Sentencia Nº 1REC2021 de Sala de lo Penal, 25-02-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
Fecha25 Febrero 2021
Número de sentencia1REC2021
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
EmisorSala de lo Penal
1REC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y dieciséis minutos del día veinticinco de febrero del año dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
incidente de recusación promovido por el licenciado Edwin Orlando Ortega Pérez, en su calidad
de defensor particular, contra los Magistrados de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Oriente, San Miguel. Dicho incidente se ha generado en el trámite de otro incidente de recusación
formulado por el licenciado Edwin Orlando Ortega Pérez, contra la licenciada Bacilia Del
Carmen Portillo, Jueza Segundo de Instrucción de San Miguel, en el proceso penal instruido al
imputado EASC, procesado por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en modalidad de
Delito Continuado, previstos y sancionados en los Arts. 2 y 3 N° 1, 7 y 8 Ley Especial Contra el
Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima clave “4480”.
ANTECEDENTES
PRIMERO: El día quince de diciembre del año dos mil veinte, el licenciado Ortega Pérez
interpuso escrito de recusación con la intensión de apartar a la Jueza Segunda de Instrucción de
San Miguel, y en el mismos libelo, sin señalar concretamente a los funcionarios judiciales de
segunda instancia que pretende apartar, menciona de forma general lo siguiente: “…de
conformidad a lo dispuesto en el artículos 66 numero 9), 10) y 11), en relación al artículo 70
inciso final y 71 todos del Código Procesal Penal, por este medio INTERPONGO RECUSACIÓN
contra su digna autoridad y contra los señores Magistrados de la Honorable Cámara de lo
Penal de la Primera Sección de Oriente...” (Sic).
SEGUNDO: Mediante declaración jurada de fecha dieciocho de diciembre del año dos
mil veinte, el doctor Héctor Antonio Villatoro y licenciado Elmer Leonel López Bermúdez, en su
calidad de Magistrados Propietarios de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente,
San Miguel, ante las aseveraciones del abogado litigante, expresan que efectivamente conocieron
de la apelación sobre medidas cautelares respecto al imputado SC en este proceso de la cual
emitieron el auto respectivo, pero que dicha circunstancia está dentro de su facultades legales, por
lo que, tal situación no implicaría una afectación a la imparcialidad judicial, por tal razón
consideran que no hay una circunstancia por la que deban separarse del presente incidente.
TERCERO: De conformidad al Art. 70 Pr. Pn., las solicitudes de recusación tienen que
cumplir los requisitos de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las partes
la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de alguno de los
motivos de impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., en caso contrario, no podrán
alegarlo con posterioridad; situación que se ve justificada, debido a que todos los intervinientes
en el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad procesal.
En razón de lo anterior, al estudiar primeramente el requisito de temporalidad, el Art. 70
Inc. 2 Pr. Pn., establece que: “...la recusación que se fundamente en una causa producida o
conocida fuera de los plazos señalados, podrá deducirse dentro de las veinticuatro horas
contadas a partir del conocimiento...”. En el presente asunto, esta sede ha revisado las
actuaciones remitidas por la Cámara de origen, verificando que el libelo ha sido presentado según
los parámetros de la norma citada.
En cuanto al contenido del acto recusatorio, se advierte que el recusante ha cometido
ciertas falencias, inicialmente el litígate en su escrito solicita la separación de la licenciada
Bacilia Del Carmen Portillo, Jueza Segundo de Instrucción de San Miguel y, aunque ésto no
representa mayor gravedad, en el mismo libelo sin especificar el nombre de los funcionarios
judiciales de segundo grado también recusa a los Magistrados de la sede proveyente,
considerando que son afectados con la misma causal que le atribuye a la juzgadora de primer
grado (Art. 66 No. 10 Pr. Pn.).
Nótese, que si bien la primera inconsistencia se podría dar por suplida -toda vez que se
presentó dicho libelo a la sede competente donde se han pronunciado los Magistrados Villatoro y
López Bermúdez, a quienes les correspondería resolver el incidente de recusación contra el juez
de primera instancia-; y en el entendido que son los funcionarios que emitieron la resolución del
nueve de diciembre del año dos mil veinte, de donde el solicitante afirma que se vulneraría la
imparcialidad judicial, en tanto que -a su criterio-, "...dicha instancia ya valoro prueba sin tan
siquiera haber sido admitida y controvertida en el juicio, constituyendo ello adelanto de criterio
que conlleva a determinar que en caso conozca de la apelación de una posible sentencia
definitiva...” (Sic). Por tal razón, se realizará un estudio del mismo con la finalidad de examinar
la existencia o no de la violación a esta garantía procesal.
CUARTO: Corresponde aquí, ponderar la factibilidad de realizar la audiencia oral a que
se refiere el Art. 71 Inc. Pr. Pn., para resolver el incidente que nos ocupa tomando en cuenta la
finalidad del referido acto procesal. Sin embargo, este Tribunal se ha ilustrado con las
actuaciones remitidas y los argumentos expresados en el escrito de recusación y lo planteado por
los Magistrados en su declaración jurada; en consecuencia, se considera que habrá de omitirse la
convocatoria y celebración de la mencionada audiencia, en atención a los principios de celeridad
y economía procesal, tal como se ha establecido en otros casos resueltos con anterioridad. (Ver
Ref. 1-REC-2015 del 24/06/2015, y Ref. 3-REC2014 del 25/08/2014).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De acuerdo a la doctrina, la sujeción a la ley es la fuente de legitimación del
funcionario judicial frente a la sociedad, de ahí que la imparcialidad judicial tiene su justificación
ética y política tanto en la búsqueda de la verdad y en la tutela de los derechos fundamentales;
por ello, el juez no debe tener ningún interés particular en el proceso puesto que está llamado a
decidir la controversia entre las partes en conflicto (Ferrajoli, Luigi, “Derecho y Razón” Teoría
del Garantismo Penal, editorial Trotta, 1995, Madrid, Pág. 580).
Dicho instituto tiene sustento en la legislación salvadoreña, ya que, en los Arts. 186 Inc. 5
Constitución de la República, 4 del Código Procesal Penal, 14. 1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 del
Código de Ética Judicial de El Salvador, recalcan que la imparcialidad judicial es una garantía
constitucional que tiene como base el recto actuar de los aplicadores de justicia.
2.- Ahora bien, debido al trámite que ha dado inicio al incidente que nos ocupa,
básicamente donde los Magistrados del tribunal de segundo grado que han sido recusados les
correspondería calificar otro incidente de recusación contra un juez de primera instancia,
necesariamente se debe acudir a las reglas procesales determinadas, donde, de conformidad con
los Arts. 68 Inc. 2 y 70 No. 2) Pr. Pn., cuando un funcionario de primera instancia ha sido
recusado, debe conocer el juez o tribunal superior, siendo en este caso la Cámara de lo Penal de
la Primera Sección de Oriente, San Miguel, sede judicial donde están designados el doctor Héctor
Antonio Villatoro y licenciado Elmer Leonel López Bermúdez, quienes realizarán un examen
para calificar únicamente el impedimento incoado y no sobre aspectos de fondo.
Debe recordarse que la finalidad de este incidente es dilucidar la concurrencia o no de
algún motivo que excluya a los funcionarios judiciales de conocer sobre la causa penal que ha
llegado a su conocimiento (Igual criterio en Ref. 5-REC-2014 del 18/11/2014).
3.- Desde la perspectiva citada, esta Sala estima que no lleva la razón el solicitante en su
pretensión de recusar a los Magistrados designados, doctor Héctor Antonio Villatoro y licenciado
Elmer Leonel López Bermúdez, en tanto que en este incidente no conocerían sobre el fondo del
asunto de la causa principal, ni se ponderarán los elementos probatorios, toda vez que todavía se
está en la fase de instrucción y la alzada únicamente examinará si en el actuar de la licenciada
Bacilia Del Carmen Portillo, Jueza Segundo de Instrucción de San Miguel, se configuran las
causales de abstención que le han sido atribuida por el defensor recusante; lo cual en ningún
momento implicaría determinar la condición jurídica del imputado ni el peso epistémico de las
probanzas de la causa penal.
Aunado a ello, tampoco estamos en presencia la causal No. 10 del Art. 66 Pr. Pn., el cual
establece que como prohibición para los funcionarios judiciales en uno de sus extremos: “...Si ha
dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento...”,
básicamente porque en la resolución proveída por los funcionarios judiciales en fecha nueve de
diciembre del año dos mil veinte, ha sido dictada acatando sus facultades legales, tal como se
establece en el Art. 341 Pr. Pn., respecto a la apelación de las medidas cautelares, pues lo único
que se analiza en este incidente es si se cumplían los parámetros procesales de Apariencia de
Buen Derecho y el Peligro de Fuga, cuya configuración no requiere un estudio de fondo de la
causa, sino de un examen general respecto del conjunto de indicios recabado hasta ese estadio
procesal, aspecto que no inhibe al tribunal de segundo grado de conocer sobre otras
circunstancias dentro del proceso. De ahí que, para esta Sala la fundamentación expresada por los
jueces de segunda instancia al confirmar la medida cautelar decretada, no ha implicado que los
juzgadores expresen a las partes procesales o terceras personas el resultado que tendrá el
enjuiciamiento en el presente proceso.
Por lo anterior, lo conducente es desestimar la recusación formulada, pues los Magistrados
que se recusan no tiene impedimento alguno para calificar la recusación que se promueve contra
la licenciada Bacilia Del Carmen Portillo, Jueza Segundo de Instrucción de San Miguel.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66, 70 Inc. 1°, 71, 72 y 144, todos del Código
Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE NO HA LUGAR la recusación planteada por el licenciado Edwin
Orlando Ortega Pérez, en su calidad de defensor particular, contra los Magistrados de la Cámara
de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, con base en las circunstancias
plasmadas en la presente resolución;
B) DEVUÉLVANSE las respectivas actuaciones al tribunal de origen, para que se le dé el
trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
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