Sentencia Nº 192-1A-2022 de Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, 30-11-2022

Sentido del falloABSOLUTORIA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Fecha30 Noviembre 2022
Número de sentencia192-1A-2022
Delito Violación en menor e incapaz, en grado de autoría directa
EmisorTribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla
192-1A-2022
TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: Santa Tecla, Departamento de La Libertad, a
las once horas del día treinta de noviembre del año dos mil veintidós.
Visto en Juicio Oral y Público el Proceso Penal número 192-1a-2022, en Audiencia
de Vista Pública que dio inicio y finalizó el día 16/11/2022, que fue presidida por el Señor Juez,
Msc. **********, se dicta la Sentencia Definitiva, en atención a lo dispuesto en el art. 395 CPP,
dividido en 6 apartados siguientes:
I. Identificación del imputado; II. Partes técnicas; 1) Fundamentación fáctica; 2)
Resultando; 3) Fundamentación descriptiva; 4) Hechos acreditados por el tribunal; 5)
Fundamentación Intelectiva y jurídica; 6) Fundamentación de la pena.
I. IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
EJP, de 36 años de edad, salvadoreño, soltero, vendedor de la empresa de
**********, soltero, con ingresos quincenales de US$202.00 dólares, con estudios de 7° grado,
residente en **********; nació en **********, hijo de ********** y padre desconocido. El
imputado se encuentra en libertad por este delito, salvo otra causa penal.
A. referido imputado, se le ABSOLVIÓ de toda responsabilidad penal y civil por el
delito calificado definitivamente comoVIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ [art. 159 CP]
por insuficiencia probatoria, en supuesto perjuicio de la indemnidad sexual de la víctima
adolecente **********, representada legalmente por su madre **********.
II. PARTES TÉCNICAS:
Han intervenido como partes técnicas en la Audiencia de vista pública: la Licda.
**********, en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República; en calidad de
Defensor Particular del imputado, el Lic. **********; siendo ambos, mayores de edad, abogados
de la República y de este domicilio.
CONSIDERANDO:
1) FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA [fs. 160 a 162]
“A las 10:49 horas del día domingo 30/05/2021, la señora **********, denuncia a
EJP, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ, en contra de su hija **********.
Manifiesta la adolescente **********, que en el mes de mayo del año 2020,
contacto por la red social Facebook con EJP, con quien estableció una amistad y comenzaron a
intercambiar mensajes por medio del chat, y le decía que cuando cumpliera los 18 años se
casarían, luego como al mes y medio de haber iniciado el intercambio de mensajes se conocen
personalmente, donde solo platicaron, que después de eso se siguieron viendo en una tienda que
esta frente a una escuela.
Pero, en el mes de agosto del año 2020, E, le dice que quería que conociera a la
mamá, circunstancia por la que la invita a la que se supone es su casa de habitación, ubicada en
**********, accediendo la victima de ir a la casa de habitación de EJP, es ese día cuando por
PRIMERA VEZ ellos TIENEN RELACIONES SEXUALES, que fue la única vez que ha pasado.
Ese día se enteró que sus padres la andaban buscando y por ello la fue a dejar a la casa.
Que luego de esto, ya no lo volvió a verlo, pero siempre mantenía comunicación con
él, por la red social de F., ya que como en el mes de noviembre de 2020, E le regalo un
teléfono celular para que estuvieran comunicados, que tenía a escondidas de la vista de sus
padres.
Dándose el caso que a finales del mes mayo de 2021, E le dice que se vayan para los
Estados Unidos de América, invitación a la que en un inicio le dijo que se iría con él, pero
cuando ya estaban por irse, lo pensó mejor y se regresó a su casa con sus padre. Asimismo, la
victima dice que ya no tiene contacto con dicho sujeto, y que desconoce su paradero”.
2) RESULTANDO:
2.a) CUESTIONES INCIDENTALES: No quedando cuestiones incidentales
pendientes de resolver en Audiencia de Vista Pública.
2.b) ESTIMACIÓN DE COMPETENCIA: Este Tribunal estima que es competente
para conocer del presente caso, ya que conforme al art. 57 CPP, será competente para juzgar al
imputado el Juez del lugar en donde se hubiere cometido el hecho. En el presente caso, según
acusación, los hechos suceden en el en el mes de agosto del año 2020, en la casa de habitación
del imputado, ubicada en **********, municipio de Talnique, Departamento de La Libertad.
2.c) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PENAL: Este Tribunal estima que la
acción penal ha sido procedente al considerar los aspectos siguientes: a) El delito atribuido en el
presente caso al imputado, es el de VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ [arts.159 CP] siendo
un delito de Acción Pública por estar excluido de los arts. 27 y 28 CPP, que instituyen las
Acciones Públicas previa Instancia Particular y Delitos de Acción Privada, respectivamente, por
lo tanto, se establece que en este caso la Acción Penal fue ejercida legalmente, ya que
corresponde a la Fiscalía General de la República esa persecución penal. b) El ejercicio de la

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