Sentencia Nº 213-2018 de Sala de lo Constitucional, 11-06-2018

Número de sentencia213-2018
Fecha11 Junio 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
213-2018
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
treinta y dos minutos del once de junio de dos mil dieciocho.
Analizada la demanda de amparo y el escrito presentado por el abogado Fidel Antonio Rivas
Rosales, en calidad de apoderado del señor CBCL, junto con la documentación anexa, es
necesario realizar las consideraciones siguientes:
I. En síntesis, el abogado Rivas Rosales dirige su reclamo contra la Ministra de Salud, en
calidad de representante legal del Fondo Solidario para la Salud −FOSALUD− en virtud de haber
despedido a su mandante del cargo que desempeñaba como Médico Consultante en la Unidad
Comunitaria de Salud Familiar de San Juan Nonualco, departamento de La Paz.
En ese sentido, señala que el peticionario ingresó a laborar en dicha institución el 23-IX-
2006; sin embargo, el 31-XII-2015 el Gerente Técnico y el Jefe de Relaciones Laborales de
FOSALUD le comunicaron que la Directora Ejecutiva de esa institución había ordenado que se le
notificara el despido; no obstante se le manifestó que tal decisión había sido emitida por la
Ministra de Salud.
Como consecuencia de dicho acto, estima que se habrían vulnerado los derechos de
audiencia y defensa como manifestaciones del debido proceso− y a la estabilidad laboral del
actor. En ese sentido, manifiesta que dicha decisión se adoptó sin expresarle los motivos y sin
haber seguido un procedimiento previo en el que este tuviera la oportunidad de defender sus
derechos. Finalmente, destaca que el demandante acudió a la Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos para que conociera de la supuesta vulneración de sus derechos y que se le
reinstalara, lo cual −señala− no fue posible.
II. Expuesto lo anterior, y con el objeto de resolver adecuadamente el caso en estudio,
corresponde exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
1. En la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006, se sostuvo que el
proceso de amparo persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra
cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
En ese sentido, para la procedencia al inicio del proceso de la pretensión de amparo, es
necesario entre otros requisitos que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o
concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u
omisión lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado
simplemente agravio. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a
normas o preceptos de rango constitucional elemento jurídico y que genere una afectación
difusa o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el
acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir
imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
2. A. Por otro lado, en la sentencia del 16-XI-2012, pronunciada en el Amp. 24-2009, este
Tribunal sostuvo que el agravio es de tipo actual cuando, no obstante el tiempo transcurrido entre
el momento en que ocurrió la vulneración de derechos fundamentales que se alega y el de la
presentación de la demanda de amparo, no hayan desaparecido es decir, permanezcan en el
tiempo los efectos jurídicos directos de dicha transgresión en la esfera particular de la persona
que solicita el amparo, entendidos estos últimos como la dificultad o imposibilidad para
continuar ejerciendo materialmente las facultades subjetivas derivadas de un derecho del cual se
tiene o se ha tenido su titularidad.
Entonces, para determinar si un agravio posee actualidad se deberá analizar atendiendo a
las circunstancias fácticas de cada caso concreto y, en especial, a la naturaleza de los derechos
cuya transgresión se alega si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la
vulneración a los derechos fundamentales y el de la presentación de la demanda es o no
consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el
respectivo proceso de amparo. Así, en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado el
interesado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable
sin solicitar su protección jurisdiccional volviendo con ello improbable el restablecimiento
material de dichos derechos se entiende que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de
manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y,
consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado
ha perdido vigencia.
B. De ahí que, a efecto de determinar la irrazonabilidad o no de la duración del plazo para
promover un proceso de amparo luego de acontecida la vulneración constitucional que se alega,
se requiere una evaluación de las circunstancias del caso en concreto atendiendo a criterios
objetivos, como pueden serlo: en primer lugar, la actitud del demandante, en tanto que deberá
determinarse si la dilación es producto de su propia inactividad que, sin causa de justificación
alguna, dejó transcurrir el tiempo sin requerir la protección jurisdiccional respectiva; y en
segundo lugar, la complejidad fáctica o jurídica de la pretensión que se formule.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por la
parte actora en el presente caso.
1. El abogado Rivas Rosales cuestiona la constitucionalidad del despido de su mandante del
cargo que desempeñaba como como Médico Consultante en la Unidad Comunitaria de Salud
Familiar de San Juan Nonualco, departamento de La Paz a partir del 31-XII-2015. Dicha decisión
es atribuida a la Ministra de Salud, en carácter de representante legal de FOSALUD y, como
consecuencia de esta, estima que se habrían vulnerado los derechos de audiencia y defensa
como manifestaciones del debido proceso− y a la estabilidad laboral del peticionario.
2. En ese orden, se evidencia que transcurrió aproximadamente un plazo de dos años y
cuatro meses desde la emisión del acto reclamado hasta la presentación de la demanda de este
amparo, lo que no permite deducir cuál es el agravio actual que la actuación reclamada ocasiona
en la esfera jurídica constitucional de la parte actora.
Así, se observa que el demandante no promovió el amparo en un plazo razonable después de
acontecida la supuesta vulneración constitucional, sino que dejó transcurrir un lapso prolongado,
aspecto que desvirtuaría la actualidad de la afectación padecida como consecuencia del acto
impugnado. Y es que, debido a la naturaleza jurídica del proceso de amparo, es necesario que
además de que exista un agravio concreto en la esfera jurídica del peticionario, este debe ser
actual. Así, debe indicarse cuál es el perjuicio actual que sufre la parte actora en sus derechos
fundamentales y no limitarse a manifestar de manera general acotaciones relacionadas a
afectaciones a su esfera jurídica.
En consecuencia, de los términos expuestos por el abogado de la parte actora en su demanda,
se advierte que no se está en presencia de un agravio actual en la esfera jurídica del demandante,
puesto que el acto reclamado fue emitido el 31-XII-2015, por lo que transcurrieron
aproximadamente dos años y cuatro meses desde su emisión hasta que fue presentada la demanda
de amparo el 8-V-2018, de lo cual no se infiere la existencia de un perjuicio actual respecto de los
efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado a la parte actora y,
consecuentemente, el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha
perdido vigencia.
3. Por tanto, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se
encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad del acto cuestionado, debido a que
no se observa actualidad en el agravio respecto de la esfera jurídica del peticionario. De esta
forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un
defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
Por tanto, de conformidad con los razonamientos antes expuestos, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese al abogado Fidel Antonio Rivas Rosales como apoderado del señor CBCL, en
virtud de haber acreditado en forma debida la personería con la que actúa en el presente proceso.
2. Declárase improcedente la demanda planteada por el abogado Rivas Rosales, en el
carácter antes indicado, en contra de la Ministra de Salud, en calidad de representante legal del
Fondo Solidario para la Salud, debido a que no se infiere la existencia de un perjuicio actual
respecto de los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado a la parte actora y,
consecuentemente, el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha
perdido vigencia.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico indicado por el abogado
Rivas Rosales, en la calidad antes mencionada, para recibir los actos procesales de comunicación.
4. Notifíquese.
F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.---
------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------
-E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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