Sentencia Nº 190-2020 de Sala de lo Constitucional, 25-07-2022

Número de sentencia190-2020
Fecha25 Julio 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
190-2020
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
veinte minutos del día veinticinco de julio de dos mil veintidós.
El presente hábeas corpus ha sido promovido por el señor LESF a favor de la señora
SPQC, en contra del Director del Hospital Nacional General de Neumología y Medicina Familiar
“Dr. J.A.S.” (Hospital Saldaña).
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. El peticionario expuso que la señora QC en compañía de una compañera de trabajo
ingresó al país el 15 de marzo de 2020 procedente de Panamá y que en el Aeropuerto
Internacional S.Ó.A.R. firmó voluntariamente la autorización para cumplir la
medida sanitaria de cuarentena.
Al respecto, explicó que la favorecida fue llevada al Hotel Santa Leticia del municipio de
Apaneca y que el 24 de marzo de 2020 le practicaron la prueba para determinar si era portadora o
no del COVID-19. Sostuvo que el 28 de marzo de 2020 le manifestaron que el resultado del
análisis era dudoso y que en esa misma fecha llegó al mencionado hotel personal médico del
Fondo Social para la Salud para informarle que sería trasladada al Hospital Saldaña con el fin de
realizarle otra prueba, a pesar de haber solicitado que se le hiciera nuevamente en el hotel para
evitar el riesgo de contagio en el referido nosocomio; sin embargo, dicho personal médico junto
con miembros de la Policía Nacional Civil le dijo que era una orden de “CAPRES”, por lo que,
ante tales indicaciones, aceptó el traslado.
El señor SF aseguró que cuando la beneficiada ingresó al citado hospital le realizaron
diversos exámenes médicos, incluida una segunda prueba para detectar el COVID-19, pero cuyo
resultado no había sido entregado al momento de presentación de este hábeas corpus. Asimismo,
aseveró que la aludida señora no presentaba ningún síntoma, pero estaba en un hospital con
condiciones muy malas de higiene, rodeada de personas que sí estaban enfermas y posiblemente
contagiadas. En razón de ello, aclaró que no cuestionaba la cuarentena, pero la falta de
información sobre sobre la salud de la beneficiada y el riesgo de contagio al que se le había
sometido.
2. A. Por auto de 8 de abril de 2020 se decretó auto de exhibición personal a favor de la
señora QC y, conforme lo dispone la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), se nombró
como juez ejecutor al licenciado **********, Juez Segundo de Sentencia de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, quien intimó a la autoridad demandada.
B. a. El referido juez ejecutor informó oportunamente que la doctora **********, en
calidad de Directora del Hospital Saldaña, le indicó que la beneficiada fue remitida al
mencionado nosocomio el 29 de marzo de 2020, debido a que existía la sospecha de que fuera
portadora del virus COVID-19; en razón de ello, el 4 de abril de 2020 se le hizo una prueba para
detectar su presencia o no, cuyo resultado fue positivo se obtuvo el 5 de abril de 2020 y se le
comunicó a la favorecida.
Además, precisó que en el expediente clínico de aquella no se encontraba materialmente
la información sobre las pruebas efectuadas en el Hotel Santa Leticia y en el hospital que ella
dirigía. Asimismo, agregó que la favorecida fue trasladada al Hospital Policlínico Planes de
Renderos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (Policlínico del ISSS) el 6 de abril de 2020,
por lo que dejó de estar bajo su control.
b. Por otra parte, el juez ejecutor señaló que la doctora **********, en calidad de
Directora del Policlínico del ISSS, le expresó que efectivamente la favorecida se encontraba en
ese hospital, pues había ingresado el 6 de abril de 2020 por haber resultado positivo a COVID-19,
pero desconocía la fecha en que se le tomó la prueba y no tenía ningún documento donde
constara tal resultado.
Asimismo, manifestó que en el nosocomio a su cargo los pacientes sospechosos de ser
portadores del virus COVID-19 eran separados de quienes eran positivos, que la referida señora
se encontraba estable de salud y que no se tenía definido el momento en que se le daría el alta.
c. Por otro lado, el juez ejecutor explicó que entrevistó por teléfono a la favorecida, quien
le manifestó que el 4 de abril de 2020 le habían informado sobre el resultado positivo de la
prueba que le efectuaron y que en el Policlínico del ISSS se encontraba en mejores condiciones
que en el Hospital Saldaña, por lo que no tenía peticiones que realizar.
d. Finalmente, el aludido juez consideró que a la beneficiada se le había brindado una
adecuada atención médica, pero que desde el inicio de la cuarentena a la que fue sometida no le
informaron por medio de un documento los resultados de las pruebas practicadas para determinar
la presencia o no de COVID-19, pues toda comunicación se hizo de manera verbal.
Consecuentemente, concluyó que no se advertía ninguna vulneración al derecho a la libertad
física de la señora QC.
3. El abogado **********, en calidad de apoderado del D.G.eral del ISSS, por
medio de nota de 10 de abril de 2020, incorporó el escrito suscrito por la doctora **********,
como Directora del Policlínico del ISSS, en el cual reiteró la información proporcionada al juez
ejecutor.
4. La abogada **********, como apoderada de la Directora del Hospital S.,
informó mediante escrito de 16 de abril de 2020 que la señora QC fue referida del centro de
contención habilitado en el Hotel Santa Leticia al aludido hospital el 28 de marzo de 2020; que el
4 de abril de 2020 se obtuvo la respuesta a la prueba de COVID-19 que se le efectuó; que el 6 de
abril de 2020 fue trasladada al Policlínico del ISSS; y, además, que la favorecida contó con las
condiciones necesarias para el cuido de su salud durante su estadía en el nosocomio mencionado.
5. Los abogados ********** y **********, como apoderados del Ministro de Salud,
explicaron por medio de escrito de 16 de abril de 2020 que la medida sanitaria adoptada con la
señora QC tenía como base lo estipulado en los artículos 1, 65, 66 de la Constitución y 139 y 184
En ese sentido, precisaron que la beneficiada ingresó al país el 15 de marzo de 2020
procedente del Panamá y que el 28 de marzo de 2020 fue llevada al Hospital S. por
sospechas de COVID-19; posteriormente, fue trasladada al Policlínico del ISSS con resultado
positivo al referido virus, por lo que ameritaba aislamiento por su condición de salud.
6. El peticionario, mediante escrito de 28 de septiembre de 2020, solicitó que se le
notificara la resolución correspondiente del presente hábeas corpus, debido al tiempo que había
transcurrido desde que se pronunció el acto de exhibición personal a favor de la señora QC y se
nombró al juez ejecutor.
II. Es preciso determinar la estructura lógica de la presente resolución. Así, se relacionará
la jurisprudencia constitucional vinculada al sobreseimiento por cesación de los efectos del acto
en el proceso de hábeas corpus (III) y, luego, se examinará el caso concreto de acuerdo a la
documentación incorporada (IV).
III. La existencia del acto reclamado como elemento de la pretensión es un requisito
indispensable para el desarrollo y la finalización normal del proceso de hábeas corpus mediante
una sentencia estimatoria o desestimatoria; en ese sentido, la desaparición, invalidación o
cesación de los efectos del acto, después de admitida la demanda, vuelve infructuosa la
tramitación completa del proceso y justifica su finalización, facultad estipulada en el artículo 31
No. 5 de la LPC.
Aunque esta disposición se refiere al proceso de amparo, este tribunal ha determinado la
posibilidad de aplicarla analógicamente para el proceso de hábeas corpus. Así, cuando el acto
restrictivo de la libertad personal acto impugnado cesa, se ha sostenido que procede sobreseer
dicho proceso por carecer de objeto material la pretensión que se está conociendo. En otras
palabras, existe una relación directa entre la subsistencia del acto impugnado y la subsistencia de
la pretensión que la origina, mantiene y concluye, por lo que, al desaparecer el acto, carece de
objeto la pretensión y ello conduce a sobreseer el hábeas corpus sobreseimientos de 30 de enero
de 2002 y de 26 de mayo de 2021, hábeas corpus 8-2001 y 110-2019, respectivamente.
IV. 1. Según consta en este proceso, la señora SPQC ingresó al país el 15 de marzo de
2020 y fue sometida a cuarentena sanitaria obligatoria en el centro de contención habilitado en el
Hotel Santa Leticia. El 28 de marzo de 2020 fue traslada al Hospital Saldaña con sospechas de
COVID-19 y el 6 de abril de 2020 al Policlínico del ISSS, debido a que la favorecida resultó
positiva a dicho virus el 4 de abril de 2020.
2. Por otro lado, es importante tener en cuenta que, según la información del gobierno de
El Salvador sobre la situación nacional de la COVID-19, en el país actualmente no hay personas
en cuarentena ni se encuentran habilitados centros de contención (portal https://covid19.gob.sv/);
además, se observa que la beneficiada con este hábeas corpus no ha comunicado que la
restricción de su libertad según los términos expuestos en la petición que dio inicio a este
proceso siga aplicándosele.
3. Teniendo en cuenta lo anterior y la jurisprudencia de este tribunal debe decirse que, con
la finalización de la cuarentena a la que fueron sometida la favorecida, las restricciones y las
condiciones de encierro que fueron reclamadas también han cesado y, consecuentemente, este
proceso constitucional se queda sin su objeto, generando la imposibilidad de continuar su
tramitación y de emitir una sentencia de fondo en la que se examine la constitucionalidad de lo
expuesto por el peticionario. En consecuencia, debe sobreseerse el presente hábeas corpus de
conformidad con el artículo 31 No. 5 LPC.
V. 1. Pese a lo anterior, debe retomarse en este proceso el precedente constitucional
emitido el 20 de junio de 2022 en el hábeas corpus 150-2020.
A. Según dicha resolución, para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud
artículo 65 de la Cn. es necesario, entre otras cosas, que las personas cuenten con un
diagnóstico, es decir, que se realicen todas las actividades o procedimientos tendientes a
demostrar la presencia de una enfermedad, así como su estado de evolución, complicaciones,
consecuencias presentes y futuras para el paciente y el establecimiento de un tratamiento médico
específico para lograr el restablecimiento de su salud.
En ese sentido, el diagnóstico médico es indispensable para garantizar la salud, ya que, a
partir de los exámenes o pruebas de laboratorio requeridos para determinar una enfermedad y sus
resultados, se pueden adoptar las actuaciones necesarias tendientes a restablecer la salud del
paciente, mediante los tratamientos o medicamentos específicos e idóneos. Por consiguiente, el
derecho a tener un diagnóstico manifestación del derecho a la salud es lesionado cuando: (i)
los prestadores del servicio de salud demoran o rehúsan realizar los exámenes correspondientes,
(ii) se impide al paciente obtener los resultados de dichos exámenes, (iii) no se establece un
diagnóstico, o (iv) no se determina el tratamiento a aplicar para intentar superar la enfermedad.
B....C. con lo anterior, y como consecuencia de las actividades o procedimientos
adoptados para averiguar la existencia de una enfermedad, es fundamental que las personas
tengan conocimiento real e integral de su diagnóstico y todo lo que implica, es decir, de los
resultados de los exámenes o pruebas de laboratorio practicadas, de su estado actual y, en caso de
enfermedad, la evolución prevista y los tratamientos necesarios para contrarrestarla. Esto se
traduce en un derecho a la información en materia de salud manifestación concreta del derecho
a la salud.
C. En ese orden, la Ley de Deberes y Derechos de los Pacientes y Prestadores de los
Servicios de Salud (LDDPPSS), emitida por D.. nº 307 de 10 de marzo de 2016, prescribe el
derecho a la información en su artículo 13 de la siguiente manera: “[e]l paciente o su
representante, deberá recibir en forma verbal y escrita, del prestador de servicios de salud,
durante su atención, la siguiente información, de manera oportuna, veraz, sencilla y comprensible
de acuerdo a su problema: […] b) Su diagnóstico, tratamiento, alternativas, riesgo, evolución y
pronóstico respectivo; c) Recibir la información y explicación de manera oportuna y lo más clara
posible de su diagnóstico, de sus exámenes de laboratorio, de su tratamiento, imágenes, biopsias;
así como de los efectos secundarios de medicamentos y procedimientos”. Además, su artículo 34
establece, como correlativo al referido derecho, el deber de informar, según el cual “todo
prestador de servicios de salud, explicará al paciente de manera detallada lo estipulado en el
artículo 13 de la presente Ley”.
2. En este caso, se ha comprobado que a la señora SPQC se le efectuaron dos exámenes
para determinar la presencia o no de COVID-19, pero los resultados no se le entregaron
físicamente, sino que únicamente se le comunicaron de forma verbal.
De lo expuesto se observa que las autoridades sanitarias no proporcionaron por escrito los
resultados de las pruebas practicadas a la beneficiada para determinar la presencia de COVID-19
y tampoco se comprobó la existencia física de dichos resultados, a pesar de que el artículo 13 de
la LDDPPSS establece que los pacientes tienen derecho a recibir de forma verbal y escrita la
información relativa a su diagnóstico y de sus exámenes de laboratorio.
3. A. En ese sentido, esta sala considera necesario hacer nuevamente del conocimiento
de esta problemática al Ministro de Salud e instarle para que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 42 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, gestione la implementación, en el
menor tiempo posible, de las mejoras necesarias para fortalecer y agilizar el procedimiento de
obtención y comunicación de los resultados de cualquier prueba de laboratorio o examen clínico
que se le realice a los pacientes, ya sea durante el uso ordinario del sistema de salud o en el
contexto de amenaza generalizada de la población v. gr., pandemia.
Lo anterior implica, además, mejorar los mecanismos de elaboración y actualización de
expedientes clínicos de las personas, el cual contiene la información relativa a la atención
brindada al paciente en el establecimiento de salud y, entre otros, los exámenes de laboratorio
practicados; y, también, perfeccionar las actividades de diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y
paliación para todas las personas.
B. En suma, debe reiterarse al Ministro de Salud que, en coordinación con las autoridades
competentes, tomé las medidas idóneas para i) garantizar que los resultados de las pruebas o
exámenes de laboratorio v. gr., para determinar la presencia o no de COVID-19 se encuentren
en un soporte material que debe ser entregado al paciente en el menor tiempo posible e
incorporarse al expediente clínico, para que este tenga conocimiento del diagnóstico
indispensable para adoptar las actuaciones necesarias tendientes a restablecer su salud; y ii)
garantizar el acceso de los pacientes a su expediente clínico ya sea de forma directo o mediante
copia, en caso de que lo requieran.
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y lo establecido en los
artículos 11 inciso de la Constitución y 31 No. 5 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. S. el presente proceso de hábeas corpus solicitado por el señor LESF a favor
de la señora SPQC, en virtud de haber cesado los efectos del acto reclamado.
2. Certifíquese la presente resolución al Ministro de Salud para que tenga conocimiento de
su contenido y, particularmente, para que, según lo especificado en el considerando V, observe
los parámetros descritos en el número 3.
3. N. y archívese oportunamente.
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--------A.L.J.Z.J..A.S.M.-------H. N. G.-------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
------RENÉ ARÍSTIDES GONLEZ BENÍTEZ------SECRETARIO-------RUBRICADAS------
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