Sentencia Nº 197-2019 de Sala de lo Constitucional, 16-03-2022

Número de sentencia197-2019
Fecha16 Marzo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
197-2019
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas del
día dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
Agrégase a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado J..M.G.
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B. en calidad de apoderado judicial de la sociedad Alba Petróleos de El Salvador, Sociedad
por Acciones de Economía Mixta de Capital Variable (Alba Petróleos de El Salvador, S.E.M. de
C.V.), por medio del cual solicita la ampliación del plazo otorgado para subsanar las
prevenciones realizadas por esta Sala.
Analizados la demanda de amparo y el escrito presentado, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. El presente proceso de amparo fue iniciado por el el citado profesional contra el Banco
Hipotecario de El Salvador, Sociedad Anónima (Banco Hipotecario) por la cancelación de la
cuenta corriente que su patrocinada contrató con dicha entidad, situación que le fue comunicada
el 7 de febrero de 2019, sin que se motivara tal decisión.
Al respecto, alegó que el 14 de agosto de 2012 la sociedad actora suscribió el señalado
contrato con el Banco Hipotecario, el cual, según afirmó el aludido abogado, tenía un gran interés
para la sociedad Alba Petróleos de El Salvador, S.E.M. de C.V., ya que la terminación del mismo
de forma unilateral y arbitraria afectó la relación que esta tenía con terceros con quienes hacía
transacciones bancarias.
En ese sentido, indicó que su representada solicitó al antedicho banco una reconsideración
sobre la finalización de la relación contractual, pero el 14 de febrero de 2019, tal entidad reiteró
su postura de no continuar con esta, sin que fuera posible expresó recurrir contra esa decisión.
Además, no se le concedió la oportunidad de presentar sus argumentos y de conocer las causas
que llevaron a la apuntada situación.
Por lo expuesto, invocó como vulnerados los derechos a la protección jurisdiccional en
sus manifestaciones de audiencia y defensa, "a la seguridad jurídica y motivación de las
decisiones extintivas de derechos", de propiedad y a la libertad de contratación de su patrocinada.
II. Mediante auto de 27 de septiembre de 2021, notificado el 27 de octubre de 2021, se
previno al apoderado de la sociedad actora que, dentro del plazo de tres días hábiles contados a
partir del siguiente al de la notificación correspondiente, aclarara: la autoridad o particular contra
quienes pretendía reclamar, precisando, en el último supuesto los motivos por los que este se
encontraba en una relación de supra a subordinación respecto de la demandante; ii) la estricta
trascendencia constitucional del presunto agravio ocasionado en la esfera jurídica de la sociedad
solicitante como consecuencia de la actuación que impugnaba; iii) si hizo uso de algún
procedimiento judicial o administrativo por ejemplo, ante la Defensoría del Consumidor para
controvertir la situación narrada en la demanda; en caso afirmativo, debía expresar cuál
mecanismo había utilizado, si el mismo ya concluyó o, en su caso, la fase en la que este se
encontraba; iv) los argumentos que evidenciaban la supuesta conculcación a los derechos de
audiencia y defensa; v) si efectivamente pretendía alegar la infracción del derecho a la seguridad
jurídica o si en realidad intentaba argüir la vulneración de derechos constitucionales más
específicos, junto con las causas concretas en las que fundamentaba su supuesta afectación;
también tendría que aclarar a qué hacía referencia cuando invocaba la transgresión a "la
motivación de las decisiones extintivas de derechos"; y vi) cuáles eran las razones en las que
fundamentaba la lesión al derecho a la libertad de contratación.
III. El abogado G.B. presentó escrito el 1 de noviembre de 2021, por medio del
cual ha requerido la ampliación del plazo para evacuar las prevenciones que le fueron realizadas,
pues afirmó que el 31 de mayo de 2019 la sociedad actora "... fue objeto de un [a]llanamiento por
parte de [l]a Fiscalía General de [l]a República..." y que toda la información de su patrocinada,
así como la documentación física y digital fue "incautada" y se encuentra a la orden del Juez
Cuarto de Paz de San Salvador. Por ello, necesita más tiempo específicamente una prórroga de
cinco días para continuar con la búsqueda de la información que le fue requerida y así poder
subsanar las prevenciones efectuadas por esta Sala.
Al respecto, es menester destacar que si bien en el auto de 27 de septiembre de 2021 esta
Sala previno al apoderado de la sociedad interesada que aclarara ciertos aspectos sobre la
pretensión intentada en este amparo, no se le advirtió que, para evacuar algún punto, fuera
estrictamente necesario que anexara documentación sobre el caso en cuestión.
En este sentido, se denota que el aludido profesional pudo haber adaptado las medidas
pertinentes para evacuar todas las prevenciones que se le hicieron en el plazo legalmente
establecido, pues la información solicitada podía retomarse de la documentación o de los insumos
utilizados para la elaboración de la demanda o incluso ser del conocimiento de algún directivo o,
funcionario o representante de la sociedad demandante. Así, el motivo alegado por el abogado de
la sociedad peticionaria para justificar una ampliación del plazo no constituye un obstáculo para
no haber subsanado en el periodo otorgado las observaciones que fueron efectuadas respecto de
la pretensión. Por consiguiente, su petición de ampliación del mencionado plazo deberá ser
declarada improcedente.
Aunado a lo anterior, se observa que el apoderado de la sociedad requirente, pese a que
solicitó cinco días más para ubicar e incorporar la información que le fue requerida, no ha
presentado otro escrito en el que intente subsanar las prevenciones efectuadas por esta Sala en el
tiempo que consideró suficiente para poder consultar y rendir dicha información.
En virtud de tal circunstancia, dado que no se han contestado los requerimientos
formulados al apoderado de la parte actora, es menester declarar la inadmisibilidad de la demanda
planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, el cual ordena que la falta de aclaración o corrección de la prevención en el
plazo determinado produzca tal declaratoria.
No obstante, es preciso aclarar que el contenido de esta resolución no impide que la
sociedad interesada pueda formular nuevamente su queja ni que se analice el fondo de la
pretensión incoada, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudenciales para tal
efecto.
IV. En otro orden, se observa que la parte requirente ha establecido como medio para
recibir notificaciones un lugar ubicado dentro de la circunscripción territorial del municipio de
San Salvador, un número de teléfono y un telefax.
En relación al número de teléfono, es preciso aclarar que este no permite dejar constancia
de la realización de las notificaciones, por lo que no es un medio admisible para efectuar los actos
de comunicación; en razón de ello, no se tomará nota de aquel de conformidad con el artículo 170
del Código Procesal Civil y M. de aplicación supletoria en los procesos de amparo.
Por consiguiente, solamente se tomará nota del lugar y telefax señalados para recibir
notificaciones.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con la citada
disposición legal, esta Sala RESUELVE:
1. D. improcedente la solicitud del abogado J.M. García B. en
calidad de apoderado judicial de la sociedad Alba Petróleos de El Salvador, Sociedad por
Acciones de Economía Mixta de Capital Variable, referente a ampliar el plazo para la evacuación
de las prevenciones formuladas respecto de la demanda, ya que no ha expuesto un motivo que
justifique que se encontraba imposibilitado para subsanar las observaciones realizadas dentro del
período que le fue otorgado.
2. D. inadmisible la demanda de amparo presentada por el referido profesional
contra el Banco Hipotecario de El Salvador, Sociedad Anónima, en virtud de que las
prevenciones realizadas no fueron evacuadas en el plazo legalmente establecido.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y del medio técnico telefax señalados
por el apoderado de la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación, así como de
la persona comisionada para tales efectos.
4. N..
““------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------A. L. J. Z. ------------DUEÑAS------------L.J.S.M.- -----------H. N. G. ------------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSC RIBEN--------------------
----------------R.A.G.B.---------SECRET ARIO---------RUBRICADAS---------------
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