Sentencia Nº 190-2017 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 02-10-2017

Sentido del falloRECHAZO DEL RECURSO
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha02 Octubre 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia190-2017
190-2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas trece minutos del día dos de octubre de dos mil
diecisiete.
El día diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, el abogado Gerardo Antonio Solano
Henríquez, pretendiendo actuar en calidad de apoderado general judicial de la señora Karla
Ivonne C. F., presentó demanda contencioso administrativa, contra el concejo municipal de San
Salvador, departamento de San Salvador.
I. Mediante auto de las quince horas diecinueve minutos del día diecisiete de julio de dos
mil diecisiete (folio 12), se previno al referido profesional, que acreditara en debida forma su
postulación, en el sentido que aclarara la incongruencia en cuanto al acta notarial de sustitución
del poder general judicial, ya que se verificó en la misma que consta de dos hojas útiles, sin
embargo, el notario autorizante a folio 11 expresó que “(...) a quien explique los efectos legales
de la presente acta notarial que consta de una hoja útil, (...)”.
Dicho auto fue debidamente notificado al licenciado Solano Henríquez, a las once horas y
cuarenta y dos minutos del cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, según acta de notificación
agregada a folio 14.
A la fecha, ha transcurrido el plazo otorgado para corregir la deficiencia planteada, sin
que se haya dado cumplimiento a la misma.
Al respecto se aclara que en reiteradas resoluciones este tribunal ha expuesto “...que la
existencia de ,un plazo no implica la obstaculización del derecho de acceso a la justicia, sino la
reglamentación concreta del tiempo en que puede ejercerse tal derecho, a fin de que los actos no
queden sujetos a la eventual anulación por tiempo indefinido” (Resolución de inadmisibilidad de
la demanda, de las ocho horas veintisiete minutos del día nueve de septiembre de dos mil catorce,
pronunciada en el proceso referencia 94-2013)
En ese sentido, tomando en cuenta lo anterior, y de conformidad a lo que dispone el
artículo 300 del Código Procesal Civil y Mercantil, [normativa de aplicación supletoria en el
proceso, según lo que establece el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa] que «...si transcurrido el plazo señalado, el demandante o el reconviniente no
hubiera acreditado ante el Juez la subsanación de los defectos que éste advirtió, se rechazará la
demanda y se pondrá fin al proceso con archivo de las actuaciones realizadas hasta el
momento...», es procedente rechazar la demanda interpuesta por la señora Karla Ivonne C. F., ya
que el abogado Gerardo Antonio Solano Henríquez, no acreditó en debida forma su postulación.
II. En razón de lo anterior, y de conformidad a las disposiciones citadas, esta Sala
RESUELVE:
1.
Rechazar la demanda interpuesta por el abogado Gerardo Antonio Solano Henríquez,
pretendiendo actuar en calidad de apoderado general judicial de la señora Karla Ivonne C. F., en
contra del concejo municipal de San Salvador, departamento de San Salvador, por las razones
expuestas en el romano I de la presente resolución.
2.
Archivar el presente proceso.
NOTIFÍQUESE.-
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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