Sentencia Nº 222C2019 de Sala de lo Penal, 22-10-2019

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha22 Octubre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia222C2019
Delito Estafa
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
222C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y dieciocho minutos, del día veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados Alex David Marroquín Martínez y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
escrito casacional presentado por el licenciado Edwin Ofilio Vásquez, en calidad de defensor
particular, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada a las quince horas con
cuarenta minutos del día cinco de octubre de dos mil dieciocho, por el Tribunal Cuarto de
Sentencia de San Salvador, en contra del acusado LAPC, por el delito de ESTAFA, previsto y
sancionado en el Art. 215 Pn., en perjuicio patrimonial del señor JEMM.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado Octavo de Instrucción de San Salvador, celebró audiencia
preliminar y al finalizar la misma, dictó auto de apertura a juicio (fs.1864 y sig. del proceso
principal), remitiendo las actuaciones al Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, sede que
conoció de la vista pública el día cinco de octubre de dos mil dieciocho (fs. 1890 y sig. del
proceso principal), dictando sentencia condenatoria en contra del imputado y otra persona. Dicha
resolución fue impugnada en apelación por la defensa técnica del imputado PC, ante la Cámara
Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador, quien con fecha siete de
marzo del presente año, confirmó la condena.
Se tienen como hechos acreditados, los siguientes:
a) Que el veintinueve de abril de dos mil siete, el señor JEMH, presentó denuncia en sede
fiscal, en la que manifestó ser propietario de cuatro negocios, siendo un taller automotriz, una
tienda de conveniencia, estación de servicios de combustible y un restaurante, todo está ubicado
en la ******** del departamento de San Salvador
b) Que la víctima contrató a EMR, para que le diera mantenimiento a las computadoras de
los negocios, quien tenía dos años de trabajar para su persona, siendo que, en abril de dos mil
doce, le presentó a LAPC, a quién identificó como Agente de Ventas de Servicios y Negocios de
Bienes y Raíces, diciéndole éste último que le podría conseguir clientes para el mantenimiento de
vehículos en el taller que tenía como negocio, lo que a la víctima le pareció rentable, pero ello
nunca ocurrió porque el imputado LAPC, jamás le llevó clientes.
c) Una semana después de realizar el acuerdo en comento, JEMH, le comentó que tenía
una propiedad en Sonsonate que quería vender, manifestándole LAPC, que él tenía clientes que le
podían comprar esa propiedad, pero que tenían que ir a verla, quedando de acuerdo que irían a
verla posteriormente.
d) En abril de dos mil doce, deciden ir a ver la propiedad, transportándose en un vehículo
de la víctima tanto LAPC, como un interesado en la compra de la propiedad, de nombre JLD,
quien en ese momento se presentó como representante de la empresa ********** S.A.,
diciéndole que se dedicaba a la construcción de Hoteles.
e) Al observar la actitud seria y formal de LAPC, decide entregar la primera cantidad de
dinero por diez mil dólares, lo que hizo en horas de la tarde en su oficina, cantidad que fue
entregada a JLD, la cual retiró con la tarjeta de crédito del Banco City.
f) A mediados del mes de mayo de dos mil doce, LAPC, se apersona a la oficina de la
víctima y le presenta a YEC Justo, quien manifestó que llegaba en representación de CR dueño
de la empresa ********** S.A., con el objeto de conocerlo y saber con quién estaba tratando,
intercambiaron números telefónicos.
g) Que desde el inicio de las negociaciones del terreno a partir del dos mil doce, hasta
finalizar el dos mil catorce, la víctima realizó una serie de entregas de dinero, tanto a LAP, como
a YE, dichas entregas de dinero siempre fueron bajo mentiras, se le argumentaba a la víctima que
eran para el pago de impuestos, hasta llegar al punto de coaccionarlo, con el objeto que entregara
cantidades fuertes de dinero.
h) Con lo cual la estafa se configuró al haber entregado la cantidad de ciento veinticuatro
mil ochocientos setenta y ocho dólares al imputado LAPC y a otra persona, en concepto de
impuestos anticipados por la venta de un inmueble ubicado en el departamento de Sonsonate.
[Folios 4 y 5 del incidente de apelación].
SEGUNDO.- La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San
Salvador, dictó resolución en los términos siguientes: “…A) CONFÍRMASE la sentencia
condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, en contra del
imputado LAPC -y otro- por el delito de ESTAFA (…), en perjuicio de JEMM (…).
NOTIFÍQUESE.”.
(Sic.) [Fs. 13 vuelto, del incidente de apelación].
TERCERO.- Inconforme con la anterior resolución, el defensor del imp utado interpone
recurso de casación contra la condena pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San
Salvador.
CUARTO.- Interpuesto el recuso por la parte interesada, la Cámara ordenó el
emplazamiento a la parte contraria, quien no hizo uso del derecho a pronunciarse sobre el recurso
interpuesto {Fs. 39 del incidente de apelación].
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
1. En principio, todo sujeto procesal que se considere agraviado por una resolución
judicial, tiene derecho a impugnarla; sin embargo, al hacerlo, deberá cumplir con una serie de
requisitos, de forma y de contenido, que hagan viable ent rar a conocer el fondo de la
impugnación. A partir del Art. 452 Pr. Pn., y siguientes, son reguladas estas condiciones de
admisibilidad, como son, plazo para recurrir, presupuestos de impu gnabilidad objetiva y
subjetiva, expresión clara y suficiente de los agravios, entre otros requisitos, cuyo
incumplimiento acarrea la pena de inadmisibilidad del recurso.
En relación al requisito de temporalidad, en el Art. 480 Pr. Pn., se dispone que el recurso
de casación deberá interponerse ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del término de
diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.
Asimismo, en lo que atañe a la expresión de la fundamentación del recurso, deberá ser
clara y suficiente en cuanto a la individualización de los vicios y los agravios, los que además
deben ser visualizados en la sentencia de segunda instancia, en atención al requisito de
impugnabilidad objetiva, en armonía con el principio de legalidad regulado en el Art. 452 Inc.
Pr. Pn., el que instaura, como regla general aplicable a todos los recursos, que las resoluciones
judiciales sólo serán recurribles por los medios y los casos expresamente establecidos en la ley.
En consonancia con esta regla (impugnabilidad objetiva), el Art. 479 Pr. Pn., dispone de
manera restrictiva la clase de providencia que podrá ser impugnada por la vía de la casación, así:
aquellas sentencias definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible
que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena...; y además agrega un
requisito, y es en relación al tribunal que la dicta y el grado de conocimiento: “...que hayan sido
dictadas o confirmadas por los tribunales que conozcan en segunda instancia”. Como se
advierte, la Casación está reservada para el examen de legalidad de las providencias
anteriormente señaladas.
2. En el caso de estudio, esta Sala advierte que el recurso no cumple con los requisitos de
admisibilidad, por las razones que a continuación se expresan:
En primer lugar, es de hacer notar que la sentencia de la Cámara Primera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, San Salvador, que confirmó la condena de cuatro años de prisión
dictada en contra del encartado, fue pronunciada a las diez horas del día siete de marzo de dos mil
diecinueve y notificada a las partes procesales, específicamente al defensor público del imputado
-licenciado Edwin Ofilio Vásquez- a las quince horas y veinte minutos del día catorce de marzo
de dos mil diecinueve (folio 19 del incidente de apelación), y al imputado -de manera personal- a
las once horas y cuarenta minutos del día diecinueve de marzo de dos mil diecinueve (folio 23 del
incidente de apelación); en virtud de lo cual y atendiendo a la literalidad del Art. 480 Pr. Pn., el
plazo para presentar el citado recurso, venció, en caso del defensor, el veintiocho de marzo de dos
mil diecinueve, y para el imputado, el dos de abril de dos mil diecinueve [es decir, transcurridos
diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la s entencia de alzada]; y
al constatarse en autos que el escrito recursivo del defensor, fue presentado a las catorce horas y
treinta y nueve minutos del día cinco de abril de dos mil diecinueve (Fs. 33, del incidente de
apelación), es evidente que el mismo se encuentra fuera del plazo procesal para ser incoado.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es dable señalar, que esta Sala en
casos similares ha sostenido: “en observancia a los presupuestos de impugnabilidad objetiva,
concretamente de las condiciones de tiempo, en cuanto a hacer uso de los mecanismos de
impugnación previstos por la ley, es que por razones de interés público y seguridad jurídica, al no
haber impugnado el fallo en el momento procesal oportuno, el memorial analizado en esta Sede
debe ser rechazado por extemporáneo”; pronunciamiento emitido a las diez horas y cinco minutos
del día diecisiete de marzo del año dos mil catorce, bajo referencia 313C2013.
Por lo que, advirtiéndose el incumplimiento del requisito temporal por la parte interesada,
es razón suficiente para proceder a declarar la inadmisibilidad del recurso por causa de la
extemporaneidad en su presentación; sin embargo, cabe agregar que el recurso incumple con otro
requisito esencial, y es que la fundamentación del mismo no es dirigida contra el proveído de
segunda instancia sino directamente contra la decisión del Tribunal Cuarto de Sentencia de San
Salvador, pronunciada a las quince horas con cuarenta minutos del día cinco de octubre de dos
mil dieciocho.
Como se advierte, la fundamentación del recurso no corresponde a alguna de las
resoluciones que se señalan en el Art. 479 Pr. Pn., pues dicha norma establece que el recurso de
casación sólo procederá contra las sentencias definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la
pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena,
pero dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.
En otras palabras, el recurrente debió dirigir su queja en contra de la resolución
pronunciada a las diez horas del día siete de marzo del dos mil diecinueve, por la Cámara Primera
de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador, por ser el tribunal que resolvió el
recurso de apelación incoado por la defensa y que por disposición legal, es el proveído objeto de
control en casación y no la sentencia de primera instancia, como erróneamente ha sido planteado
por el solicitante en su escrito.
En conclusión, habiéndose constatado que el recurso de casación interpuesto por la
defensa técnica del procesado, ha sido presentado extemporáneamente y que además, carece del
presupuesto de impugnabilidad objetiva establecido en el Art. 479 Pr. Pn., pues sus fundamentos
no son dirigidos contra la decisión pronunciada por el tribunal de alzada [siendo ésta el objeto del
recurso de casación], sino contra la condena dictada en primera instancia, no enmarcándose el
pronunciamiento objeto del recurso dentro de los supuestos de taxatividad y por ende, se torna
inadmisible, lo cual así será declarado por ser lo que en derecho corresponde.
POR TANTO: Por todo lo expresado y con sustento en los Arts. 50 Lit. “a”, 144, 453,
480 y 484 Inc. 2°. Pr. Pn., este Tribunal RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de casación
incoado por el defensor particular del imputado LAPC, licenciado Edwin Ofilio Vásquez; y por
la falta del presupuesto de impugnabilidad objetiva, de conformidad lo establecido en el Art. 479
B. Remítanse las actuaciones a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro de San Salvador, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------ALEX MARROQUIN--------------L.R.MURCIA-----
------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN -------------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS.

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