Sentencia Nº 188-COM-2017 de Corte Plena, 23-01-2018

Sentido del falloDeclarase competente al Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha23 Enero 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia188-COM-2017
Delito Violencia Intrafamiliar
188-COM-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con treinta minutos del
día veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Décimo Cuarto de
Paz de San Salvador y el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres con sede en San Salvador, en el proceso de violencia
intrafamiliar promovido por la señora [...], en contra de M. Á. B. V. y C. B. O. C.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes
consideraciones sobre el incidente propuesta:
I. El Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador en la resolución de fecha veintisiete
de agosto del presente año, se declaró incompetente en los siguientes términos: “…el legislador
concibió la creación de un mecanismo para combatir la violencia contra la mujer y eliminar esta
práctica, es así que se promulgó la ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
mujeres ()
[D]erivado de la referida ley especial vigente mediante Decreto Legislativo No. 286 de
fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis se crearon los Tribunales Especializados para
una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres (...) según el art. 2 inciso segundo
No. 2) del referido decreto y dentro de la competencia mixta de la materia del Juzgado de
Instrucción Especializado se encuentra, y cito: ʻLas denuncias y avisos con base en la Ley Contra
la Violencia Intrafamiliar, en los casos en que las víctimas sean mujeres, siempre que se trate de
hechos que no constituyan delito y cuando no hayan prevenido competencia los Juzgados de Paz
de la jurisdicción en la cual hayan sucedido los hechos; y éstos no resultaren en ilícitos más
graves contenidos en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeresʼ; siendo que tal circunstancia es la que acontece en el caso sub lite, ya que el denunciado
señor M. Á. B. V. tiene la calidad de esposo de la denunciante víctima en su calidad de mujer y
además del relato de esta última se infiere que el comportamiento de violencia producido por el
denunciado es causado por motivos de género -art. 8 literal k) LEIV y valiéndose de la situación
o relación no solo de confianza, sino de la relación de poder que establece el art. 7 literal a) de la
Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en vulneración al
derecho de la denunciante de vivir una vida libre de violencia para las mujeres como derecho
humano, pues en la denuncia y en lo medular manifiesta: que la agrede verbalmente y
psicológicamente, es así que dicha circunstancia dio lugar a que esta sede judicial decretara a
favor de la denunciante medidas de protección autosatisfativas, a su favor y de manera
emergente, en cumplimiento a lo que estatuye el art. 57 literal k) LEIV, esto es para evitar la
continuidad de hechos análogos por parte del denunciante y brindar de esa manera protección a la
denunciante víctima de forma inmediata tomando como referente el contenido plasmado en la
respectiva denuncia, y además en razón de que el tribunal de instrucción Especializado no realiza
turnos a diferencia de lo que ocurre en esta sede judicial.
Por lo que tomando en cuenta las razones jurídicas y procesales mencionadas en el
párrafo anterior, se concluye que este Tribunal no es competente en razón de la materia para
continuar conociendo de las presentes diligencias... (mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).
II. Por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres, mediante auto del día cuatro de septiembre de dos mil
diecisiete, pronunció que: ...debe denotarse que conforme a lo establecido por la normativa
aplicable a la causa, siendo esta la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar en el Capítulo III,
Sección Tercera, se establece el procedimiento legal que debe aplicarse por los juzgadores de Paz
y Familia (...)
En ese orden de ideas se menciona que con base a los artículos 21, 23, 24 y 25 de la
referida normativa, se faculta a los juzgados de paz para conocer y diligenciar los procesos por
hechos constitutivos de violencia intrafamiliar que sean iniciados por denuncia o aviso de la
víctima (...)
Para el caso específico deberá valorarse que las personas denunciadas son los señores M.
Á. B. V. y C. B. O. C., y que la competencia establecida a esta sede especializada para el
conocimiento no solo de las denuncias con base a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar sino
por ende para las demás etapas del proceso correspondientes, según el artículo 2 numeral 2 del
decreto 286 de fecha cuatro de abril del dos mil dieciséis, se limita a los parámetros siguientes; I.
En los casos que las víctimas sean mujeres; II. Siempre que se trate de hechos que no constituyan
delito; III. Cuando no hayan prevenido competencia los Juzgados de Paz de la Jurisdicción en la
cual hayan sucedido los hechos y estos no resultaren en ilícitos más graves contenidos en la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres; por lo anterior y en vista
que el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador al recibir la denuncia de la señora [...] y
realizar el análisis de admisibilidad correspondiente, relativo no solo a la competencia territorial
sino también de la materia respectiva, al dictar las medidas de protección en contra de ambos
denunciados previno competencia, para el inicio y tramitación del proceso de Violencia
intrafamiliar respectivo (...)
En ese orden de ideas es importante relacionar que aunque los Tribunales Especializados
para una vida libre de Violencia para las Mujeres, han sido creados conforme a los considerandos
II y III del decreto número 286 (...) dichos tribunales y en específico esta sede especializada solo
podrá someter a su conocimiento los casos en los que se violente el derecho de las mujeres a vivir
libres de violencia en los que el sujeto activo sea un hombre, situación que en la presente causa se
desvirtúa pues de los hechos denunciados es posible verificar que existen actos de hostigamiento
ejecutados por una mujer, a quien se identificó como C. B. O. C.; resultando que las medidas de
protección dictadas pretenden evitar la continuidad de hechos de violencia que la misma podría
ejecutar en contra de la denunciante, en ese sentido es válido afirmar que las mujeres pueden
ejercer hechos de violencia contra sus iguales, y que se podrá accionar la actividad jurisdiccional
por dicha causa, sin embargo deberá someterse su conocimiento ante los tribunales de
jurisdicción común.
Por lo antes expuesto a criterio de la suscrita (...) será procedente en aras de garantizar el
acceso a la justicia de la señora [...], remitir nuevamente las presentes diligencias al Juzgado
Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, a fin que continúe dándole el trámite que legalmente
corresponde... (mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).
Con tales argumentos la referida autoridad judicial regresó el expediente al Juzgado
Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, el cual, a través de resolución del siete de septiembre de
dos mil diecisiete, remitió las diligencias a esta Corte para que establezca el tribunal competente.
III. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las sedes judiciales
antes relacionadas, para el conocimiento del proceso de violencia intrafamiliar promovido por la
señora [...], el cual se generó a partir de la judicialización del mismo, ante la sede del Juzgado
Décimo Cuarto de Paz de San Salvador; instancia que luego de decretar medidas de protección
autosatisfativas a favor de la señora [...], se declaró incompetente en razón de la materia para
seguir conociendo del citado caso, remitiendo las diligencias al Juzgado Especializado de
Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, con sede en San
Salvador, que a su vez resolvió no reconocer su competencia sobre el asunto, fundamentándose
en la disposición normativa invocada por el Juzgado de Paz (art. 2 inciso 2 Nº 2 del Decreto
Legislativo 286, de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis).
Determinado lo anterior, es preciso hacer referencia a los hechos que han dado lugar al
procedimiento judicial controvertido, los cuales constan en la denuncia de la señora [...] de
fecha veintisiete de agosto de dos mil diecisiete quien manifestó haber tenido una relación de
pareja con el señor M. Á. B. V. durante diecinueve años, y que desde hace un año éste último
inició una relación con la señora C. B. O. C., tiempo en el cual el señor B. V. la comenzó a
agredir de manera verbal y psicológica, incluso el día ocho de julio de dos mil diecisiete fue
objeto de violencia física cuando la jaloneó y le tiró una patada golpeándole el abdomen; indicó
que en esa fecha el señor B. V. tomó la decisión de irse de la casa para vivir con su nueva pareja
y que previo a retirarse dicho señor le manifestó que la señora C. B. O. le había dicho que ella la
podía mandar a matar con solo hacer dos llamadas a lo que él respondió que no podía andar
amenazando a la madre de sus hijos; luego de la salida del señor B. V. de la casa familiar, la
denunciante señala que este la llama regularmente y cuando ella solicita que se defina la situación
entre ellos, le responde con agresividad y con faltas de respeto, llegando incluso la nueva pareja
de su esposo señora O. C. a insultarla hasta su casa.
IV. 1. La controversia sobre la sede jurisdiccional competente para conocer del presente
caso, es producto de dos criterios judiciales contrapuestos entre sí, por un lado el Juzgado
Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, consideró que en la presente causa se cumplen los
requisitos del artículo 2 inciso 2 2 del Decreto Legislativo 286, en el marco de la
determinación de competencia mixta de los Juzgados Especializados de Instrucción para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, en materia de violencia intrafamiliar,
puesto que el denunciado, quien es el esposo de la víctima, realiza comportamientos de violencia
por motivos de género de acuerdo a lo contemplado en el artículo 7 literal a) de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (en adelante LEIV).
Por el contrario, el juzgado especializado de instrucción relacionado, señaló que en este
caso no se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, los cuales habilitarían su
competencia en el conocimiento del presente proceso de violencia intrafamiliar, en primer lugar
porque el juzgado de paz relacionado, al haber dictado medidas de protección, previno
competencia en el asunto jurídico discutido, y además porque se ha identificado como agresora a
la señora C. B. O. C., quien puede ejercer hechos de violencia contra sus iguales los cuales
únicamente deben ser conocidos en tribunales comunes.
2. La Ley contra la Violencia Intrafamiliar (en adelante LCVI) en su artículo 20
determinó que la competencia para el conocimiento de tales procesos, le corresponde a la
jurisdicción de familia y a los jueces de paz; ello implica que ambas sedes jurisdiccionales, se
encuentran habilitadas por igual para dirimir los conflictos con trascendencia jurídica que se
originen en el marco de lo que preceptúa dicho cuerpo normativo.
Con la promulgación del Decreto Legislativo 286 relativo a la creación de los tribunales
especializados para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, se incluyó en la
competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esa jurisdicción, el conocimiento
de las denuncias y avisos con base en la LCVI.
Tal atribución jurisdiccional de la sede especializada, de acuerdo al referido decreto, se
encuentra sujeta a la constatación de cuatro requisitos: i) Que las víctimas sean mujeres; ii) Que
se trate de hechos que no constituyan delito; iii) Que no hayan prevenido competencia los
Juzgados de Paz de la jurisdicción en la cual hayan sucedido los hechos, y iv) Que no resultaren
en ilícitos más graves contenidos en la LEIV.
De lo anterior, podría inferirse que toda denuncia y aviso hecha a partir de la LCVI es
competencia de tales juzgados especializados de instrucción; sin embargo, la entrada en vigencia
del Decreto Legislativo 286, no implica una derogatoria de la competencia otorgada por el
artículo 20 de la LCVI a los juzgados de paz y de familia, sobre todo considerando lo dispuesto
por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en cuanto a que el seccionamiento de la
competencia especializada y común exige una evaluación conforme a parámetros objetivos y
razonables como la división equitativa de la carga judicial, la especialización de la materia y los
requerimientos reales de la sociedad en el ámbito de la administración de justicia (Sentencia de
Inconstitucionalidad con referencia 6-2009 del 19/12/2012).
De ahí que, adoptar una interpretación literal de la citada disposición puede conllevar a
remitir indiscriminadamente los procesos de violencia intrafamiliar a la jurisdicción
especializada, lo que tendría como consecuencia el desbordamiento de las posibilidades de
juzgamiento de esta instancia judicial, resultando en un retardo en la aplicación de la justicia y no
acorde a los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación.
3. Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2 Nº 2 del Decreto
Legislativo 286, no puede interpretarse de manera aislada sino que debe dársele sentido en
conjunto de manera sistemática con los demás preceptos que forman parte de las diligencias de
violencia intrafamiliar, en este caso conforme a lo dispuesto en la la LEIV y la LCVI.
La primera ley establece que uno de sus principios rectores es la especialización, la cual
señala que las mujeres deben tener una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus
necesidades y circunstancias, sobre todo respecto a aquellas que se encuentren en condiciones de
vulnerabilidad o de riesgo y que tal condición tiene como origen la relación desigual de poder o
de confianza, donde la mujer se encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres;
la segunda, determina que una de sus funciones es proteger a las víctimas de violencia en las
relaciones de pareja entre otras, lo que constituye un factor necesario para disminuir la
desigualdad de poder que exista entre las personas que constituyen una familia.
Ambas normativas hacen referencia a la puesta en riesgo o vulnerabilidad por violencia
generada en un plano desigual de poder; sin embargo, la jurisdicción especializada solo será
competente para conocer en aquellos casos donde concurra violencia de un hombre hacia una
mujer por el hecho de serlo.
Así, la jurisdicción especializada tramitará procesos de violencia intrafamiliar únicamente
cuando concurra una relación desigual de poder o de confianza; en la cual la mujer se encuentra
en posición de desventaja respecto del hombre, según lo dispone el Art. 7 LEIV y, además, se den
los parámetros citados en el decreto de creación de los juzgados especializados que se citara
supra, por lo tanto, no es competente para conocer de otros casos de violencia suscitada en el
ámbito intrafamiliar, como podría ser aquella ejercida de un padre hacia su hijo o viceversa, que
un juez de paz o de familia sí podrían decidir. Ese es un elemento diferenciador para aplicar una
jurisdicción u otra en el ámbito de la violencia intrafamiliar.
Lo anterior no significa que los juzgados de paz y de familia no son competentes para
conocer de hechos generadores de violencia de género conforme el trámite contemplado en la
Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, pues como se dijo la LEIV no implica una derogatoria de
la competencia otorgada por el artículo 20 de la LCVI a los juzgados de paz y de familia; al
contrario, lo que se pretende con la creación de aquella ley y la jurisdicción especial es potenciar
el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia, reconocido en el artículo 3 de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
(Convención Belem Do Para) y 2 de la LEIV, para ello el Estado ha ampliado el ámbito de
protección judicial creándose más mecanismos de tutela que garanticen el acceso a la justicia de
todas las mujeres víctimas de violencia y discriminación.
Una interpretación tan restrictiva como la efectuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Paz
de San Salvador, limita la posibilidad de solicitar la tutela judicial de sus derechos para un grupo
vulnerable, según las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición
de Vulnerabilidad, pues se establecen obstáculos, no contemplados por el legislador, para que las
mujeres víctimas puedan denunciar en sede de paz o familia casos de violencia de género, a fin
de que sus procesos sean tramitados en lugares y condiciones que les sean accesibles, es decir,
desnaturaliza el ideal perseguido con la creación de la ley y la jurisdicción especializada cuál es
el de incrementar las barreras de protección de los derechos de las mujeres.
En ese sentido, los jueces de paz y de familia tienen competencia para tramitar procesos
de violencia intrafamiliar en los que se configuren relaciones desiguales de poder o confianza
entre un hombre agresor y una mujer víctima y deben iniciar el procedimiento correspondiente
una vez mediare denuncia, conforme lo dispone el artículo 21 LCVI, hasta su finalización;
mientras que los jueces especializados para una vida libre de violencia y discriminación para las
mujeres, serán también competentes para conocer estos casos siempre que la víctima no haya
acudido primero a esas sedes judiciales paz y familia a solicitar protección.
4. En el caso específico, la señora [...] refirió en su denuncia que fue objeto de una
agresión física por parte del señor B. V. y que cuando ella le pide que definan su situación, él
responde agresivo y faltándole al respeto. Además, señaló que la pareja actual de dicho señor
llegó a su domicilio a insultarla.
En ese orden, se advierte la concurrencia de violencia de género de uno de los supuestos
agresores, señor M. Á. B. V., hacia la víctima siendo el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta
ciudad competente para conocer de los mismos, pues a dicha sede acudió la víctima a solicitar
protección judicial denunciando los hechos; de modo que, dicha autoridad judicial está obligada a
garantizar el derecho de la denunciante a una vida libre de violencia y discriminación, además, al
recibir la denuncia y dictar medidas de protección ha conocido a prevención, no cumpliéndose
uno de los requisitos para que el caso pueda ser conocido ante la jurisdicción especializada.
Debe decirse que, este Tribunal ha sostenido que los procesos en materia de Violencia
Intrafamiliar, demandan de los jueces una atención inmediata y la tardanza en la tramitación de
los mismos, coloca a las víctimas de tales hechos en situación de indefensión, ocasionándoles
daños mayores de cuya responsabilidad no escapa el juzgador, por ello al ser el Juzgado Décimo
Cuarto de Paz de esta ciudad la autoridad judicial competente se le demanda la inmediata
tramitación del proceso a su recibo en igual sentido véase conflicto de competencia 89-COMP-
2013 del 6/6/2013.
V. Esta Corte considera indispensable hacer referencia a algunos aspectos relacionados
con el caso estudiado.
1. En primer lugar, es importante que quede claro, sobre todo por la urgencia que
caracteriza la solicitud de medidas de protección reguladas en la Ley contra la Violencia
Intrafamiliar, cuáles son los juzgados competentes para emitirlas. Según se explicó en líneas
precedentes, mientras los juzgados de paz y de familia siguen habilitados para conocer de
cualquier tipo de casos regulados en la aludida normativa incluidos aquellos en los que concurra
violencia de género entre un hombre agresor y una mujer víctima; los Juzgados Especializados
de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, lo serán
únicamente cuando se dé el último supuesto aludido, es decir, cuando se requieran tales medidas
en el contexto de una relación desigual de poder o de confianza, en la cual la mujer se encuentra
en posición de desventaja respecto del hombre.
Es así que, al darse esta última circunstancia serán competentes tantos los juzgados de paz
y de familia, como la jurisdicción especializada recién creada, determinándose la sede a cuyo
cargo estará el trámite correspondiente, por el tribunal que conozca a prevención.
2. Como segundo aspecto debe señalarse que las medidas cautelares o de protección a las
que se refiere la Ley contra la Violencia Intrafamiliar en cuya aplicación se suscitó el conflicto
examinado no solamente deben ser decididas con urgencia, sino también, por su propia
naturaleza, debe dárseles el seguimiento correspondiente y, en caso que lo amerite, analizar su
variación.
Lo anterior hace indispensable que, en caso del planteamiento de un conflicto de
competencia como el presente, exista siempre un juez que esté a cargo de su control, para que la
falta de este no pueda generar efectos nocivos, sobre todo para la víctima.
En virtud de que las disposiciones correspondientes a la promoción de incidentes como el
que nos ocupa no regulan nada al respecto, pero tomando en cuenta el procedimiento dispuesto
en la ley que implica que dos juzgados declinen competencia y que, el segundo que lo haga
plantee el conflicto, es pertinente que este prosiga con el control de las medidas cautelares o de
protección establecidas en la legislación aludida, por ser la última sede judicial que tiene contacto
con el proceso y que, por tanto, se encuentra en mejores condiciones, por tener ya en su poder el
expediente respectivo, para darle continuidad.
3. Como tercer punto, se advierte que el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad se
declaró incompetente para conocer del proceso promovido por la señora [...] y lo remitió al
Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres. Este último, en lugar de plantear el conflicto de competencia que ya se había suscitado
entre ambas sedes, lo envió nuevamente al juzgado de paz mencionado.
Esta actuación del juzgado especializado no solo desconoce el trámite legal para
incidentes como el estudiado prescrito en el artículo 64 de la Ley Procesal de Familia sino que
también retrasa el desarrollo del proceso respectivo, al demorar la resolución de la divergencia
acontecida la cual le corresponde a esta Corte, por la incorporación de un trámite adicional que
no debe efectuarse.
En consecuencia, en casos posteriores, las sedes judiciales deben observar el
procedimiento legal.
4. Finalmente cabe agregar que, para la decisión del conflicto generado por las sedes
judiciales mencionadas, el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador trasladó a este
Tribunal las actuaciones originales practicadas.
No obstante la legislación correspondiente se refiere al envío del expediente, esto no
puede significar su remisión completa y en original.
Y es que sí, como se indicó en el número 2 de este considerando, siempre debe existir una
sede que continúe controlando las medidas cautelares o de protección emitidas en un proceso de
violencia intrafamiliar, será necesario que disponga de las actuaciones correspondientes para ello.
Lo anterior torna inconveniente que se traslade a esta Corte el expediente original,
debiendo en ocasiones siguientes, enviarse únicamente certificaciones de las actuaciones que
sean relevantes para la decisión del conflicto de competencia.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2ª de la Constitución, artículos 2 del decreto 286, publicado en el Diario Oficial
número 60, tomo 411 del 4/4/2016, 1 de la LCVI, 4 y 8 de la LEIV, esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE competente al Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, para
que conozca del proceso de violencia intrafamiliar, promovido por la señora [...], en contra de M.
Á. B. V. y C. B. O. C.
2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado Décimo Cuarto de Paz de y al
Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, ambos de San Salvador, para los efectos correspondientes.
F. MELENDEZ.------------J. B. JAIME.-------------E. S. BLANCO R.------------M. REGALADO.-
----------O. BON. F.-----------A. L. JEREZ.-----------J. R. ARGUETA.-------------L. R. MURCIA.-
--------DAFNE S.---------DUEÑAS.--------S. L. RIV. MARQUEZ.---------PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------------E. SOCORRO C.-
---------SRIA. INTA.---------RUBRICADAS.

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