Sentencia Nº 1APE2021 de Sala de lo Penal, 12-03-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION SUBSIDIARIA
Fecha12 Marzo 2021
Número de sentencia1APE2021
Delito Acoso sexual
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
1APE2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas con diecisiete minutos del día doce de marzo de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el escrito
de revocatoria con efecto suspensivo y apelación subsidiaria, presentado por el licenciado Jorge
Alberto Cóbar Aguilar, en su calidad de defensor particular, contra la decisión pronunciada por la
Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las nueve horas
con diecisiete minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veinte, mediante la cual se revocó
el sobreseimiento definitivo dictado por la Juez de Paz de Cuscatancingo, en el proceso penal
instruido contra CEAR, por el delito de ACOSO SEXUAL, tipificado en el Art. 165 Pn., en
perjuicio de UNA MUJER.
En la presente resolución se omitirá el nombre y los datos de identificación personal de la
víctima, a fin de que no resulten agredidos su honor, imagen, vida privada e intimidad personal y
familiar, en razón que la exposición de dichos datos puede resultar lesiva de los derechos ya
mencionados; lo anterior, con fundamento en el Art. 57 literal e) LEIV, que literalmente mandata
a: “Que se proteja debidamente su intimidad y se aplique la reserva total o parcial del
expediente, para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación o la
de sus familiares, manteniendo la confidencialidad de la información sobre su residencia,
teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros aspectos. Dicha protección incluye a su familia y
allegados”.
Atendiendo al derecho de respuesta y al deber de fundamentar las decisiones judiciales,
según el mandato previsto en los Arts. 18 Cn. y 144 Pr. Pn., esta Sala hace las consideraciones
que siguen:
1. Con base en el escrito recursivo presentado, en principio es menester precisar que la
actividad recursiva está supeditada al cumplimiento de un conjunto de reglas y principios
positivizados en la ley adjetiva penal, dentro de éstos, se encuentra el Principio de Taxatividad,
según el cual las resoluciones judiciales solo serán recurribles por los medios y en aquellos casos
claramente establecidos, según el Art. 452 Inc. 1° Pr. Pn. En otras palabras, los mecanismos de
control de las decisiones jurisdiccionales, se encuentran expresamente regulados por la ley,
correspondiéndoles únicamente a quienes les sea manifiestamente habilitado por el Código
Procesal Penal.
A la luz de lo apuntado, se observa que el licenciado Cóbar Aguilar en su calidad de
defensor particular, ha interpuesto un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, a efectos
de que esta sede Casacional se pronuncie en alzada en virtud de la decisión adversa del recurso de
revocatoria planteado, en los términos prescritos por el Art. 463 Pr. Pn.
2. Así las cosas, no puede perderse de vista que el proceso penal por ser actividad
procesal reglada, de acuerdo con el Principio de Legalidad del proceso, preceptuado en el Art. 2
Pr. Pn., está regido por las normas del Código Procesal Penal, cuerpo normativo que al definir la
competencia funcional de la Sala de lo Penal en el Art. 50 de su texto, no establece ninguna
facultad a favor del Tribunal de Casación para conocer en apelación subsidiaria de las decisiones
judiciales emitidas por las Cámaras de Segunda Instancia en los procesos comunes o
especializados del ámbito penal, pues únicamente -tal como lo prescribe el recién citado artículo
en el inciso segundo letra “b”- la Sala de lo Penal puede conocer del recurso de apelación contra
sentencias y autos pronunciados por las Cámaras de Segunda Instancia cuando éstas conozcan en
primera instancia, razón por la cual, dado que esta Sala no posee competencia para controlar en
apelación la decisión de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta
misma ciudad, no es viable la petición del recurrente.
En ese entendimiento, en el presente caso se advierte que el inconforme intenta apelar un
auto pronunciado por un tribunal de segunda instancia en el marco de la sustanciación de un
proceso penal común ante una entidad jurisdiccional que no posee competencia funcional para
pronunciarse al respecto, de acuerdo al Art. 50 Inc. 2° literal b) Pr. Pn.
3. Por ello, dado que la intención del gestionante radica en controlar una decisión por
medio de una vía recursiva que no se encuentra prevista en el Código Procesal Penal, es oportuno
recordar nuevamente lo establecido por el Art. 452 Inc. 1º del Código Procesal Penal., que
dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos”. Así, ha quedado en evidencia que la apelación en subsidio no está
habilitada legalmente como un medio recursivo legal para controlar la decisión emitida por la
Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, por lo que deberá
rechazarse la pretensión procesal del recurrente.
En definitiva, es ostensible que la petición formulada carece de viabilidad jurídica para
recibir una respuesta de fondo por parte de este Tribunal, puesto que la vía de la apelación
subsidiaria en procesos penales comunes ante la sede Casacional no posee asidero legal que haga
posible su tramitación, siendo inviable en estricto respeto del Principio de Legalidad procesal,
crear nuevas vías recursivas para examinar decisiones jurisdiccionales.
Finalmente, con motivo de las razones antes descritas, la petición gestionada no cuenta
con la idoneidad procesal para ser estimada, por lo que deberá rechazarse in limine.
POR TANTO: En atención a lo antes expuesto, y con fundamento en los Arts. 144 y 463
Pr. Pn., este Tribunal RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE el escrito denominado como recurso de revocatoria con
efecto suspensivo y apelación subsidiaria que fue incoado por el licenciado Jorge Alberto Cóbar
Aguilar, de acuerdo con los argumentos arriba expuestos.
Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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