Sentencia Nº 199-2020 de Sala de lo Constitucional, 18-05-2020

Fecha18 Mayo 2020
Número de sentencia199-2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
199-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas con
treinta minutos del día dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Se tienen por recibidos los escritos presentados vía correo electrónico por: (i) el abogado
Conan Tonathiú Castro Ramírez, en carácter de apoderado del presidente de la República, por
medio del cual rinde el informe previsto en el art. 21 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales (LPC); (ii) los abogados Julia María Somoza de Batista y Julio Mauricio Abarca
Calderón, en carácter de apoderados de la titular del Ministerio de Relaciones Exteriores,
mediante el cual rinden el informe prescrito en el art. 21 de la LPC, (iii) los abogados Wilber
Alfredo Merlos Aguilar y Huberto Merlos Hernández, en carácter de apoderados de los
demandantes, en el que solicitan que se les remitan los actos procesales de comunicación y los
documentos presentados por las autoridades demandadas a su dirección de correo electrónico
registrada en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia, y (iv) el
abogado Candelario Ernesto Rodríguez, en calidad de Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, por
medio del cual evacúa el traslado del art. 23 de la LPC, así como señala lugar y medio técnico
(fax) para oír notificaciones.
Previo a continuar con la tramitación del presente proceso, es necesario hacer las
siguientes consideraciones:
I. 1.A. El abogado Conan Tonathiú Castro Ramírez expresa en su escrito que actúa en
carácter de apoderado del presidente de la República y, para acreditar su personería, presenta
testimonio de escritura matriz del poder general judicial con cláusula especial que otorgó a su
favor el señor Nayib Armando Bukele Ortez en carácter de jefe del Órgano Ejecutivo, por lo que,
conforme a los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), de aplicación
supletoria a los procesos de amparo, se advierte que ha comprobado esa calidad y, por tanto, así
deberá declararse en este auto.
B. Se observa, además, que dicho abogado señala un lugar en la circunscripción de San
Salvador a fin de recibir los actos procesales de comunicación, por lo que la Secretaría de esta
Sala deberá tomar nota de ello.
2. A. Los abogados Julia María Somoza de Batista y Julio Mauricio Abarca Calderón
manifiestan en su escrito que actúan en carácter de apoderados de la titular del Ministerio de
Relaciones Exteriores y, a efecto de acreditar su personería, presentan testimonio de escritura
matriz del poder general judicial que la señora Juana Alexandra Hill Tinoco, en carácter de titular
de la referida institución, otorgó a favor de la primera y del abogado Diego José Góchez Aragón
y el acta notarial en la que este profesional sustituyó dicho poder a favor del abogado Abarca
Calderón. Al respecto, se observa que el instrumento relacionado reúne los requisitos previstos en
los arts. 68 y 69 del CPCM, por lo que los abogados Somoza de Batista y Abarca Calderón han
comprobado la personería con la que comparecen y, por tanto, así deberá declararse en esta
interlocutoria.
B. Por otro lado, los abogados en cuestión señalan dos medios técnicos (cuentas de correo
electrónico) para recibir notificaciones, de modo que la Secretaría de esta Sala deberá tomar nota
de ellos.
II. 1. A fin de cumplir la medida cautelar adoptada en este proceso, se ha presentado a esta
sede un documento que contiene el plan de repatriación de los salvadoreños que no pudieron
regresar al país debido a la emergencia producida por el brote de COVID-19.
2. Se advierte que este documento no se diferencia del plan de repatriación presentado en
el amparo 167-2020, en el que de igual manera se ordenó su elaboración como medida cautelar
para proteger los derechos de los actores y de las personas que se encuentran en su misma
situación. La conexión de este amparo con el referido 167-2020, así como el hecho de que el plan
presentado es el mismo en ambos procesos, exige que en esta resolución se traigan a colación las
razones por las que se consideró necesario requerir la subsanación de las deficiencias observadas
en el mencionado plan.
3. En la resolución de 6 de mayo de 2020, pronunciada en el amparo 167-2020, se
sostuvo que el plan de repatriación adolecía de relevantes omisiones, pues no preveía plazos para
su ejecución ni hacía una exposición de la información cuantitativa de sus factores -como el total
de personas que serían repatriadas-, que era necesaria para una adecuada planificación. Se puso
de manifiesto, además, que los imponderables de la actual emergencia sanitaria no eran una razón
suficiente para abstenerse de prever plazos de ejecución y que la programación de cursos de
acción en un lapso de tiempo conferiría al plan no solo racionalidad, sino también predictibilidad.
De igual forma, se consideró que no incluir plazos de ejecución hacía que el plan fuera parcial y
que los salvadoreños alojados en el extranjero no contaran con un grado de certeza sobre su
retorno al país.
Al hilo de estos argumentos se expuso que era razonable que los plazos de ejecución
fueran tentativos, debido a las consecuencias imprevisibles de la pandemia, por lo que se
precisaba de flexibilidad en la planificación. No obstante, se advirtió que la evolución de la
pandemia no podía suspender la puesta en marcha del plan con el argumento de priorizar la
atención sanitaria de los nacionales contagiados y presentes en el territorio de la República.
4. Por razones de coherencia e igualdad jurídica, debe resolverse este punto de
conformidad con lo ordenado en el citado auto de 6 de mayo de 2020, amparo 167-2020.
En ese sentido, se prevendrá a las autoridades involucradas en la elaboración y ejecución
del plan de repatriación que, a fin de cumplir lo ordenado en la medida cautelar adoptada en
este proceso, en el plazo de 3 días calendario, contados a partir del siguiente al de la
notificación de esta resolución, presenten nuevamente el plan de repatriación, el cual deberá
contener los siguientes elementos: (i) el dato exacto de los salvadoreños que serán repatriados,
tomando en consideración el número de connacionales que ha expresado su intención de
regresar al territorio nacional, con independencia de si tenían o no previsto retornar antes del
17 de marzo de 2020, información que deberá desglosarse por edad, sexo y ubicación
geográfica, entre otros criterios; (ii) el total de salvadoreños en condición vulnerable, detallando
edad, sexo y situación de cada uno de ellos, entre otros; (iii) un plazo de ejecución que se adecúe
al total de salvadoreños que, conforme a supra [i], deben ser repatriados, especificando la
periodicidad con la que se pretenden organizar los vuelos de retorno de grupos de salvadoreños,
y (iv) el total de centros de aislamiento con fines sanitarios y espacios disponibles en cada uno
de ellos con los que las autoridades cuentan en este momento, a efectos de que este Tribunal
pueda valorar la razonabilidad del plazo propuesto, y así aprobarlo o rechazarlo. Asimismo, se
aclara que dicho plan no podrá contemplar la suspensión de la repatriación de los
salvadoreños que se encuentran actualmente en el exterior. El plan de repatriación, debidamente
corregido, deberá ser presentado en el plazo de 3 días calendario a esta sede judicial.
III. 1. Por otra parte, en su escrito los abogados Wilber Alfredo Merlos Aguilar y Huberto
Merlos Hernández solicitan que se les remita a su dirección de correo electrónico registrada en el
Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia los actos procesales de
comunicación y los documentos presentados por las autoridades demandadas en este proceso.
2. Al respecto, los referidos abogados proponen una dirección de correo electrónico que
estaría registrada en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia, por
lo que la Secretaría de esta Sala deberá comprobar esta afirmación y, de resultar cierta, remitirles
por ese medio los actos procesales de comunicación.
Es un hecho notorio que siguen vigentes las medidas adoptadas para controlar la
propagación del COVID-19 en El Salvador. Si debido a la situación excepcional apuntada se
admitió la presentación de la demanda por medio de correo electrónico en este proceso, es
razonable que también se permita a las partes procesales que accedan al expediente judicial de
igual forma. En consecuencia, dado que las limitaciones fácticas y jurídicas advertidas en el auto
de admisión de 29 de abril de 2020 persisten, la petición planteada en ese sentido es procedente,
razón por la que la Secretaría de esta Sala deberá remitir a la dirección de correo electrónico
propuesta por los abogados Merlos Aguilar y Merlos Hernández una copia de los informes y del
plan de repatriación presentados por las autoridades demandadas.
No obstante, el acceso al expediente judicial de forma digital supone para las partes
procesales una prohibición de divulgar los datos personales contenidos en los documentos que lo
integran, por lo que se advierte que la inobservancia de este deber podría acarrear
responsabilidades legales.
IV. De conformidad con el art. 23 de la LPC, corresponde en este estado del proceso
ratificar la medida cautelar adoptada en la resolución de 29 de abril de 2020, por no haberse
modificado las circunstancias en virtud de las cuales se decretó. Además, procede requerir a las
autoridades demandadas que rindan el informe previsto en el art. 26 de dicha ley.
POR TANTO, con base en las consideraciones expuestas y en el artículo 26 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese por acreditada la calidad de apoderado del presidente de la República con la
que comparece el abogado Conan Tonathiú Castro Ramírez en este proceso.
2. Tiénese por acreditada la calidad de apoderados de la titular del Ministerio de
Relaciones Exteriores con la que comparecen los abogados Julia María Somoza de Batista y Julio
Mauricio Abarca Calderón.
3. Tiénese por no rendidos los informes previstos en el art. 21 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales por parte del titular de la Dirección General de Migración y
Extranjería y la junta directiva de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma.
4. Previénese a las diferentes autoridades involucradas en la elaboración y ejecución del
plan de repatriación que, en el plazo de 3 días calendario, contados a partir del siguiente al de la
notificación de esta resolución, presenten nuevamente dicho documento, el cual deberá contener:
(i) el dato exacto de los salvadoreños que serán repatriados, con independencia de si tenían o no
previsto retomar antes del 17 de marzo de 2020, información que deberá desglosarse por edad,
sexo y ubicación geográfica, entre otros criterios; (ii) el total de salvadoreños en condición
vulnerable, detallando edad, sexo y situación de cada uno de ellos, entre otros; (iii) un plazo de
ejecución que se adecúe al total de salvadoreños que, conforme a supra [i], deben ser repatriados,
especificando la periodicidad con la que se pretenden organizar los vuelos de retomo de grupos
de salvadoreños, y (iv) el total de centros de aislamiento con fines sanitarios y espacios
disponibles en cada uno de ellos con los que las autoridades cuentan en este momento, a efectos
de que este Tribunal pueda valorar la razonabilidad del plazo propuesto, y así aprobarlo o
rechazarlo. Dicho plan no podrá contemplar la suspensión de la repatriación de los
salvadoreños que se encuentran actualmente en el exterior.
5. Confirmase la medida precautoria decretada el 29 de abril de 2020, por no haberse
modificado las circunstancias en virtud de las cuales se adoptó.
6. Pídese nuevo informe al presidente de la República, a la titular del Ministerio de
Relaciones Exteriores, a la junta directiva de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma y al
titular de la Dirección General de Migración y Extranjería, quienes deberán rendirlo en el plazo
de 3 días calendario, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución,
haciendo una relación pormenorizada de los hechos, con las justificaciones que estimen
convenientes y certificando los pasajes en los que apoyen la constitucionalidad de las actuaciones
y omisiones impugnadas.
7. Tome nota la Secretaría de esta Sala de: (i) las cuentas de correo electrónico propuestas
por los abogados Julia María Somoza de Batista y Julio Mauricio Abarca Calderón, en carácter
de apoderados de la titular del Ministerio de Relaciones Exteriores, para recibir actos procesales
de comunicación; (ii) el lugar indicado por el abogado Conan Tonathiú Castro Ramírez, como
apoderado del presidente de la República, para ese mismo efecto; (iii) la dirección de correo
electrónico -registrada al parecer en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema
de Justicia- propuesta por los abogados Wilber Alfredo Merlos Aguilar y Huberto Merlos
Hernández para oír notificaciones, y (iv) el lugar y medio técnico (fax) proporcionados por el
Fiscal de la Corte con el mismo propósito.
8. Notifíquese.
------A. PINEDA ------A E CÁDER CAMILOT -----C S AVILÉS ------C. SÁNCHEZ ESCOBAR-----
-----M. DE J. M. DE T ------ PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN --------------------E. SOCORRO C.--------SRIA-----RUBRICADAS.
^
`
^

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR