con las facturas presentadas en el proceso,
que las unidades de material quirúrgico asignadas a dicha institución, fue despachado y recibido a
satisfacción.
5) Por su parte, la carta que presenta respecto al Hospital General de Santa Ana, no
constituye una restricción de pruebe que existió suspensión en recibir el material quirúrgico
asignado a esa institución, únicamente consta en la misma, opiniones médicas acerca de la
calidad de dicha huata quirúrgica, sin que conste que tal información constituyó un impedimento
para la entrega del mismo; por otra parte, se ha demostrado con las facturas presentadas y que
corren agregadas de fs. 64 a 77, que en seis entregas, fueron recibidas y pagadas las DOS MIL
CINCUENTA unidades de huata quirúrgica asignada a esa Institución.
6) De lo antes expuesto, queda demostrado que la documentación presentada por la
demandante, no fue una prueba idónea, pertinente ni conducente para demostrar el
incumplimiento por parte de Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en recibir las CINCO MIL
OCHOCIENTAS CUARENTA Y OCHO unidades de huata quirúrgica supuestamente
pendientes de entrega; pues no se logró establecer cuál de las once instituciones entre las que fue
distribuida la huata quirúrgica contratada no recibió el producto asignado, lo cual constituía el
punto determinante del incumplimiento denunciado.
De lo expuesto se colige, que no habiéndose demostrado el incumplimiento por una de las
partes, de los términos del contrato de suministro, no es operante la condición resolutoria alegada
por la demandante, ni las consecuentes indemnizaciones, lo cual así se declarará.
VI.- FALLO:
POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
417, 421, 428 y 432 Pr. C. y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República de El Salvador,
esta Sala FALLA: a) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA recurrida
por el submotivo de Aplicación indebida del Art. 1360 C.C.; b) CÁSASE LA SENTENCIA
recurrida por el submotivo de "Error de Hecho en la apreciación de la prueba" con infracción del
Art. 1360 C.C.; c) DECLÁRASE NO HA LUGAR a la terminación del contrato de suministro
de material médico quirúrgico identificado como contrato Q-124/2004 suscrito entre "Central
América Hospital Supply, S.A. de C.V." y el "Instituto Salvadoreño del Seguro Social", el día
veintidós de junio de dos mil cuatro; d) DECLÁRASE NO HA LUGAR al pago de VEINTE
MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA en concepto de las unidades restantes de huata quirúrgica no entregada; e)
DECLÁRASE NO HA LUGAR a la indemnización de daños y perjuicios, ni a las costas
procesales.
Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia.
Hágase Saber.-
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