Sentencia Nº 215EXC2019 de Sala de lo Penal, 06-02-2020

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha06 Febrero 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia215EXC2019
Delito Extorsión
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
215EXC2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con diez minutos del día seis de febrero del año dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa invocada
por los licenciados Rigoberto Astúl Aragón Martínez y Wilson Edgardo Sagastume Galán,
Magistrados Propietarios de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, quienes
pretenden sustraerse de conocer del recurso de apelación incoado por el defensor particular,
licenciado Luis Armando Paniagua Chacón, contra la sentencia definitiva condenatoria,
pronunciada por el Tribunal de Sentencia de aquella ciudad, a las catorce horas del veinticuatro
de septiembre del año dos mil diecinueve, en el proceso penal instruido a los imputados EFTB
mencionado también como EFTB y SELG, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y
sancionado en el Art. 2 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la
víctima con régimen de protección identificadas con la clave “3065”.
I. ANTECEDENTES
El diecinueve de noviembre del año dos mil diecinueve, los integrantes del tribunal de segunda
instancia, formulan su declaración jurada de conformidad con el Art. 69 Pr. Pn., en la cual
manifiestan que emitieron resolución el siete de marzo del año dos mil dieciocho, por medio de
la cual anularon la sentencia definitiva absolutoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de
Ahuachapán, a favor de los imputados EFTB y SELG, por el delito de Extorsión Agravada, en
perjuicio de la víctima clave “3065” y ordenaron su reposición, lo que a su parecer los hace
incurrir en el impedimento previsto en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., al haber dictado previamente
sentencia de fondo en esta misma causa, y a fin de evitar cuestionamientos sobre los argumentos
jurídicos que adopten para resolver el thema decidendi, se abstienen de conocer y elevan las
actuaciones a esta Sala, para que declare si es o no procedente la excusa promovida.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Este tribunal, a fin de determinar si la abstención resulta atendible, considera pertinente
indicar que el sustantivo imparcial hace alusión: “…directamente, por su origen etimológico (in-
partial), a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés
personal alguno. Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios
a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir…”. (Julio
Maier, “Derecho Procesal Penal”, Ed. Del Puerto 1996, T. I, Pág., 739 y siguientes).
Aunado a ello, es importante tener en consideración, que el legislador es exigente al momento de
permitir que el funcionario judicial en quien se encuentra la competencia para decidir
determinado asunto, sea apartado de su conocimiento sólo cuando existan razones fundadas
debidamente comprobadas y que las mismas sean susceptibles de poner en entredicho su
imparcialidad, debiéndose considerar que las situaciones que permitan sustraer al “Juez Natural”
de sus atribuciones son las que se encuentran establecidas en la ley, de manera tal, que los
motivos capaces de provocar la separación del funcionario judicial sean de carácter excepcional
y particularmente graves, pues, no podría admitirse el señalamiento de cualquier causa, ya que
ello atentaría contra la Administración de Justicia, y a su vez vulneraría la regla del debido
proceso.
2.- El impedimento que mencionan los Magistrados excusantes, es el previsto en el Art. 66 N° 1
Pr. Pn., que prescribe: “Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las siguientes: 1)
Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a
pronunciar sentencia”. De la disposición legal transcrita, debe indicarse que la doctrina como la
jurisprudencia de esta Sala, ha considerado que la causal de abstención en comento, se configura
cuando un funcionario judicial haya dictado una resolución de fondo en el mismo procedimiento
donde, por las circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o
con el material probatorio que ha servido de sustento para la construcción de los hechos, es decir,
haber tenido acercamiento previo con el thema decidendi, de manera que, de conocer
nuevamente los hechos y el derecho aplicado, ya tendría un prejuicio formado sobre el valor de
los acervos y desde luego con el objeto de la controversia.
Aunado a lo expuesto, esta Sala ha sostenido en múltiples ocasiones que para apartar a un Juez
del conocimiento de una cuestión jurídica es necesario verificar, en el caso concreto, cómo su
intervención previa representa un verdadero compromiso que puede ir en desmedro de su
imparcialidad o de la confianza de las partes procesales y de la sociedad en la Administración de
Justicia.
3.- En el caso de autos, es evidente que los Magistrados Rigoberto Astúl Aragón Martínez y
Wilson Edgardo Sagastume Galán, han tenido un contacto directo con este procedimiento, pues,
el siete de marzo del año dos mil dieciocho, conocieron del recurso de apelación interpuesto por
la representación Fiscal, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal
de Sentencia de Ahuachapán, a favor de los imputados EFTB y SELG, por el delito de
Extorsión Agravada, en perjuicio de la víctima clave “3065”.
En esa oportunidad, el referido tribunal dio respuesta al ente fiscal, quien discrepaba con el fallo
por adolecer este del vicio contendido en el Art. 400 N° 4 Pr. Pn., alegando falta de
fundamentación e ilegal exclusión probatoria del testimonio de la víctima al no haber declarado
con el rostro descubierto ante la defensa particular, y acorde con ese reproche, los operadores de
justicia, se extendieron a realizar -primeramente-, un análisis sobre las medidas de protección
otorgadas por la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia, además efectuaron
consideraciones jurídicas acerca de los Arts. 3, 10 y 25 de la Ley Especial para la Protección de
Víctimas y Testigos y sobre la preservación de la identidad de la persona protegida sometida a un
régimen de protección, en relación al derecho de defensa del imputado, concluyendo que: …al
prescindir de la deposición de la víctima testigo con la clave “3065”, porque no quiso declarar
con el rostro descubierto ante el defensor, hizo una exclusión ilegitima o ilegal de dicho
elemento probatorio en clara transgresión a la resolución de Unidad Técnica Ejecutiva de
Sector Justicia, quien es el organismo administrador del programa de Protección de Víctimas y
Testigos…y quien le otorgó Medidas de Protección a la víctima-testigo “3065” establecidas en
el Art. 10 ídem, en los literales b), c), d), e)…medidas que protegían la identidad física del
órgano de prueba y que hasta la fecha de vista pública estaban vigentes, por lo que eran de
estricto cumplimiento para la jueza sentenciadora”.(Sic).
A su vez, la Cámara señaló que: La actuación de la funcionaria además de inobservar las
medidas de protección otorgadas por la UTE, también constituyeron una clara violación a lo
establecido en el Art. 10 de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos que
prescriben las clases y medidas de protección; así como del Art. 106 número 11) CPP, que
establece dentro de los derechos de la víctimas: A gozar de las medidas previstas en los
regímenes de protección que sean aplicables”.
En el mismo proveído, consta que los jueces de segundo grado revisaron también la
fundamentación intelectiva, y al finalizar dicho análisis determinaron que: “…la exclusión del
testigo protegido bajo la clave “3065” resulta ser ilegítima; tornándose la fundamentación de la
sentencia en insuficiente”. Al mismo tiempo, en lo concerniente al carácter decisivo del
testimonio excluido, los Magistrados excusantes fueron terminantes en señalar que no podían
analizarlo debido a que éste no fue vertido en la vista pública, no obstante razonar, que con dicho
medio se persigue establecer la existencia del delito como la responsabilidad de los procesados,
pero no hicieron alguna apreciación de su contenido ni formularon detalles de cómo éste
incrimina a los acusados. Aspecto que razonaron así: "En cuanto al carácter decisivo del
testimonio excluido, esta curia no puede analizarlo por cuanto que el mismo no fue vertido en la
vista pública, empero, el vicio es de carácter decisivo puesto que con dicho medio de prueba se
perseguía establecer la existencia del ilícito como la responsabilidad de los acusado" (Sic).
Conforme a todo lo anterior, es claro para este Tribunal que de ese estudio surgió la anulación de
la absolutoria y no de algún análisis intelectivo acerca del mérito probatorio respecto de la
participación delincuencial de los acusados en uno u otro sentido, ni de la tipicidad de la
conducta punible, tampoco efectuaron juicio alguno relacionado con la existencia del delito, por
ende se considera que la intervención anterior de los Magistrados Rigoberto Astúl Aragón
Martínez y Wilson Edgardo Sagastume Galán en este mismo procedimiento, no tiene la entidad
suficiente para configurar la causal de abstención en los términos invocados, ni les impide
decidir con la objetividad y ponderación propia de quien imparte justicia, al no haber sentado
postura sobre aspectos de fondo de este caso.
Por consiguiente, al no existir alguna circunstancia procedimental o material que les impida
conocer, deberán los Magistrados Aragón Martínez y Sagastume Galán, continuar con el
diligenciamiento de este caso, debiendo obrar con rectitud, imparcialidad e independencia en el
asunto sometido a su consideración en procura de la verdad y la justicia. En consecuencia, la
excusa promovida por los referidos Magistrados, tendrá que ser desestimada, debiendo declararse
sin lugar la misma.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y a los Arts. 4, 50 Inc. , literal d), 661, 68 Inc. , 69 Inc. y 144, todos del
Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por los
licenciados Rigoberto Astúl Aragón Martínez y Wilson Edgardo Sagastume Galán, Magistrados
Propietarios de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, por no configurarse
la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., que han invocado, por lo que deberán continuar con la
sustanciación del proceso.
B. Devuélvanse con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla con el
trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN -------------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS----------------------

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