Sentencia Nº 19-CAM-2021 de Sala de lo Civil, 04-03-2021

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso de casación interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha04 Marzo 2021
Número de sentencia19-CAM-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
19-CAM-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas veinticinco minutos del cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado Luis Enrique
Alberto Samour Amaya, en su carácter de apoderado general judicial del señor JAFC,
impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección
del Centro, en el proceso ejecutivo mercantil -cuyos documentos base de la pretensión consisten
en un préstamo mercantil y un contrato de apertura de crédito rotativa-, promovido por el
licenciado Edgard Enrique Ramírez Sánchez, en su carácter de apoderado general judicial del
BANCO AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA, que se abrevia BANCO AGRICOLA, S.A., en
contra del ahora recurrente.
En cuanto al escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las
consideraciones siguientes:
1. El Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, mediante resolución de las
ocho horas trece minutos del ocho de septiembre de dos mil veinte, condenó al demandado a
pagar las obligaciones contraídas con el BANCO AGRÍCOLA, S.A.
La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad,
por sentencia de las ocho horas treinta minutos del siete de enero de dos mil veintiuno, confirmó
la sentencia recurrida en apelación, y pronunciada en primera instancia.
2. El licenciado Luis Enrique Alberto Samour Amaya, ha interpuesto recurso de casación,
alegando como causa genérica, el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, regulado
en el art. 523 CPCM, por el submotivo de infracción de requisitos internos de la sentencia;
señaló como precepto legal infringido el art. 515 en relación con el 218 CPCM.
3. El recurso de casación, es un recurso extraordinario que tiene tasados, tanto los motivos
de impugnación como las resoluciones recurribles. Siendo así, que las resoluciones que admiten
recurso de casación, tratándose de juicios ejecutivos, son las sentencias y los autos definitivos
pronunciados en ejecutivos mercantiles, cuyo documento base de la pretensión sea un título valor,
art. 519 ordinal 1º CPCM.
En el caso sub examine, nos encontramos en presencia de un proceso ejecutivo mercantil,
cuyos documentos base de la pretensión, consisten en un préstamo mercantil y un contrato de
apertura de crédito rotativa; el primero, otorgado en esta ciudad, el veintidós de octubre de dos
mil trece, por el señor JAFC, a favor del BANCO AGRÍCOLA, S.A.; y el segundo, suscrito en
esta ciudad, el veintidós de octubre de dos mil quince, otorgado por el señor JAFC, a favor del
BANCO AGRÍCOLA, S.A.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, la sentencia pronunciada en el juicio ejecutivo,
cuando el documento base de la pretensión, no lo constituye un título valor, no produce los
efectos de cosa juzgada material, y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en un
proceso distinto, la obligación que causó la ejecución, de conformidad a lo previsto en el art. 470
CPCM.
Por consiguiente, esta Sala concluye que, tratándose de una impugnación relativa a un
juicio ejecutivo, cuya pretensión se basa en un préstamo mercantil y un contrato de apertura de
crédito rotativa, ésta no encaja en los supuestos de impugnación casacional, debido a la exclusión
contenida en el art. 519 ordinal 1º CPCM, razón suficiente para determinar que el presente
recurso es improcedente.
Por las razones expuestas y de conformidad al art. 519 ordinal 1º CPCM, esta Sala
RESUELVE: a) declárase IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el
licenciado Luis Enrique Alberto Samour Amaya, en su carácter de apoderado general judicial del
señor JAFC; b) vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución, para
los efectos de ley; y, c) tome nota la secretaría de esta Sala, del lugar, medio técnico y electrónico
señalados para recibir actos de comunicación. NOTIFÍQUESE.
“““----------------A. L. JEREZ.----------------O. BON. F.------------------DAFNE S.--------------------
---------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------
---------------KRISSIA REYES.---------------SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS-----------”””

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