Sentencia Nº 201-CAM-2019 de Sala de lo Civil, 24-07-2019
Sentido del fallo | Declárase improcedente el recurso de mérito. |
Materia | CIVIL Y MERCANTIL |
Emisor | Sala de lo Civil |
Fecha | 24 Julio 2019 |
Tipo de Recurso | RECURSO DE CASACION |
Número de sentencia | 201-CAM-2019 |
Tribunal de Origen | CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO |
201-CAM-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas diez minutos del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por los licenciados David Antonio
Flores Mejía y Gerardo Antonio Solano Henríquez, actuando en su carácter de apoderados
generales judiciales del señor MARM; impugnando la resolución pronunciada por la Cámara
Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las ocho horas
del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, en el proceso ejecutivo mercantil, promovido por
el licenciado Ricardo Alfredo Aguilar Torres, en su carácter de apoderado general judicial del
banco SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del ahora
recurrente.
En el caso de autos, los recurrentes fundamentan su recurso en la causa genérica de
infracción de ley, establecida en el art. 522 CPCM, invocando como submotivo la inaplicación
del art. 312 CPCM.
Analizado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes
CONSIDERACIONES:
El recurso de casación, es un recurso extraordinario que tiene tasados, tanto los motivos
de impugnación como las resoluciones recurribles. Siendo así, que las resoluciones que admiten
recurso de casación, en materia civil y mercantil, son las sentencias y los autos definitivos
pronunciados en apelación en los procesos comunes; y en los ejecutivos mercantiles, cuyo
documento base de la pretensión sea un título valor. También lo admiten las sentencias
pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa
juzgada sustancial, art. 519 ordinal 1° CPCM.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de un proceso ejecutivo mercantil,
cuyo documento base de la pretensión ha consistido en un contrato de apertura de crédito no
rotativa con garantía hipotecaria suscrito en esta ciudad, a las diez horas treinta minutos del seis
de julio de dos mil siete, otorgado por el señor MARM, a favor del banco SCOTIABANK EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA.
En ese contexto, es evidente que al tratarse de un proceso ejecutivo cuyo documento base
de la pretensión no es un título valor, no es impugnable en casación y por consiguiente deberá
declararse improcedente conforme al art. 519 ordinal 1° CPCM.
Por las razones expuestas y de conformidad a los arts. 519 ordinal 1° y 530 inciso 2°
ambos CPCM, esta Sala RESUELVE: A) DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de
mérito, interpuesto por los licenciados David Antonio Flores Mejía y Gerardo Antonio Solano
Henríquez; B) Tome nota la secretaría de esta Sala del lugar señalado para recibir actos de
comunicación; y, C) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución,
para los efectos ley. NOTIFÍQUESE.
A.LJEREZ.-------O.BON.F.------DAFNE.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.--------KRISSIA REYES------SRIA.INTA-------RUBRICADAS.-