Sentencia Nº 226C2019 de Sala de lo Penal, 26-07-2019

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha26 Julio 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia226C2019
Delito Robo de vehículos automotores
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
226C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del día veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para conocer del recurso de
casación interpuesto por el licenciado Manuel de Jesús Palacios, defensor particular del
enjuiciado JAFS. El referido profesional impugna el fallo pronunciado por el Tribunal Segundo
de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del día veintitrés de noviembre del año dos mil
dieciocho, mediante la cual se emitió una sentencia definitiva condenatoria en el proceso seguido
contra el imputado antes relacionado y además en contra de MASP Y JFO (por quienes no se
recurre) resultando el primero condenado por el delito de ROBO DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Art. 214-F Pn., en perjuicio de la víctima con
clave "JOB".
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador, conoció de la audiencia
preliminar contra el referido enjuiciado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al
Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, quien desarrolló la vista pública, y con fecha
veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, dictó sentencia condenatoria. Tal proveído, fue
objeto de apelación por el licenciado Manuel de Jesús Palacios, defensor particular del imputado
JAFS, a cargo de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de este
distrito judicial, que confirmó la condenatoria dictada en contra del justiciable.
SEGUNDO. El peticionario invoca un motivo referente a la: "INFRACCIÓN A LAS REGLAS
DE LA SANA CRÍTICA, ESPECÍFICAMENTE EL PRINCIPIO DE LA LÓGICA, RESPECTO A
MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO." (Sic).
TERCERO. Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo estatuye el Art. 483 Pr.
Pn., se corrió traslado a la licenciada Verónica Elizabeth Marcia Castillo, en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante
su legal emplazamiento omitió pronunciarse al respecto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión planteada por el solicitante, es
necesario determinar si el yerro denunciado es de recibo por esta Sala. Así, debe considerarse
que la garantía del acceso al recurso, como componente del debido proceso, supone la facultad
de exponer ante instancias jurisdiccionales superiores las pretensiones desestimadas por el
tribunal inferior; no obstante, este derecho puede ser rechazado cuando no se cumplan los
requerimientos básicos que la legislación establece.
En este orden, los requerimientos de forma que responden a los principios de certeza y seguridad
jurídica, tienen un fin vital en la ordenación del proceso; no obstante, el juez aplicará la
disposición legal en el sentido más favorable para impedir entorpecer la facultad de recurrir. A
ese efecto, es dable manifestar que el acceso al recurso no debe ser limitado por la imposición de
reglas rigurosas que aunque parezcan adecuadas al tenor literal de la norma, en verdad se
traducen en un rechazo para alcanzar una resolución del litigio.
Ahora bien, en los supuestos en que a pesar de estudiarse con una amplitud de conocimiento se
advierta que la formulación del memorial impugnativo contiene irregularidades formales
infranqueables y sin posibilidad de rectificación, el operador judicial deberá decantarse por la
inadmisión del recurso, sin que el rechazo liminar deba considerarse como una injusta
obstaculización al derecho de objetar resoluciones que causen algún perjuicio.
No se debe soslayar que el acatamiento de las exigencias formales no tiene base en la íntima
convicción judicial, sino que se encuentran contenidos en la norma, tal como a continuación se
describe.
En el recurso de casación, los requisitos de índole formal se encuentran establecidos de la
siguiente manera: en el Art. 452 Inc. 2 Pr. Pn. se regulan las partes legalmente acreditadas para
recurrir; los Arts. 453 y 478 Pr. Pn., delimitan la potestad de impugnar las decisiones judiciales
únicamente por los medios y en los casos manifiestamente contemplados en la ley; de igual
forma, regula las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Asimismo, el Art. 479 Pr. Pn., describe
los proveídos que son susceptibles de ser recurridos mediante casación; y el Art. 480 Pr. Pn.
indica que el libelo debe ser formulado con expresión separada y fundada de las quejas
invocadas, con la determinación concreta del agravio generado por la resolución atacada, y
finalmente, la solución pretendida.
2.- En este marco contextual, se procede a examinar el contenido del medio recursivo del
postulante, quien denuncia una infracción a las reglas del recto entendimiento humano,
concretamente la lógica, respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, citando
como base legal el Art. 478 N° 3 Pr-Pn., indicando que a su entender el yerro se puede constatar
a Fs. 13 y 14 de la sentencia de primera instancia al hacer referencia al reconocimiento en rueda
de personas en relación a las personas que conducían los vehículos, en los cuales existe un error
que incide en la participación del justiciable FS, lo cual vulnera los principios de legalidad,
debido proceso y seguridad jurídica.
Afirma que el yerro radica en la lógica, pues, no se puede fundamentar que el encartado FS haya
participado en el ilícito que se le atribuye. Señala que fueron otros nombres los ligados a la
conducción del vehículo robado, no siendo válido indicar (como lo hace la Cámara) que es un
error o confusión y que sea la misma segunda instancia quien sugiera que las partes procesales
pueden pedir una aclaración o adición de conformidad al Art. 146 Pr. Pn.
3.- Examinados los anteriores argumentos contenidos en el escrito impugnativo, se advierte que
el recurrente evidentemente dirige sus quejas contra lo resuelto en primera instancia, sin exponer
los errores que le atribuye al tribunal de alzada ni estructurar argumentos (más allá de simples
menciones sin desarrollo) orientados a evidenciarlos en la resolución de la Cámara; tal
circunstancia no permite a esta sede derivar en la existencia de un agravio relativo a la
inobservancia o yerro en que incurrió segunda instancia, en vista que, como ya se expuso, no se
hace relación a los párrafos del proveído donde se pueda evidenciar la infracción, omitiendo el
cumplimiento de un elemento básico para abrir la vía de casación, consistente en la motivación
adecuada para la comprobación del vicio invocado.
De conformidad con lo planteado, es evidente que se están denunciando circunstancias ajenas al
control casacional, pues, aun empleando el mayor esfuerzo en el examen de la propuesta
recursiva, esta Sala concluye que no es posible determinar la existencia de argumentos
impugnativos que vayan en contra del proveído emitido por el tribunal que conoció en segunda
instancia, lo que incumple con el Principio de Taxatividad contenido en el Art. 479 Pr. Pn. donde
se instituye que el recurso de casación procederá: "Contra las sentencias definitivas, los autos
que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que
denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en
segunda instancia".
En casos similares, esta Sala ha dispuesto: "Conforme a las argumentaciones del impetrarte,
resulta evidente que omite hacer referencia o critica alguna a los postulados que amparan la
resolución de alzada; no cita, ni contradice los razonamientos esgrimidos por la cámara,
mediante los cuales se confirma la providencia venida en apelación; no existiendo la posibilidad
remota que en la fundamentación de su invocación se cimenten consideraciones objetivas que se
opongan a la decisión de segundo grado, es decir, no se evidencia un cuestionamiento específico
de sus considerandos (...) Sobre la base de lo expuesto, no es posible superar las carencias ni
suplir de oficio los vacíos u omisiones del escrito en cuestión, por lo que se denegará admitirlo,
dado que no cumple con las exigencias que el ordenamiento procesal requiere para su
viabilidad" (Ver Ref. 331C2016 del 11/01/2017).
Por consiguiente, no es posible habilitar la vía casacional respecto del recurso analizado, en tanto
que debía tenerse en cuenta que se trata de un requerimiento ineludible, el relativo a que el fallo
que se pretende impugnar haya sido dictado o confirmado, por el tribunal que conozca en
segundo grado; es decir, en apelación, por ser éste el que da lugar a ese segundo grado de
conocimiento, según lo plasman los Arts. 464, 468 y 475 Pr. Pn., debiendo, ante tales desatinos,
ser rechazado, sin que exista la posibilidad del saneamiento procesal mediante la figura de la
prevención, puesto que de hacerlo se estaría brindando la posibilidad de formular un nuevo
motivo casacional, cuestión que no es permitida por el Art. 480 Inc. 1°. Pr. Pn.
Por todo lo anotado, con base en los Arts. 452, 453 y 479, todos del Código Procesal Penal, esta
Sala RESUELVE:
1. DECLÁRASE INADMISIBLE el memorial impugnaticio propuesto por el licenciado
Manuel de Jesús Palacios, en calidad de defensor particular, por incumplir las exigencias de
admisibilidad determinadas en la Ley.
2. DEVUÉLVANSE las actuaciones al tribunal de origen, de acuerdo a lo establecido en el Art.
484 Inc. 2o Pr. Pn., para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO.-------J.R.ARGUETA.------L.R.MURCIA.-------PRONUNCIADO POR
LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE----
--SRIO-------RUBRICADAS.-

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