Sentencia Nº 183-2019 de Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, 17-07-2019

Sentido del falloDeclárase la anulación de la vista pública celebrada; declárase la anulación de la sentencia emitida; ordénase la reposición de la vista pública
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
Fecha17 Julio 2019
Número de sentencia183-2019
Delito Otras Agresiones Sexuales
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana
EmisorCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
183-2019
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: S.A., a las dieciséis horas del
diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
Este tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por la licenciada Blanca Sofía
Valencia Cristales, en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República, contra la
sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el juez suplente del Tribunal Segundo de
Sentencia de este distrito, M.Á..B.R., a las doce horas treinta y siete
minutos del veintiséis de abril del presente año, en el proceso seguido contra el imputado LJAA,
quien de acuerdo a la referida resolución es de veintisiete años de edad, Técnico en Quiropraxia,
salvadoreño, originario y vecino del departamento de San Salvador, con fecha de nacimiento
veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, residente en ********San Salvador, hijo
de ******** y ********, con documento único de identidad número ********; por el delito de
OTRAS AGRESIONES SEXUALES, previsto y sancionado en el Art. 160 Pr. Pn., en perjuicio
de la libertad sexual de la víctima relacionada en el proceso con las iniciales A.Y.A.M., y de
quien se omite su nombre y datos generales de conformidad con lo dispuesto en el Art. 57
literales a y e Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres.
La presente resolución ha sido dictada por los Suscritos Magistrados, J.I.G.C.
y L.E.L.B., el último como Magistrado Suplente.
El recurso de apelación ha sido formalizado por escrito, en el que se han expresado los
motivos de la impugnación, sus respectivos fundamentos y la pretensión; además, ha sido
planteado dentro del plazo legalmente establecido, por sujetos procesales facultados y contra
resolución judicial recurrible en apelación; consecuentemente y con fundamento en los Arts. 452,
453, 459, 468, 469 y 470 del Código Procesal Penal, ADMÍTESE dicha alzada, la que, luego de
ser examinada díctese la sentencia correspondiente.
I.- FALLO DEL JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA
DE ESTE DISTRITO.
La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo medular se expresó:“FALLA:
ABSUÉLVESE A LJAA, (…) DEL DELITO DE OTRAS AGRESIONES SEXUALES PREVISTO Y
SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN PERJUICIO DE
UNA MUJER CUYAS INICIALES DE SU NOMBRE SE LEEN AYAM . CESEN LAS MEDIDAS
SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL IMPUESTAS AL IMPUTADO QUIEN
QUEDA EN IRRESTRICTA LIBERTAD. ABSUÉLVESELE DE RESPONSABILIDAD CIVIL, NO
HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES. FIRME LA SENTENCIA. ARCHÍVESE LA CAUSA
DEFINITIVAMENTE. NOTIFIQUESE." (Sic).
II.- MOTIVO ALEGADO Y ADMITIDO EN EL RECURSO.
Inconforme con el fallo transcrito, la fiscal Valencia Cristales, interpuso su escrito de
apelación, alegando como motivo de inconformidad que la: "SENTENCIA QUE CONTEMPLA
LA INOBSERVANCIA DE MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO,
PRODUCIDOS EN VISTA PÚBLICA, LO QUE TUVO COMO CONSECUENCIA
INSUFICIENCIA O ERRÓNEA MOTIVACIÓN DE LA MISMA Y POR TANTO LA NO
APLICACIÓN DEL ARTICULO 399, INCURRIENDO EN LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
QUE HABILITAN LA APELACIÓN ART. 400 4 Y 5, 244 DEL CPRP, FALTA DE
FUNDAMENTO E INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE VALORACION DE LA SANA
CRITICA.” (Sic).
Lo anterior, en razón que a pesar de haberse observado en el fallo las reglas de la sana
crítica en la valoración de la prueba que fue introducida en legal forma durante el juicio, la
fundamentación probatoria descriptiva y jurídica expuesta en la resolución impugnada ha sido
insuficiente; ya que a su criterio se ha contado con suficientes elementos acerca de la existencia
del delito y la participación del encartado en el mismo, quien fue capturado en flagrancia; pues,
de parte del juzgador no existió un abordaje intelectivo y puntual del porque no les da
credibilidad a cada una de las pruebas periciales, documentales y testimoniales, cimentando su
fallo en un análisis equivocado y en doctrina que no es aplicable, en razón que, en el caso que nos
ocupa no hay prueba indiciaria sino directa, consistiendo esto en la falta de fundamentación de la
sentencia.
El espíritu del reclamo consiste en que, el sentenciador en su motivación intelectiva
rompió con el principio de No Contradicción al no haber realizado un análisis integral de toda la
prueba que fue sometida a valoración en el juicio, expresando conclusiones fuera de toda lógica
rompiendo con lo regulado en el Art. 179 Pr. Pn., sobre lo cual, si se hubiese valorado
juiciosamente todo el elenco probatorio, la solución dada a la cuestión en examen hubiese sido
indefectiblemente la condena del imputado; al ser todas las pruebas totalmente creíbles,
racionales y lógicas, con las cuales se puede tener certeza de la individualización y participación
del encartado en la comisión del hecho delictivo; y, debido a tales razones pide a esta cámara que

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