Sentencia Nº 198-2018 de Sala de lo Constitucional, 21-05-2018

Número de sentencia198-2018
Fecha21 Mayo 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
198-2018
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
treinta y siete minutos del día veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado José Rolando
Aparicio Solórzano a favor del señor CO, contra actuaciones del Juzgado Especializado de
Instrucción B de San Salvador.
Analizada la solicitud presentada y considerando:
I. El actor argumenta que su defendido guarda prisión ilegitima lo cual vulnera su derecho
a la libertad ambulatoria, reconocida en los arts. 1, 2 y 5 de la Constitución, ya que: ...mi
representado está siendo procesado (...) y se le ha denegado otorgarle medidas sustitutivas a la
detención provisional aludiendo que mi representado no cuenta con arraigos suficientes para ser
más específico falta de arraigo familiar, motivo por el cual el señor CO está guardando detención
provisional, no obstante dicho arraigo fue presentado juntamente con autorización de defensa a
mi favor consistente en la declaración jurada de convivencia de su compañera de vida (...) por lo
que no es cierto que falte arraigo familiar (...)
Que el día veintiuno de febrero de este año se presentó solicitud de revisión de medi[d]as
a favor de mi representado mediante la cual se han agregado arraigos (...) Posteriormente el Juez
Especializado de Instrucción B de San Salvador convocó a audiencia (...) el día dieciocho de abril
de este año, en la cual el juez denegó otorgar medidas sustitutivas a la detención provisional ...
(mayúsculas suprimidas) (sic).
II. El requirente en síntesis se queja de la resolución pronunciada por el Juez
Especializado de Instrucción B de San Salvador, que desestimó la petición de sustituir la
detención provisional por otra medida cautelar menos gravosa; por considerar el pretensor que se
acreditaron en legal forma todos los arraigos del procesado inclusive el familiar.
III. Se ha sostenido que mediante el hábeas corpus se controlan actuaciones u omisiones
de las autoridades o particulares, que inciden o amenacen el derecho de libertad física o
integridad física, psíquica o moral de los solicitantes; de manera que éstos al efectuar sus
peticiones, deben señalar con precisión dichos aspectos configurativos del agravio, que hacen
constitucionalmente trascendente su pretensión y que permiten que la misma pueda ser analizada,
de lo contrario, al plantearse reclamos que constituyan meras inconformidades con decisiones
adoptadas por autoridades judiciales, esta Sala se encontraría imposibilitada para continuar con el
examen de lo requerido.
Así, vía jurisprudencia se ha explicado que no forma parte de las atribuciones de este
Tribunal hacer análisis sobre circunstancias o elementos de convicción que rodean al hecho y que
fundamentan las decisiones que adoptan los jueces penales, pues ello es atribución exclusiva de
estos, conocer dichos supuestos implicaría convertirse en un juzgador de instancia más, con
capacidad de revisar las actuaciones del resto de autoridades judiciales.
De modo que, la falta de señalamiento expreso del agravio generado por la autoridad
contra quien se reclama, con las características mencionadas, o pretender que esta Sala revise los
elementos de convicción que llevan a los juzgadores a adoptar las decisiones en torno a las causas
penales, constituyen vicios en la propuesta e impiden que pueda continuarse con su trámite
normal ver improcedencia HC 499-2017, del 10/1/2018.
A partir de lo anterior, este Tribunal advierte que la queja planteada a favor del señor CO
carece de trascendencia constitucional, dado que únicamente cuestiona el análisis efectuado por
la autoridad demandada respecto de los documentos presentados para establecer los arraigos
familiares, domiciliares y laborales, en la audiencia especial de revisión de medida cautela; sin
embargo, de lo expuesto no se advierten elementos que describan o evidencien vulneraciones de
normas constitucionales con afectación directa en sus derechos de libertad personal o integridad
física, psíquica o moral.
Ello evidencia que su solicitud no contiene elementos que describan o demuestren
vulneraciones de normas constitucionales en perjuicio del señor CO por el contrario, se advierte
que lo alegado se reduce exclusivamente a una inconformidad con la resolución pronunciada, por
manifestar que aportó al proceso arraigos familiares, domiciliares y laborales suficientes; sin
embargo, el juez descartó los del primer tipo. Determinar si con los documentos presentados se
establecen o no los arraigos de un imputado y si se configura el presupuesto de peligro en la
demora es un asunto que debe discutirse en el proceso penal, a través de los diversos mecanismos
existentes.
Y es que lo propuesto está excluido del conocimiento de esta Sala, por ser únicamente las
autoridades judiciales en materia penal, las que por ley están facultadas para analizar y
determinar con los elementos aportados al proceso cuál es la medida cautelar que debe
imponerse al procesado, examinarlo implicaría efectuar un juicio de las valoraciones emitidas, en
el ejercicio de atribución jurisdiccional; situación que convertiría a este Tribunal en una instancia
s dentro de aquel enjuiciamiento, lo cual produciría una desnaturalización del hábeas corpus.
En consecuencia, existe un impedimento para analizar constitucionalmente lo planteado,
pues a partir de lo expuesto por el propio requirente se advierte que su queja es una mera
inconformidad con lo decidido y deberá finalizarse de manera liminar a través de la
improcedencia.
Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 11 inciso de la Constitución; 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; 15, 20,
169, 176 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria, esta Sala
RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión promovida por el abogado José Rolando
Aparicio Solórzano a favor del señor CO, por reclamar asuntos sin trascendencia constitucional.
2. Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de
comunicación de la forma señalada por el actor, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para
que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por
cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo
efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin, inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
3. Oportunamente archívese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------R. E. GONZALEZ.----------
FCO. E. ORTIZ R.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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