Sentencia Nº 186C2018 de Sala de lo Penal, 13-03-2019

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha13 Marzo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia186C2018
Delito Denuncia o Acusación Calumniosa
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
186C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y catorce minutos del día trece de marzo de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Luis Humberto Santos Guardado, quien ejerce la querella, contra la
sentencia de apelación dictada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, con sede en esta ciudad, a las quince horas y cincuenta minutos del día uno de diciembre
del año dos mil diecisiete, en la que se confirma la sentencia definitiva absolutoria proferida por
el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a favor de la señora ACKC a quien se le
atribuía el delito de DENUNCIA O ACUSACIÓN CALUMNIOSA, previsto y sancionado en
el art. 303 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y subsidiariamente del
señor VKA..
En el presente proceso penal ha intervenido también el licenciado Atilio Efraín Sarn Alvarado,
en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República. Asimismo, el licenciado Juan
Héctor Larios Larios, en calidad de Defensor Particular de la sindicada.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juez José María Zepeda Grande, del Tribunal Tercero de Sentencia de San
Salvador, conoció de forma unipersonal del juicio seguido contra la señora KC por el delito de
Denuncia o Acusación Calumniosa. Finalizada la vista pública, el referido juzgador emitió
sentencia absolutoria a favor de la sindicada. La representación fiscal y la parte querellante
interpusieron sendos recursos de apelación contra el referido fallo, los cuales fueron conocidos
por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador. Dicho
tribunal de segunda instancia resolvió: Confirmase la sentencia definitiva absolutoria dictada
por el señor Juez del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, licenciado José María
Zepeda Grande, de las doce horas y diez minutos del día veinticuatro de abril del año dos mil
diecisiete, a favor de ACKC (...) en el que fue absuelta del delito de Denuncia o Acusación
Calumniosa, previsto y sancionado en el art. 303 CP., en perjuicio de la Administración Pública
y del señor VKA en forma subsidiaria.... (Sic).
SEGUNDO.- Contra el proveído de segunda instancia, el licenciado Luis Humberto Santos
Guardado, en ejercicio de la querella, interpone el recurso de casación que ahora concita la
atención de esta Sala. Como motivos de casación expone: inobservancia de las reglas relativas a
la congruencia, errónea aplicación de la ley y 2falta de fundamentación de la sentencia.
TERCERO.- En cumplimiento a lo establecido en el art. 483 CPP, la Cámara Tercera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, en auto de las quince horas y cinco
minutos del día cinco de abril del año dos mil dieciocho, emplazó a las partes sobre el recurso
interpuesto. En virtud de ello, el licenciado Larios Larios, defensor particular de la sindicada,
presentó escrito de contestación del recurso de casación con fecha trece de abril de dos mil
dieciocho, y en lo medular de este señala que el recurso debe declararse inadmisible: i) Por haber
sido interpuesto extemporáneamente, y ii) Por no reunir los requisitos mínimos exigidos por la
ley para su admisión; o In Eventum, se declare sin lugar el recurso impetrado y se confirme la
decisión de la Cámara.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNO. En cumplimiento de lo preceptuado en el Art. 484 CPP, previo al análisis del fondo de la
pretensión impugnativa, se procede al examen formal del libelo presentado, en atención a los
Arts. 452, 453, 478, 479 y 480, todos del cuerpo normativo recién citado, que contienen los
requerimientos legales que habilitan su admisibilidad, en cuanto a: I) que la resolución sea
recurrible en casación; II) que se acredite la legitimación procesal del sujeto que impugna; y III)
que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas por la ley.
DOS. En ese estudio preliminar, se ha verificado que el reclamo ha sido propuesto mediante
escrito, por un abogado representante de la querella y se dirige contra una sentencia definitiva,
dictada en apelación, mediante la cual se declara sin lugar la alzada y se confirma la absolución
dictada en primera instancia.
TRES. En lo que respecta a las condiciones tiempo y forma en que fue presentado el recurso, se
advierte que la sentencia impugnada originalmente fue notificada a los querellantes el día seis de
diciembre del año dos mil diecisiete. Sin embargo, en auto de las ocho horas y treinta minutos del
día veintitrés de febrero, la referida Cámara declaró nulo el aludido acto de comunicación, en
razón que se advirtió un error en la notificación realizada a los abogados querellantes, a raíz que
se había proporcionado el número de facsímil de forma equivocada, por lo que ordenó que la
sentencia se notificara de nueva cuenta, de forma adecuada.
CUATRO. Así, se tiene que la sentencia de segunda instancia fue notificada formalmente a la
representación de la querella el día VIENTISÉIS de FEBRERO de DOS MIL DIECIOCHO,
según consta en el acta agregada a Folios 72 del incidente de apelación. Por lo que el término de
diez días hábiles para impugnar dicha providencia precluyó a las veinticuatro horas del día
DOCE de MARZO de DOS MIL DIECIOCHO. Sin embargo, el escrito casacional fue
presentado en la secretaría de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro,
por el licenciado Santos Guardado, hasta las doce horas del día CINCO de ABRIL de DOS MIL
DIECIOCHO, según razón de recibo que consta a folios 94, es decir, fuera del plazo establecido
en el art. 480 CPP.
CINCO. De lo consignado el libelo de casación, se colige que la representación de la querella
consideró, desatinadamente, que la interposición del recurso de revocatoria de la defensa contra
la decisión que anuló la primera notificación suspendía el término para interponer el recurso de
casación. No obstante, se debe aclarar que dicho incidente de revocatoria que versaba sobre la
resolución de nulidad de la primera notificación no interfería con el cómputo del plazo que
establece el art. 480 CPP para interponer casación, como bien lo señala la Cámara en auto de las
nueve horas y treinta minutos del día dieciséis de marzo de dos mil dieciocho. En tanto que la
anulación de la notificación de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete abrió la posibilidad a
la representación de la querella para impugnar la sentencia de apelación, pues, se verificó que la
comunicación de dicha decisión no fue efectiva. Por lo que, al ejecutarse la nueva notificación el
día veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, que fue ordenada como consecuencia de la nulidad
de la anterior, el derecho de impugnar le nació a partir del día siguiente, es decir, el veintisiete de
febrero.
SEIS. La revocatoria intentada por el defensor particular de la encausada buscaba mantener
vigente la notificación del seis de diciembre de dos mil diecisiete y que se considerara firme y
ejecutoriada la confirmación de la sentencia absolutoria, cerrando las posibilidades de
impugnación a la querella. Sin embargo, para el momento de interposición de la revocatoria, el
veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, la nueva notificación ya se había realizado y ya
estaba produciendo efectos jurídicos, es decir, se había habilitado ya la oportunidad a la querella
para que pudiera casar la sentencia de apelación durante el término correspondiente, el cual
estaba corriendo desde el día veintisiete de febrero. En ese sentido, como la revocatoria no recaía
sobre la decisión de apelación que, en todo caso, no era objetivamente impugnable por esa vía,
sino sobre el proveído de nulidad de la primera notificación, no había razón ni fundamento
jurídico para interpretar que el cómputo del plazo se iba a interrumpir a causa de la revocatoria, o
que este término se iba a contar a partir de la notificación de la resolución del recurso de
revocatoria.
SIETE. En ese sentido, cabe indicar que el caso de mérito no configura el supuesto en que la
interposición de un recurso de revocatoria suspende o interrumpe el cómputo del plazo previsto
para presentar el recurso de casación. Esta Sala ha sostenido que amerita una interpretación
distinta cuando la resolución dictada en apelación admita objetivamente tanto revocatoria como
casación, de conformidad respectivamente con los arts. 461 y 479 CPP, en consideración, por
una parte, al carácter interlocutorio de la decisión y, por otra a los trascedentes efectos jurídicos
de cierre procesal que produce, verbigracia el auto o sentencia interlocutoria que declara la
inadmisibilidad del recurso de apelación, contra el que son procedentes alternativamente los
recursos de revocatoria y el de casación, resultando entonces que en este supuesto, la
interposición del primero si produce la interrupción del plazo pertinente al recurso de casación,
debiendo comenzar el cómputo de este último, a partir del día siguiente al de la notificación de
la decisión que resuelva la revocatoria, en aplicación de los arts.480 Inc. 1°, 167 Inc. 168
CPP. (Véasela sentencia 364C2014 de esta Sala de fecha 15/05/2015).
OCHO. En la causa bajo examen no es que el recurso de revocatoria fuera manifiestamente
improcedente o inadmisible. La revocatoria fue debidamente interpuesta contra la decisión de
nulidad de la notificación inicial, la cual sí admitía dicho recurso, siendo conocido y resuelto por
la Cámara, declarando sin lugar la propuesta impugnativa. Pero justamente por eso, que la
revocatoria no recaía sobre la decisión impugnable a casación, ni se trataba del supuesto en que
la decisión de apelación puede ser atacada alternativa o sucesivamente por el recurso de
revocatoria y casación, no podía considerarse que el plazo para casar se encontraba suspendido.
NUEVE. De tal manera, a raíz del desconocimiento o de la interpretación errónea de la querella
sobre el efecto de la revocatoria en el plazo para interponer el recurso de casación, conllevó a que
precluyera dicho término. Por tanto, al no haber colmado el impetrante el requisito de
temporalidad que exige el art. 480 CPP para la presentación del escrito impugnaticio, y dado el
efecto preclusivo de este término procesal, el recurso de casación interpuesto debe declararse
INADMISIBLE por extemporáneo, tal como lo establece el art. 484 CPP.
POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y
arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 461, 478, 479, 480, y 484 todos CPP., en nombre de
la República de El Salvador, se RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado Luis
Humberto Santos Guardado, quien ejerce la querella en representación del señor VKA, por haber
sido presentado de forma extemporánea, conforme al art. 480 CPP.
B) DEVUÉLVANSE oportunamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los efectos
legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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