Sentencia Nº 22-A-2017 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, 30-03-2017

Sentido del falloRevocatoria
MateriaFAMILIA
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Fecha30 Marzo 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Número de sentencia22-A-2017
22-A-2017.
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS
ONCE HORAS Y VEINTE MINUTOS DEL DÍA TREINTA DE MARZO DE DOS MIL
DIECISIETE.
Conocemos de la apelación interpuesta por el Licenciado JOSÉ MATÍAS HERNÁNDEZ
ZAVALA, en su carácter de Procurador de Familia adscrito al Tribunal a quo; mediante la cual
impugna la sentencia pronunciada por la Jueza de Familia suplente, Licda. NUBIA GLORIA
HERNÁNDEZ DE ORELLANA, en Diligencias de Nulidad de Partidas de Nacimiento,
clasificado bajo referencia número SE-F-542-138-2016; iniciadas por el Licenciado JOSÉ
ULISES ESCAMILLA MÉNDEZ, apoderado del señor [...] y las señoras [...] y [...], todos de
apellidos [...], mayores de edad, Empleados y costurera la segunda, quien además es del
domicilio de Colón, Departamento de La Libertad, y las otras dos personas del domicilio de
Hemdon, Estado de Virginia, Estados Unidos de América.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I.- A fs. 49/54, se encuentra acta de la audiencia de sentencia, en la que consta la
sentencia impugnada, mediante la cual la Jueza a quo desistió y declaró no ha lugar la pretensión
de cancelar las partidas de nacimiento de los solicitantes [...], [...] y [...], de apellidos [...],
inscritas por reposición en el Registro del Estado Familiar de Victoria, Departamento de Cabañas.
Señalándose además, que esta no era la vía procesal para pretender una sentencia favorable.
II. A fs. 55/611, el Licenciado JOSÉ MATÍAS HERNÁNDEZ ZAVALA, interpuso
Recurso de Apelación, argumentando en síntesis lo siguiente: Que la decisión impugnada es
lesiva a los intereses de los solicitantes, señalando que no se ha integrado la ley, ni valorado el
perjuicio familiar y social que se les genera al dejar vigentes las partidas de nacimiento asentadas
en Victoria, pero las asentadas en el Municipio de Colón han surtido plena eficacia y utilidad en
toda la vida de sus poderdantes, que tal perjuicio trasciende a la descendencia de los solicitantes;
agregando que se ha aplicado erróneamente el Art. 138 del Código de Familia (en adelante C. F.);
pues considera que debe aplicarse el segundo supuesto que contiene dicha disposición, pues de
forma excepcional permite declarar ineficaz el primer asiento de partidas de nacimiento.
Por el trámite dado al recurso interpuesto, señala errónea aplicación del Art. 156 L. Pr.F.,
De igual forma señala que se han inobservado los Arts. 8 y 9 C. F., sosteniendo que no se
ha fundamentado ni se ha argumentado suficientemente el fallo y no se ha valorado el daño que

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