Sentencia Nº 192C2019 de Sala de lo Penal, 17-04-2020

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia192C2019
Fecha17 Abril 2020
Delito Violación en Menor o Incapaz
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, La Libertad
EmisorSala de lo Penal
192C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diecisiete minutos del diecisiete de abril de dos mil veinte.
La presente resolución es proveída por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y por los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, en la que se
pronuncian sobre el recurso de casación promovido por el licenciado Julio César Orellana Rivera,
en calidad de defensor particular del imputado EOVC, a quien se le atribuye el delito de
VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ EN LA MODALIDAD DE DELITO
CONTINUADO, previsto y sancionado en los arts. 159 y 42 Pn, en perjuicio de la indemnidad
sexual de una adolescente de catorce años de edad, de quien se omite revelar su identidad por ser
uno de sus derechos, Arts. 2, 34 y 35 Cn., 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño, con
relación al principio de protección integral de niños, niñas y adolescentes víctimas de cualquier
delito, Arts. 46 Inc. 2° y 47 literales “c” y “d” de la Ley de Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia, y en atención al Art. 106 N° 10 literales “a” y “d” Pr. Pn; contra la decisión de las
once horas y dieciocho minutos del doce de enero del dos mil diecinueve, mediante la cual la
Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, La Libertad,
confirmó la sentencia definitiva condenatoria de primera instancia.
También intervienen la licenciada Carolina Beatriz Oliva Salazar, en calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República; y como defensor particular no recurrente, el licenciado
Ricardo Alberto Miranda Miranda. I. ANTECEDENTES.
UNO. En sentencia definitiva de las doce horas y veinte minutos del once de junio de dos mil
dieciocho, el juez del Tribunal de Sentencia de Chalatenango, Marco Tulio Díaz Castillo,
condenó al imputado, imponiéndole la pena de veinte años de prisión.
Según la sentencia de primera instancia, los hechos que originaron el proceso, consistieron en:
“(…) que aproximadamente en el mes de febrero del año dos mil quince, el señor EOVC inició
una relación de noviazgo con la menor **********, en ese momento de once años de edad;
relación que la menor mantuvo oculta a sus padres. En el curso de ese de noviazgo y luego de
insistir constantemente, el joven V convenció a la menor ********** de sostener relaciones
sexuales y es así que el día veinticuatro de diciembre del año dos mil quince, en ocasión que
ambos participaban de una actividad del grupo religioso al cual pertenecían, en horas de la
madrugada salieron en el carro que conducía el joven V, a cantarle las mañanitas a otro joven
cumpleañero, al Caserío El Panalito; y, mientras los demás jóvenes celebraban el cumpleaños,
la joven ********** y el joven VC se dirigieron al carro y fue ahí donde tuvieron relaciones
sexuales; es decir, fue ahí donde el joven accesó carnalmente a la menor ***********, siendo la
primera vez para ella. La joven ********** ha expresado que fueron en varias ocasiones en las
que tuvieron relaciones sexuales y que la última vez fue en el mes de julio del año dos mil
dieciséis. Después de esa última relación ya no presentó menstruación y en el mes de agosto su
madre, al percatarse de su retraso la llevó a un laboratorio clínico, donde le hicieron una
prueba de embarazo la que salió positiva y tuvo que aceptar decirles a sus padres que mantenía
una relación de noviazgo con el joven VC. Fruto de ese embarazo, el dieciséis de abril del año
dos mil diecisiete, nació una niña a quien la joven *********** llamó ***********”. (Sic).
DOS. Mediante resolución de las once horas y dieciocho minutos del doce de enero del dos mil
diecinueve, la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, La
Libertad, confirmó la sentencia definitiva condenatoria de primera instancia.
TRES. La defensa técnica interpone recurso de casación contra el fallo de apelación.
Verificándose que la Cámara, después de recibir el líbelo, emplazó a la representación fiscal,
conforme a lo establecido en el art. 483 Pr.Pn; habiendo contestado dicho emplazamiento la
licenciada Carolina Beatríz Oliva Salazar, quien en síntesis solicita a esta Sala, que declare
inadmisible el recurso interpuesto, por no reunir los presupuestos objetivos y subjetivos de
admisibilidad y por no encontrarse debidamente fundamentado en cuanto a señalar un agravio
concreto; o en su caso, que sea confirmada la sentencia de alzada por estimar que se encuentra
fundamentada en pruebas legalmente introducidas al proceso, las que llevaron a la Cámara a la
decisión de confirmar la condena.
II. JUICIO DE ADMISIBILIDAD.
En cumplimiento a lo preceptuado en el art. 484 Pr.Pn, previo al análisis del fondo de la
pretensión recursiva, se procede al examen formal del memorial impugnaticio, de conformidad a
los arts. 452, 453, 478, 479 y 480, todos del cuerpo normativo recién citado, que contienen los
requerimientos legales que habilitan su admisibilidad, en cuanto a: I) que la resolución sea
recurrible en casación; II) que se acredite la legitimación procesal del sujeto que impugna; y III)
que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas por la ley.
Conviene aclarar que este análisis preliminar no debe entenderse como un freno, restricción de
acceso y ejercicio del derecho a impugnar las resoluciones judiciales, por el contrario, ese
conjunto de exigencias que ha de verificarse, obedece a la intención del legislador de ordenar el
sistema de recursos, mediante reglas generales y específicas que garanticen su correcto ejercicio
y efectividad. En ese sentido, la Sala, a través de su jurisprudencia ha venido adoptando criterios
flexibles que permitan el acceso de los recursos y que los requisitos de forma no se conviertan en
obstáculos para el control de la legalidad de las sentencias de segunda instancia, siempre y
cuando éstas sean impugnables por esta vía, que los efectos señalados constituyan causales de
casación, que la sustanciación del libelo sea suficiente para colegir los vicios alegados y los
agravios que generan.
Además, se hace notar que se excluirán del conocimiento de esta Sala todas las quejas que estén
orientadas a atacar la decisión de primera instancia, o bien, que se dirijan contra la resolución de
apelación, pero que revistan un carácter subjetivo, reflejando meras inconformidades con el fallo
dictado y no reflejan un verdadero defecto que habilite la casación, pues no son de recibo en esta
vía; de manera que el examen se circunscribirá a los defectos que se refieran al razonamiento de
la Cámara.
Lo anterior, no constituye una restricción del derecho al recurso, pues, tal y como lo ha sostenido
la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “126. La Corte considera que en todo
procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias
garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben
observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la
correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las
personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los
recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos
recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente
el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría
considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el
fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos
formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado”. (El subrayado es
nuestro). [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Trabajadores Cesados del
Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C No. 158, párrafo 126.]
UNO. De la lectura del recurso, se denota que el recurrente enuncia tres motivos de impugnación,
sin embargo, interpretando el contenido de la crítica, la misma reside en dos aspectos:
1.1 En cuanto a la errónea aplicación del art. 476 inc. 2 Pr.Pn., el recurrente indica que la
interpretación de la Cámara es errónea sobre el alcance de dicha norma, extralimitándose en las
facultades que le otorga, en el sentido que, pese a haber denotado la existencia de un defecto del
procedimiento, ha realizado una serie de acotaciones, indicando que la sentencia se encontraba
debidamente fundamentada, cuando en realidad no lo estaba; por ende, la sentencia de mérito, al
basarse en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, en virtud de no
haberse expuesto las razones que motivaron el ordenar el anticipo de prueba, careciendo de la
fundamentación necesaria, y al haberse realizado una fundamentación extensiva por parte de la
Cámara, a efectos de fundamentar el referido auto, a efectos de tenerla legalmente incorporada,
ha inobservado el art. 476 inc. 2 Pr.Pn, pues, la fundamentación complementaria opera cuando el
tribunal A Quo ha sentado las bases de la motivación que ha de ampliarse, es decir, los
argumentos de la Cámara deben ser auxiliares de los del tribunal de primera instancia.
En ese sentido, el auto mediante el cual se ordenó el anticipo de prueba, ni siquiera contiene
mínimamente algún lineamiento que permita al tribunal de alzada ampliar la motivación, de ahí
que, con ello, se generó la inclusión de medios o elementos probatorios ilegales y con ello
generando una falta de fundamentación.
De la argumentación del motivo, se infiere que la solución jurídica, estriba en reconocer la
errónea aplicación del art. 476 inc. 2 Pr.Pn.
1.2. Respecto de la errónea aplicación del art. 305 n°5 Pr.Pn., indica que la interpretación de la
Cámara, parece exagerada y errónea, pues, ha de entenderse que la minoría de doce años que se
exige en uno de los supuestos de prueba anticipada (art. 305 n° 5 Pr.Pn), se refiere al momento
que rinda su declaración, lo cual ha de entenderse a razón de que dicha declaración anticipada se
puede recibir en cualquier momento del proceso; por lo que en atención a ello se entiende que el
momento en que se tramita el proceso penal, es que deberá considerarse el obstáculo que señala
el n° 5 de la referida disposición.
De la argumentación del motivo, se infiere que la solución jurídica, estriba en reconocer la errada
interpretación del art. n° 5 del art. 305 Pr.Pn.
DOS. De ahí que, se puede entender cuáles son los motivos de agravio, así como las soluciones
propuestas, por lo que se ADMITE el recurso, en los términos antes expuestos y se procede a
dictar sentencia sobre los anteriores motivos.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
A. SOBRE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 476 INC. 2 PR.PN.
La controversia estriba en determinar si la Cámara se extralimitó en el ejercicio de su facultad de
realizar una motivación complementaria, en el sentido que, a criterio del recurrente, la Cámara no
complementó, sino que suplió la motivación de primera instancia. En ese sentido, se considera:
UNO. En el ámbito de apelación contra la sentencia definitiva, conforme el art. 475 Pr.Pn, bajo el
epígrafe Facultades resolutivas del tribunal de segunda instancia, se consigna:
“La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de
examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como la
aplicación del derecho.
Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la
sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la
sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En
caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro
tribunal, salvo cuando la anulación se declaré por falta de fundamentación, en cuyo caso
corresponderá al mismo tribunal.
Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución
(…)”.
De ello se colige que, en el marco de un recurso de apelación contra una sentencia definitiva, las
Cámaras de segunda instancia poseen las siguientes facultades: Confirmar. Constituye una
homologación de la sentencia de primera instancia, sea condenatoria o absolutoria. Reformar.
Implica una modificación del contenido de la sentencia, sea la calificación jurídica del hecho, el
grado de intervención en el hecho, el monto de la pena de prisión y condena en responsabilidad
civil, entre otros aspectos. Anular. Implica una resolución que no confirma ni modifica la
sentencia apelada, sino que produce efectos de saneamiento procesal, retrotrayendo las
actuaciones, para que se lleve a cabo su reposición. Revocar. Conlleva dejar sin efecto la
decisión dictada en primera instancia, debiéndose dictar la que corresponda.
Ahora bien, en el contexto del análisis de la sentencia recurrida, la Cámara tiene la facultad de
realizar un ejercicio de motivación complementaria, conforme al art. 476 inc.2 Pr.Pn, que dice:
“Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación
complementaria”. Dicha facultad, opera en los casos que, al margen de que la sentencia apelada
cumpla con los requerimientos de motivación mínima y suficiente, no ameritando ser anulada, el
tribunal de alzada, sobre la base de aquella, hace un análisis más exhaustivo de las cuestiones
abordadas en la misma.
En el caso de mérito, el casacionista parte de una falsa premisa, pues, la Cámara en ningún
momento realizó una motivación complementaria, sino más bien, hizo un ejercicio de inclusión
mental hipotética, en aras de vislumbrar la posibilidad de anular el proveído que autorizó el
anticipo de prueba, concluyendo que no era necesario, en virtud de no haber causado agravio
alguno. Por ende, la Cámara hizo un análisis desde la óptica de la actividad procesal defectuosa,
acotando que, al margen de la carencia de motivación de la decisión que autorizó el anticipo de
prueba, no ameritaba ser declarada nula. En consecuencia, si la actividad que el recurrente señaló
como una errada interpretación del art. 476 inc. 2 Pr.Pn, no se suscitó, no cabe hablar de un
exceso en el ejercicio de esa facultad, por lo que no se ha configurado el motivo alegado por el
casacionista, debiendo declararse si lugar.
B. SOBRE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 305 N°5 PR.PN.
La controversia, estriba en determinar si la Cámara interpretó erróneamente el supuesto n° 5 del
art. 305 Pr.Pn, en razón de haber considerado que el referido obstáculo minoría de doce años de
edad de la víctima-, puede suscitarse al momento del hecho o al momento de la declaración. Al
respecto, se acota:
UNO. La prueba anticipada, es aquella que se obtiene antes del juicio (momento procesal
oportuno para su reproducción), en vista de su urgencia y necesidad de práctica, ya que dicho
acto es irreproducible (imposible practicarlo en otro momento, ante su posible pérdida). Tal
instituto, se encuentra regulado en el art. 305 Pr.Pn, que bajo el acápite Anticipo de prueba
testimonial, dice:
“En cualquier momento del proceso las partes podrán pedir al juez que reciba una declaración
anticipada, cuando exista un obstáculo difícil de superar, que haga presumible que tal
declaración no podrá realizarse durante la vista pública.
Se considerará obstáculo difícil de superar cuando el testigo se encuentre en las situaciones
siguientes:
(…) 5) Cuando el testigo sea menor de doce años de edad, previo dictamen psicológico o
psiquiátrico que evalúe su condición física y psicológica. (…)”.
Sin necesidad de mayor argumentación, es obvio que la viabilidad de esta causal, debe calificarse
atendido al momento en que se vaya a suscitar la eventual declaración, no en razón de la edad de
la víctima al momento del hecho, lo que no obsta a que pueden ser coincidentes en algunos casos,
y en otros no. A título de ejemplo, si la víctima sufre el hecho cuando tiene diez años, podría
declarar de esa misma edad, siendo menor de doce años o mayor de doce años, incluso siendo
mayor de edad, teniendo dieciocho años o más. Si la víctima declara con minoría de doce años,
eso habilita el anticipo de prueba; si declara siendo mayor de esa edad, no opera el anticipo de
prueba por dicha causal. En ese sentido, la interpretación de la Cámara, ha sido errada, pues,
atendiendo a las circunstancias del caso, la víctima declaró bajo ese mecanismo cuando tenía
catorce años de edad, por lo que no debió haberse autorizado por la causal n° 5 del art. 305 Pr.Pn.
Ahora bien, al margen de la errónea interpretación de la disposición en comento, no debe
perderse de vista que, la Cámara, aludió al tratamiento especializado que requiere la declaración
de los menores de edad, al margen de que se tome como anticipo de prueba o se rinda en juicio,
acotando que, la defensa no aludió al agravio que le ocasionó tal situación.
Finalmente, haciendo un ejercicio de exclusión mental hipotética, sostuvo que, aun excluyéndose
la información del anticipo de prueba, no variaría el sentido de la condena de primera instancia,
en virtud de contarse con otros medios probatorios, como la prueba de ADN, en la que se indica
que el imputado es el padre de la hija de la víctima, elemento de prueba que, atendiendo a la
naturaleza del delito, permite acreditar la existencia del delito y la participación del acusado.
Aspectos que no fueron cuestionados en apelación, ni en casación.
En consecuencia, pese a haberse interpretado erróneamente el art. 305 n° 5 Pr.Pn, es un aspecto
que no afecta el sentido de la decisión que confirmó la sentencia condenatoria, por lo que,
también se descartará este motivo de casación.
IV. FALLO.
POR TANTO: Con base en las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales citadas y
los arts. 50 Inc. 2º literal “a”), 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, en
nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) NO HA LUGAR A CASAR la resolución de once horas y dieciocho minutos del doce de
enero del año en curso, mediante la cual la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro,
con sede en Santa Tecla, La Libertad, confirmó la sentencia definitiva condenatoria de primera
instancia, en virtud de haberse descartado los motivos de errónea aplicación de los arts. 476 inc. 2
y 305n° 5 Pr.Pn.
B) REMÍTASE el expediente al tribunal remitente, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.------L. R. MURCIA.------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.--
---SRIO.-----RUBRICADAS.

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