Sentencia Nº 222-2020 de Sala de lo Constitucional, 17-04-2020

Número de sentencia222-2020
Fecha17 Abril 2020
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
222-2020
Hábeas corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas con
veintisiete minutos del día diecisiete de abril de dos mil veinte.
El presente hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor C.M., contra
actuaciones de agentes de la Policía Nacional Civil y de la autoridad encargada de la casa de
retiro Monte Carmelo, situada en la Carretera de Oro.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. El solicitante señala que el día 7 de abril de 2020, mientras se dirigía a comprar
alimentos, fue privado de libertad por agentes policiales en la urbanización Sierra Morena 2 de
Soyapango por haber incumplido la cuarentena, quienes le hicieron firmar un acta bajo amenazas
donde consta que fue retenido por encontrarse “visitando a una novia”, pues en su documento
único de identidad consta una dirección diferente de donde fue retenido; sin embargo, afirma que
vive en dicha urbanización con su esposa desde hace dos años pero no ha actualizado el domicilio
ni el estado familiar en su documento, por lo que considera que la restricción vulnera su derecho
de libertad física. Agrega que fue llevado a la delegación de la Policía Nacional Civil de Ciudad
Delgado y posteriormente a la casa de retiro Monte Carmelo.
II. 1. La presente solicitud de hábeas corpus fue enviada a través de correo electrónico
dirigido a esta Sala.
Esta Sede ha sostenido ampliamente, por ejemplo en las resoluciones de fecha 26 de
marzo de 2020, hábeas corpus 148-2020 y 150-2020, y de fecha 27 de marzo de 2020, hábeas
corpus 152-2020, que en razón de haberse emitido una serie de decretos ejecutivos y legislativos
que contienen limitaciones a la libertad de circulación, se ha regulado que todos los habitantes del
territorio de la república deben guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo excepciones.
A consecuencia de las medidas decretadas, existe una probabilidad real de que las
personas no puedan presentar peticiones de hábeas corpus materialmente en la Secretaría de este
Tribunal, en un juzgado de primera instancia según se habilitó en la improcedencia de 29 de
junio de 2018, inconstitucionalidad 34-2014, en una cámara de segunda instancia fuera de la
capital, o a través de “carta o telegrama” art. 41 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
(LPC). La restricción para el libre tránsito no debe representar un obstáculo para no tutelar de
forma efectiva sus derechos fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección
jurisdiccional art. 2 Cn.
Por tanto, mientras se mantengan las circunstancias extraordinarias causadas por la
pandemia generada por el COVID-19, serán analizadas las solicitudes remitidas por los
ciudadanos al correo electrónico institucional de esta Sala.
En todo caso, los peticionarios deberán asegurar el correcto envío de sus solicitudes,
conforme a las demás exigencias formales que establece la LPC y en observancia de los plazos
establecidos en esta. La Secretaría del Tribunal confirmará la recepción de las peticiones y se
encargará de su trámite posterior.
2. Por otra parte, esta Sala ha referido que el hábeas corpus protege contra restricciones
al derecho de libertad física que son contrarias a la Constitución, entendido el término
“restricción” de forma amplia, comprensivo de todas las medidas que pueden ir en detrimento de
la libertad, poseyendo todas ellas un núcleo común consistente en la injerencia por la limitación,
disminución, racionamiento o reducción del derecho referido aunque no exista de por medio
precisamente una detención sentencia de 30 de marzo de 2011, hábeas corpus 143-2009.
3. Este Tribunal ha enfatizado que el hábeas corpus denominado correctivo es el
mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten
contra su derecho fundamental de integridad personal sentencia de 9 de marzo de 2011, hábeas
corpus 164-2005/79-2006 Ac.
III. Dado que el peticionario plantea cuestionamientos que podrían revelar posibles
vulneraciones a los derechos de libertad física e integridad personal del señor C.M., tutelados a
través del hábeas corpus, es procedente el nombramiento de juez ejecutor artículo 43 LPC,
cuyo deber es intimar a quien se atribuye una restricción de la libertad personal, para que le
exhiba la causa respectiva y le manifieste las razones de aquella.
Por su parte, las autoridades demandadas tienen la obligación de responder íntegramente
a los requerimientos de aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.
El referido delegado de este Tribunal también documentará y comunicará
oportunamente cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada.
Con fundamento en lo anterior, este deberá:
1. Intimar a la autoridad encargada de la casa de retiro Monte Carmelo y al Jefe de la
delegación de la Policía Nacional Civil de Ciudad Delgado, departamento de San Salvador a
efecto de que se pronuncien sobre las vulneraciones constitucionales alegadas, de conformidad
con el plazo estipulado en el artículo 45 LPC.
2. Verificar en las instalaciones de la casa de retiro Monte Carmelo o donde el
favorecido se encuentre detenido, la fecha y autoridad que ordenó la restricción de libertad del
señor C.M., las razones que la sustentan, las condiciones en que se efectuó su aprehensión y si
consta el estado de salud de aquel, si se le han practicado estudios médicos para descartar la
sospecha de portar el virus COVID-19 y en qué fecha, en caso de haberse realizado, y su
resultado fuere negativo deberá exponer las razones por las que continúa en dicho lugar. De igual
forma, el juez ejecutor informará si las autoridades demandadas han realizado otras actuaciones
que incidan en los derechos de libertad física e integridad personal del beneficiado, puntualizando
su estado actual.
3. Requerir a las autoridades demandadas, según su respectiva competencia, i)
certificación del acta de restricción de libertad del favorecido donde se especifique fecha, hora y
su justificación, ii) exámenes practicados al referido señor para descartar sospecha del virus
COVID-19, de existir y iii) de cualquier otra documentación relacionada con la privación de
libertad que se reclama.
Lo anterior deberá ser atendido por las autoridades demandadas dentro del plazo
dispuesto para ello en el inciso 3º del artículo 71 LPC, es decir, el mismo día en que sean
intimadas por el juez ejecutor.
4. Indicar la condición actual del beneficiado, respecto de su libertad física e integridad
personal.
5. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre la lesión constitucional alegada, en
el plazo dispuesto en el art. 66 LPC, es decir, dentro de los cinco días de intimadas las
autoridades demandadas.
IV. 1. Por otra parte, en esta resolución también es procedente solicitar, con fundamento
en los artículos 11 y 12 de la Constitución, informe de defensa a las autoridades demandadas, en
este caso la autoridad encargada de la casa de retiro Monte Carmelo y el Jefe de la delegación de
la Policía Nacional Civil de Ciudad Delgado, los cuales deberán remitirse a esta Sede dentro de
los tres días hábiles siguientes contados a partir del acto de intimación que realice el juez ejecutor
designado, debiendo en él pronunciarse sobre las vulneraciones constitucionales alegadas por el
peticionario y adjuntar certificación de la documentación que consideren pertinente.
2. Asimismo, las autoridades demandadas deberán informar la situación actual del
favorecido respecto a sus derechos de libertad física e integridad personal y comunicarán
cualquier decisión que incida en los referidos derechos, con su respectiva certificación y
notificaciones. Esta información debe ser entregada de forma oportuna y completa, lo cual será
verificado por esta Sala.
Debido a la naturaleza del proceso que nos ocupa, el cual debe ser expedito y no cargado
de formalismos, la autoridad debe remitir cualquier información que se le requiera de forma
oportuna y completa; pudiendo esta Sede pronunciarse con posterioridad en caso de
incumplimiento de tales obligaciones.
V. A partir de lo propuesto por el solicitante y considerando que su cuestionamiento está
relacionado con un tema de posible vulneración a los derechos tutelados mediante el hábeas
corpus, este Tribunal estima necesario examinar la posibilidad de decretar una medida
precautoria.
1. Es preciso indicar que en este proceso no se prevé la adopción de medidas cautelares;
no obstante ello esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha aplicado analógicamente el art. 19 LPC
referido al proceso de amparo y, con base en el mismo, ha afirmado la posibilidad de decretar tal
tipo de medidas, particularmente por la necesidad de anticipar una mejor protección de los
derechos fundamentales objeto de tutela, particularmente cuando respecto de la limitación a la
libertad se podría encontrar comprometido el derecho a la salud.
2. Ahora bien, la adopción de esta supone la concurrencia de al menos dos presupuestos
básicos: la probable existencia de un derecho amenazado o apariencia de buen derecho y el daño
que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o peligro en la demora.
Respecto al primero, se ha invocado vulneraciones a los derechos de libertad personal e
integridad personal, ya que se reclama que el beneficiado fue privado de libertad sin sustento
jurídico alguno y además se le amenazó para firmar un acta de aprehensión. Lo anterior en el
contexto de la aplicación de medidas privativas de libertad por quebrantar la cuarentena
domiciliar implementada en el país, a pesar de no contarse con habilitación legal y, por tanto,
constitucional para ello, tal como esta Sala lo ha reiterado en el proceso de hábeas corpus 148-
2020 Ac.
En referencia al segundo, este implica el riesgo de que el desplazamiento temporal del
proceso suponga un obstáculo para la materialización efectiva de una eventual sentencia
estimativa, impidiendo de esa forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional y la tutela
efectiva del derecho conculcado.
Sobre dicho requisito esta Sala advierte que, según la exposición de las circunstancias
fácticas planteadas en la solicitud se alega que ha sido detenido de forma ilegal lo cual podría
provocar daños irreparables en su derecho de libertad física por el transcurso del tiempo que dure
la tramitación de este proceso constitucional y a fin de garantizar los efectos materiales de la
decisión definitiva que se emita, se justifica la implementación temporal e inmediata de una
medida cautelar que permita asegurar razonablemente las condiciones en la que se encuentra el
mismo.
Dado que, en este caso, de acuerdo con los hechos expuestos por el peticionario, no se
cumplirían las condiciones mínimas requeridas por la Constitución para un internamiento forzoso
con fines sanitarios, y que la privación de libertad consistente en su traslado a un centro de
contención es con grave apariencia de arbitrariedad e ilegalidad sin que tengan aplicación los
artículos 136, 137, 151 y 152 del Código de Salud ni el Decreto Legislativo 593 “Estado de
Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19”; en consecuencia el señor C.M. debe ser
inmediatamente conducido a su lugar de residencia para que cumpla obligatoriamente con la
cuarentena domiciliar ordenada, previa realización de las pruebas de COVID-19 conforme a los
protocolos establecidos, las cuales deberán realizarse de manera prioritaria e inmediata, lo cual
deberá ser informado con carácter de urgencia a esta Sala, una vez efectuada. La autoridad que
ejecute el traslado referido deberá abstenerse de proferir contra el señor C.M. cualquier expresión
de amenaza o intimidación, según los hechos denunciados.
Este Tribunal debe insistir en que los agentes de seguridad pública o los que coadyuvan
temporalmente en estas funciones deben regir su actuar por la exigencia de respeto de los
derechos fundamentales de las personas, entre ellos su vida, libertad e integridad personal. Ello
implica que, al realizar cualquier privación o restricción de libertad lo deben hacer toda vez que
haya una justificación constitucional y legal para ello art. 13 Cn., pero además que hayan
razones fácticas para proceder, de conformidad a lo que el mismo legislador ha establecido.
Apartarse de ello implicaría el ejercicio de su función al margen de sus propias facultades.
Además, la salvaguarda de la integridad personal adquiere especial relevancia en la
actuación de agentes de seguridad estatales, quienes se encuentran facultados para aprehender
personas en cumplimiento de una orden previamente emitida por autoridad competente de
conformidad a la ley y a la Constitución; sin embargo, tal facultad no supone que deban ni
puedan transgredir derechos constitucionales mediante el uso innecesario y desproporcional de la
fuerza y la aplicación de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes; y que, en principio,
está vedado el uso de fuerza física por parte de los agentes de dicha institución para tal efecto
sentencia de 10 de enero de 2014, hábeas corpus 236-2012.
En consecuencia, ni la policía ni la Fuerza Armada están autorizados para realizar
detenciones discrecionales o arbitrarias, y esta última debe sujetarse estrictamente a las facultades
constitucionales que se le imponen a partir del artículo 212 Cn., respetando en sus actuaciones la
dignidad e integridad de las personas, debiéndose tener en cuenta, particularmente que en
momentos de catástrofe o calamidad, el rol de la Fuerza Armada es de auxilio a la población y
que el uso de contención es excepcionalísimo y coadyuvante a la actividad de la Policía Nacional
Civil, ambas instituciones deben actuar dentro de la estricta legalidad, asimismo con apego al
respeto de los derechos fundamentales de las personas.
Este Tribunal debe reiterar lo que se expresó en su momento en el hábeas corpus
referencia 148-2020 Ac., que ni la policía ni la Fuerza Armada pueden privar de su libertad,
retener o detener a una persona por el mero incumplimiento a la cuarentena domiciliar, y debe
hacerse énfasis en que el traslado a una persona a un centro de contención no puede ser utilizado
materialmente con fraude a la Constitución y a la Ley como un castigo o sanción,
independientemente de quien expida las órdenes para privar de libertad a una persona. Toda
privación de libertad que sea ilegal o arbitraria “y que así se declare en su oportunidad” generará
responsabilidades personales para las autoridades que las emitieron, las ejecutaron y las toleraron
y en igual sentido para los que incumplan los mandatos obligatorios que expide este Tribunal.
Para la verificación de la medida adoptada se requerirá a la autoridad encargada de la
casa de retiro Monte Carmelo que, en el plazo de veinticuatro horas, informe a esta Sala sobre su
estricto cumplimiento.
VI. Finalmente, se advierte que el peticionario señaló un correo electrónico para recibir
notificaciones, por lo que atendiendo a las especiales circunstancias descritas en el considerando
II.1 de este proveído, la Secretaría de esta Sala deberá tomar en cuenta tal mecanismo para
realizar las respectivas comunicaciones; pero de advertirse alguna circunstancia que lo
imposibilite, se le autoriza para que proceda a realizarla por otros mecanismos dispuestos en la
legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables,
debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichas vías para cumplir tal fin.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 11 y 12 de la Constitución; 19, 26, 43, 44, 45, 46 y 71 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor del señor C.M., para su
diligenciamiento se nombra como juez ejecutor a la licenciada Linda Jacel Peraza Fuentes, Jueza
del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, quien intimará a la autoridad encargada de la
casa de retiro Monte Carmelo y al Jefe de la delegación de la Policía Nacional Civil de Ciudad
Delgado, departamento de San Salvador, y deberá rendir su informe en los términos expuestos en
el considerando III de la presente decisión.
2. Requiérase a las referidas autoridades que, en el plazo de tres días hábiles contados a
partir de la intimación que realice la juez ejecutora nombrada, rindan informe de defensa en los
términos expuestos en el considerando IV de este pronunciamiento, junto con la certificación de
la documentación en la que funden sus aseveraciones.
3. Solicítese al encargado de la mencionada casa de retiro que informe la situación del
favorecido respecto a su derecho de libertad personal; asimismo, que haga del conocimiento de
este Tribunal cualquier decisión que se emita y que incida en el aludido derecho.
4. Decrétase a favor del citado señor, la medida cautelar descrita en el considerando V
de este auto y, en consecuencia, ordénase a la autoridad referida en el número precedente que dé
cumplimiento a ella de la forma descrita en esta resolución, llevándolo inmediatamente a su
residencia para que guarde cuarentena domiciliar, previa realización de las pruebas de COVID-19
conforme a los protocolos establecidos, las cuales deberán realizarse de manera prioritaria e
inmediata, lo cual deberá ser informado con carácter de urgencia a esta Sala, una vez efectuada.
5. Solicítese a la autoridad encargada de la casa de retiro Monte Carmelo que, en el
plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de este proveído, envíe a esta Sala
un informe en el que comunique sobre la realización de la medida cautelar adoptada.
6. Notifíquese.

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