Sentencia Nº 216-2019 de Sala de lo Constitucional, 11-11-2019

Número de sentencia216-2019
Fecha11 Noviembre 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
216-2019
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
veinticinco minutos del día once de noviembre de dos mil diecinueve.
Analizada la demanda presentada por el señor MAHC, junto con la documentación
anexa, se realizan las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el citado señor manifiesta que ingresó a laborar para la Fiscalía General de
la República (FGR) el 15 de octubre de 2002 con el cargo de Fiscal Auxiliar en distintas
dependencias y que, posteriormente, se le nombró en la plaza nominal de Colaborador de
Asistencia Legal, bajo el régimen de contrato de servicios personales. Así, señala que el 1 de
mayo de 2016 se le asignó en el puesto funcional de Coordinador del Grupo contra la
Impunidad en la Unidad Especializada Contra el Lavado de Dinero de la referida institución, el
cual conllevaba ciertas prerrogativas, tales como el uso de vehículo institucional y, desde el 1 de
mayo de 2018, un “complemento salarial temporal” de cuatrocientos dólares de los Estados
Unidos de América.
Sin embargo, expone que el 25 de enero de 2019 le fue notificado el memorando
DRRHH/026T/2019 suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la FGR, en el que se le
informó que, por instrucciones del Fiscal General de la República, a partir del 30 de enero de
2019 se le trasladaba a la Oficina Fiscal de San Salvador con las funciones de Jefe de la Unidad
Fiscal Delitos de Patrimonio Privado y Propiedad Intelectual.
Al respecto, afirma que la referida reubicación no se debió a una necesidad de la FGR,
sino que constituyó “... una especie de castigo o amonestación...” que le fue impuesta de manera
unilateral por parte de la autoridad demandada sin respetar el procedimiento prescrito en la Ley
Orgánica de la FGR y en el Reglamento de la Carrera Fiscal; y es que, afirma que dicha
decisión implicó, por una parte, una rebaja en su categoría laboral y un retroceso en su carrera
fiscal, ya que pertenecía a una unidad especializada y fue reubicado en una unidad de delitos
comunes y, por otra, una desmejora salarial, pues dejó de percibir la referida bonificación, la
cual le correspondía por pertenecer al Grupo contra la Impunidad de conformidad con el art. 16
inc. 2° del Reglamento de Remuneraciones para el Personal de la FGR.
Además, narra que para intentar controvertir su situación laboral presentó un escrito de
28 de enero de 2019 dirigido al Fiscal General de la 'República, en el que solicitó la
reconsideración de los beneficios laborales que gozaba previo a ordenarse el traslado -a su
juicio- arbitrario; sin embargo dichas peticiones fueron denegadas, lo cual se le notificó por
medio de memorando DFG-M-32/2019 de 7 de febrero de 2019.
En ese sentido, estima transgredidos sus derechos de audiencia, defensa, a la estabilidad
laboral y estabilidad en el cargo.
II. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad
de conocer de las infracciones alegadas respecto de una de las autoridades demandadas en el
presente caso.
1. El señor MAHC indica que demanda al Fiscal General de la República y a la Directora
de Recursos Humanos de la FGR, en virtud de haberlo trasladado a una unidad fiscal de menor
categoría, sin haberle seguido un procedimiento previo en el que se le permitiera ejercer su
defensa.
2. En reiterada jurisprudencia de esta Sala -por ejemplo, la improcedencia de 28 de
agosto de 2003, amparo 548-2003- ha establecido que las autoridades ejecutoras no concurren
con su voluntad en la configuración del acto que lesiona o restringe los derechos
constitucionales del gobernado, por tal circunstancia no puede atribuírseles responsabilidad
directa. Esto es así, porque el verdadero agravio procede de las actuaciones de las autoridades
decisoras, las cuales pueden ordenar el cumplimiento de sus providencias a otra autoridad que
tendrá entonces el carácter de mera ejecutora si actúa dentro de los límites de lo ordenado, ya
que si excede dicho mandato, en el ámbito de su actividad discrecional, ostentará también el
carácter de autoridad decisora, lo que puede determinar eventualmente su legitimación pasiva
en el proceso de amparo.
En todo caso, carece de sentido práctico entender como parte pasiva del proceso
constitucional de amparo a una autoridad que sólo ejecuta, sin más, una decisión de otra
autoridad, ya que aquella, a pesar de realizar un acto que podría ser lesivo a los derechos
consagrados en la normativa constitucional, carece de responsabilidad cierta y efectiva en su
emisión.
3. Al respecto, en el presente proceso corre agregado el memorando DRRHH/026T/2019
de 25 de enero de 2019, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la FGR, por medio
del cual le informó al actor que, por instrucciones del señor Fiscal General, quedaba trasladado
al cargo funcional de Jefe de la Unidad Fiscal Delitos de Patrimonio Privado y Propiedad
Intelectual de la Oficina Fiscal de San Salvador.
Con relación a ello, se infiere que el verdadero acto de autoridad provino del Fiscal
General de la República y no de la referida directora, quien se ha limitado a darle cumplimiento
a la decisión emitida por el titular de la FGR, autoridad que, precisamente, trasladó al señor HC,
aparentemente, sin tramitarle el debido proceso y afectándole su carrera fiscal.
En virtud de ello, se colige que la actuación de la autoridad demandada se limitó a
informar sobre el traslado al señor H, por lo que no ha desplegado potestades decisorias en el
acto cuestionado; en ese sentido, la anterior circunstancia evidencia la existencia de defectos en
la pretensión constitucional de amparo que impiden la tramitación normal del presente proceso
con relación a la legitimación pasiva de la Directora de Recursos Humanos de la FGR, por lo
que resulta pertinente declarar la improcedencia de la demanda, únicamente respecto de dicha
autoridad.
III. Delimitado lo anterior y según lo expuesto en la demanda, es pertinente, en atención
al principio iura novit curia -el Derecho es conocido para el Tribunal- y al art. 80 de la (LPC),
realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteado el punto
restante de la queja de la parte actora.
1. La jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 11 de junio de 2010 y 4 de febrero de
2011, amparos 307-2005 y 66-2009, respectivamente- ha establecido que el derecho a la
estabilidad laboral implica el derecho del empleado a conservar un trabajo o empleo, el cual
puede invocarse cuando concurran a su favor circunstancias como las siguientes: que subsista el
puesto de trabajo, que el trabajador no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el
cargo, que se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como
causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que, además, el
puesto o cargo no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política.
Con relación a ello,-verbigracia la sentencia de 11 de enero de 2012, amparo 153-2009-
ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral no solo protege frente a remociones o
destituciones arbitrarias, sino también frente a actuaciones que implican para el trabajador de
manera injustificada una desmejora laboral, verbigracia rebaja en la jerarquía organizacional,
desmejora salarial, etc., en la medida en que estas situaciones pueden crear condiciones
objetivas y subjetivas que pongan en peligro la continuidad en el cargo que desempeña el
servidor público.
2. Así, es necesario señalar que si bien el señor HC aduce, entre otros, la vulneración de
su derecho a la estabilidad en el cargo, de la relación de los hechos y de los motivos en los que
sustenta su posible agravio constitucional, se colige que la situación reseñada se refiere, más
bien, a la afectación de los derechos de audiencia y defensa -como manifestaciones concretas
del debido proceso- y a la estabilidad laboral, los cuales también han sido alegados por el
demandante.
IV. Aclarado lo anterior y habiéndose constatado que la demanda cumple con los
requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia determinados por la jurisprudencia y la
legislación procesal aplicable, se advierte que su admisión se circunscribirá al control de
constitucionalidad de la decisión atribuida al Fiscal General de la República consistente en
trasladar al actor a la Oficina Fiscal de San Salvador con el cargo funcional de Jefe de la Unidad
Fiscal Delitos de Patrimonio Privado y Propiedad Intelectual, el cual le fue comunicado por
medio del memorando DRRHH/026T/2019 de 25 de enero de 2019.
Tal admisión se debe a que, a juicio de la parte actora, se han vulnerado sus derechos de
audiencia, defensa -como manifestaciones del debido proceso- y estabilidad laboral, ya que
considera que su traslado ha sido ordenado sin haberle seguido un procedimiento previo; y es
que, estima que con dicho traslado se han desmejorado sus condiciones laborales -v.gr. bono
complementario y uso de vehículo institucional-, y que se le ha generado un menoscabo
respecto de su categoría laboral. Asimismo, porque no se dio cumplimiento a lo establecido en
el art. 7 del Reglamento de la Carrera Fiscal que establece que “...[l]os miembros de la Fiscalía
General, que hayan sido incorporados a la Carrera, gozan de estabilidad en sus cargos, por lo
que no podrán ser removidos, trasladados, suspendidos, ni desmejorados en su posición en el
escalafón fiscal y demás prestaciones, si no en los casos y mediante los procedimientos
especialmente previstos en la Ley Orgánica, el presente reglamento y demás leyes aplicables,
con el desarrollo del debido proceso y garantizando el derecho de audiencia y defensa...”.
V. Establecidos los términos de la admisión de la demanda formulada en este proceso,
corresponde examinar la posibilidad de decretar la medida precautoria. De manera que es
necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la
categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de
alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión y se lleva a cabo
mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte
beneficiado con el acto cuya constitucionalidad se busca controvertir.
Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado -fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso -
periculum in mora-.
En el presente caso, existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la
invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales del señor HC y, por otra
parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella,
específicamente por señalar que ha sido trasladado sin haberle seguido un proceso previo a la
Oficina Fiscal de San Salvador con el cargo funcional de Jefe de la Unidad Fiscal Delitos de
Patrimonio Privado y Propiedad Intelectual, lo cual implica una desmejora de sus condiciones
laborales dentro de la carrera fiscal.
De igual forma, se observa que existe un peligro en la demora, ya que de no paralizar los
efectos de la actuación contra la que se reclama, se podría causar un daño irremediable en la
esfera jurídica del demandante, por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes
para evitar que las presuntas afectaciones a derechos constitucionales continúen y que se ocasione
un daño irreparable en el presente caso.
Por consiguiente, es procedente suspender los efectos de la actuación impugnada, en
consecuencia, el Fiscal General de la República deberá reinstalar inmediatamente al actor en el
cargo funcional de Coordinador del Grupo contra la Impunidad en la Unidad Especializada
Contra el Lavado de Dinero de la FGR -con sus correspondientes beneficios y con todas las
funciones que le habían sido conferidas- o en alguno de similar categoría y clase, siempre que no
implique una desmejora ni traslado que pudiera perjudicar sus derechos laborales. Lo anterior,
mientras dure la tramitación de este proceso de amparo y hasta que se emita el pronunciamiento
respectivo. De igual manera, deberá garantizar que al señor HC le sean cancelados íntegramente
el salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda de
conformidad con el trabajo desarrollado -con los descuentos legales respectivos-.
VI. Asimismo, el pretensor requirió la devolución de los documentos originales que
presentó con su demanda, previa confrontación con sus copias. Al respecto, se advierte que la
referida documentación ya fue confrontada por la Secretaría de esta Sala el 28 de mayo de 2018,
por lo que resulta procedente acceder a lo solicitado por el señor MAHC, instruyendo que se
devuelva dicha documentación.
VII. Por otra parte, nota esta Sala que el pretensor, indicó una dirección en el municipio
de San Salvador, un número de telefax y una dirección de correo electrónico para recibir actos de
comunicación.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia cuenta con un sistema de notificación
electrónica judicial que da soporte al envío de actuaciones vía web y, además, lleva un registro de
la información proporcionada por las partes que han suministrado sus datos y medios
informáticos, así como su dirección con el objeto de recibir notificaciones. Es decir, que la
institución lleva un registro de las personas que disponen de los medios indicados así como otros
datos de identificación, que permite comunicar las resoluciones por esa vía a los interesados que
así lo hubieren solicitado.
Consecuentemente, se tomará nota de la dirección proporcionada y del número de telefax
proporcionado por el señor HC para recibir actos procesales de notificaciones. En caso de
quererse designar un correo electrónico para recibir notificaciones, se deberán realizar los
trámites correspondientes para registrar la dirección en el Sistema de Notificación Electrónica
Judicial.
VIII. Finalmente, es necesario acotar que uno de los sujetos que intervienen en el proceso
de amparo es el Ministerio Público, mediante la figura del Fiscal de la Corte, de conformidad con
los artículos 17, 23, 27 y 30 de la LPC. Dicho representante del Ministerio Público es, en esencia,
un delegado, con relación directa, funcional y jerárquica con el Fiscal General de la República -
según lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República- y
forma parte de las Unidades Técnicas y de Asesoría de la Dirección Superior de esa institución,
de la cual uno de sus integrantes es precisamente el referido titular, de conformidad con el
artículo 6 del Reglamento Especial de la Fiscalía General de la República.
Además, el Fiscal de la Corte es un amicus curiae -“amigo del Tribunal”- que se encarga
de dar una opinión técnico jurídica en las distintas etapas en que interviene en el proceso; empero
su opinión no es vinculante.
Ahora bien, se observa que, en casos como el presente, la intervención del Fiscal de la
Corte devendría incompatible con la función de amicus curiae que desempeña con fundamento
en los artículos citados de la LPC, puesto que su comitente -es decir, el Fiscal General de la
República- es la parte demandada del presente proceso de amparo, debido a que se le atribuye la
vulneración de derechos constitucionales en la demanda.
En ese orden de ideas, conviene acotar que con el objeto de potenciar los principios de
igualdad procesal, contradicción, celeridad y economía procesal, se deberá omitir la audiencia y
los traslados a la señora Fiscal de esta Corte, en virtud de formar parte de las Unidades Técnicas
y de Asesoría de la Dirección Superior del Ministerio Público, así como por comparecer su
comitente como parte demandada en el presente proceso y, por ende, interesado en las resultas
de la presente demanda de amparo.
En consecuencia, dado que en este proceso el Fiscal General de la República interviene
en la calidad mencionada y no como un consultor técnico del tribunal, deberá omitirse -en los
momentos procesales oportunos- conceder la audiencia y los traslados que prevén los artículos
23, 27 y 30 de la LPC a la señora Fiscal de la Corte.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12,
19, 21, 22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda de amparo presentada por el señor MAHC contra
la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, por carecer dicha
autoridad de legitimación pasiva respecto del acto cuestionado en el presente proceso de
amparo.
2. Admítese la demanda planteada por el señor HC contra el Fiscal General de la
República a quien se le atribuye la decisión consistente en trasladar al actor a la Oficina Fiscal
de San Salvador con el cargo funcional de Jefe de la Unidad Fiscal Delitos de Patrimonio
Privado y Propiedad Intelectual que le fue comunicado por medio del memorando
DRRHH/026T/2019 de 25 de enero de 2019, con la cual presuntamente se habrían vulnerado
sus derechos de audiencia, defensa -como manifestaciones del debido proceso- y estabilidad
laboral, por implicar una supuesta desmejora de sus condiciones laborales.
3. Suspéndense provisionalmente los efectos de la actuación impugnada, en
consecuencia, el Fiscal General de la República deberá reinstalar inmediatamente al actor en el
cargo funcional de Coordinador del Grupo contra la Impunidad en la Unidad Especializada
Contra el Lavado de Dinero de la FGR -con sus correspondientes beneficios y con todas las
funciones que le habían sido conferidas- o en alguno de similar categoría y clase, siempre que
no implique una desmejora ni traslado que pudiera perjudicar sus derechos laborales. Lo
anterior, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo y hasta que se emita el
pronunciamiento respectivo. De igual mañera, deberá garantizar que al señor HC le sean
cancelados íntegramente el salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso
pecuniario que le corresponda de conformidad con el trabajo desarrollado -con los descuentos
legales respectivos-.
4. Informe dentro de veinticuatro horas el Fiscal General de la República si son ciertos
los hechos que se les atribuyen en la demanda. De igual modo, informe sobre el cumplimiento
de la medida cautelar adoptada en este amparo.
5. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que devuelva la documentación original
presentada por el señor HC, en vista de haberse confrontado aquella con sus respectivas copias.
6. Omítase, en los momentos procesales oportunos, conceder la audiencia y los traslados
que prevén los artículos 23, 27 y 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales a la señora
Fiscal de la Corte.
7. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos
procesales de comunicación.
8. Tome nota la Secretaría de esta Sala de la dirección y del número de telefax
proporcionados por el señor HC para recibir los actos procesales de comunicación. Ahora bien,
en caso de pretender designar un correo electrónico para recibir notificaciones, previénese al
actor que realice los trámites correspondientes para registrar la dirección en el Sistema de
Notificación Electrónica Judicial.
9. Notifíquese.
“””””--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----A. PINEDA-------------- A. E. CÁDER CAMILOT---------------C. S. AVILÉS-------------------
------ C. SÁNCHEZ ESCOBAR------------------M. DE J.M.DE T-----------------------------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
E. SOCORRO C.-------------------------------- RUBRICADAS---------------------------------------”””

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