Sentencia Nº 227-C-2016 de Sala de lo Penal, 30-01-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha30 Enero 2017
Número de sentencia227-C-2016
Delito Extorsión
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel
EmisorSala de lo Penal
227-C-2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del día treinta de enero del año dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por los licenciados Omar Saúl Ayala Díaz y Ernesto Antonio Herrera Vásquez, en
calidad de defensores particulares contra la resolución emitida a las doce horas y cinco minutos
del día veintiuno de abril de dos mil dieciséis, por medio de la cual la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, confirmó la sentencia definitiva
condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, en contra del
imputado MARVIN HUMBERTO H. A., por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado
en el Art. 214 del Código Penal, en perjuicio de la víctima clave "3152".
Interviene además, la licenciada Rosmery Geovannia Tobar Blanco, en calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, celebró la audiencia preliminar
contra el citado imputado y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal
Primero de Sentencia de dicha ciudad, sede que conoció de la vista pública y a las diez horas y
treinta minutos del día veintidós de enero del año dos mil dieciséis, dictó sentencia definitiva
condenatoria en relación al referido sindicado, la cual fue apelada por la defensa técnica, de cuyo
recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, que confirmó el fallo.
Teniéndose los siguientes hechos acreditados: "...Que estaba siendo víctima de extorsión, y que
desde el año dos mil trece le estaban extorsionando, vía telefónica, sujetos de la Mara
Salvatrucha, exigiéndole la cantidad de $350 semanales, quien por más de un año estuvo
cancelando dicha cantidad. El día 17 de julio 2014 interpuso la denuncia ante la Policía
Nacional Civil. El día veinte de julio del año 2014 le llamó el sujeto alias el "masacre" que si no
pagaban la extorsión iba a atentar en contra de la vida de su familia y su esposa (...) acordando
con el sujeto extorsionista que sería en el lugar, conocido como el Triángulo, ubicado en la
Carretera Panamericana, lugar que está situado en la entrada a la Ciudad de San Miguel, la
víctima le expreso al agente P. C., lo acordado con el extorsionista (...) la víctima juntamente
con el Investigador P. C., y un equipo de la Policía Nacional Civil se trasladaron al lugar
conocido como El Triángulo (...) cuando llegó a la pacífica, se le acerca un muchacho que se
llama Adán y quien le expresa que a él tenía que darle el dinero (...) y el sujeto que recibió el
dinero producto de la extorsión se fue rumbo poniente, y el como andaba con el agente palma,
contacto a los otros agentes para darle seguimiento al sujeto, logrando así la intervención de dos
personas más y en total eran tres personas, y solicitando a este digno tribunal que se haga
justicia..."
SEGUNDO: La decisión de la Cámara que se impugna, es la siguiente: "...a) CONFIRMASE LA
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA pronunciada a las diez horas y treinta minutos del
día veintidós de enero de dos mil dieciséis, que IMPONE la pena de DIECISIETE AÑOS DE
PRISIÓN a MARVIN HUMBERTO H. A., y CARLOS ARNOLDO O.,, como coautores del delito
de EXTORSIÓN (Art 214 N° 1, 3 y 7 Pn.), en perjuicio de la víctima clave "3152"...».
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del
Código Procesal Penal, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma,
así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en
segunda instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo los sujetos procesales
legítimamente facultados. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de
reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase
la causal invocada, Art. 484 Pr.Pn.
CUARTO: Los recurrentes identificaron como único motivo, inobservancia de las normas
procesales establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, Art. 4781 Pr.Pn.
relacionado con Arts. 24 Cn., 345, 346, 347, 56, 175 Inc. 1° Pr.Pn.
QUINTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.Pn.,
se emplazó a la licenciada Rosmery Geovannia Tobar Blanco, quien actúa en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que expresara su opinión, la cual solicitó se
declarara improcedente el recurso de Casación, por no reunir los requisitos de forma ya que no
especificó en cuanto a la infracción de las regias de la sana critica, y lo argumentado no está
estructurado a los parámetros de impugnabilidad.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Los impetrantes invocan como motivo de casación, la inobservancia de las normas procesales
establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad y lo justifican con los
razonamientos que de forma literal dicen: "...que la autorización para efectuar el vaciado de
Información telefónica (...) fue realizada cuatro horas después de realizado dicho acto urgente de
comprobación (...) en el caso concreto no consta en el proceso que la representación fiscal, haya
acusado de recibido dicha autorización antes de efectuar el acto de autorización, es decir este fue
realizado sin la autorización legal exigida (...) es decir que la obtención de la información se
realizó de forma ilícita (aun no constaba la resolución que autorizaba dicho acto) esto por la
afectación a un derecho fundamental (...) en este caso se vulneró lo establecido en el Art. 24
Cn...". (Sic).
Finalmente, manifiestan los solicitantes: "...que otro aspecto relevante que abona a la ilicitud
apuntada es la siguiente, la resolución del Juzgado Especializado de Instrucción, suscrita a las
quince horas con cuarenta y cinco minutos del día dieciocho de julio del año dos mil catorce,
aprobada por el Juez Especializado de Instrucción de San Miguel, para que cualquiera de los
analistas propuestos procediera a extraer los números telefónicos de los aparatos que portaran
las personas que (legaran a recoger el dinero (Sic) viola el Principio de Legalidad en el sentido
que el Art. 56 PrPn...fundamenta...if. (Sic).
Respecto a este último punto, los recurrentes no exponen las razones por las cuales consideran
que la resolución del juzgado de instrucción antes aludido, resulta ser violatoria del referido
principio; no obstante ello, este tribunal en aplicación del Principio Jura Novit Curia (los jueces
conocen el derecho) y del contexto del párrafo en cita, entiende que se refieren a la falta de
competencia del juzgado de instrucción para autorizar un acto urgente de comprobación; aspecto
que será abordado en la presente resolución en el sentido expuesto,
Previo a resolver el punto traído a estudio, se destaca que se extraerán los pasajes pertinentes del
motivo, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al
vicio que se denuncia, que constituyen valoración probatoria o se refieren a puntos que no fueron
propuestos para ser resueltos en apelación. En relación a esto último, se advierte que el aspecto
referido a que robustece la ilicitud de la extracción realizada al aparato encontrado en poder del
imputado H. A., el dos de septiembre de dos mil quince, por no haber estado presente la defensa
técnica; esta Sala no entrará a examinarlo en virtud de que el mismo no fue objeto de apelación y,
por ende, la Cámara no se pronunció al respecto.
La Sala considera que el motivo debe desestimarse por las razones que serán expuestas en los
párrafos subsiguientes:
En cuanto al motivo alegado, la resolución pronunciada por la Cámara proporciona los juicios de
valor que en lo medular dicen: "...consta a Fs. 17-18, que el referido Juez Especializado (...)
autorizó la obtención y resguardo de información electrónica, como acto urgente de
comprobación y autorizó a los señores Edwin Alexander Q., e Ignacio Rafael M., quienes son
analistas del equipo local antiextorsiones de la policía nacional civil, para realizar la extracción
telefónica al momento de intervenir a las personas involucradas, en la entrega respectiva que
iniciaran a partir del veinte y veintiuno de julio del año dos mil catorce..." (Sic).
En esa misma línea advierte: "... a contrario sensu de lo expresado por los recurrentes, la
obtención de dicha información fue realizada en forma licita, pues la resolución que autorizaba
dicho acto fue emitida con antelación (dieciocho de julio de dos mil catorce), y no obstante
constar a fs. 18 que la notificación de la misma fue efectuada a las dieciséis horas y treinta y
siete minutos del día veintiuno de julio de dos mil catorce, como lo alegan los impetrantes, no
significa que la fiscalía y la policía hasta ese momento tuvieron conocimiento de dicha
resolución...". (Sic).
También señala la alzada, que el reglamento relativo a la dirección funcional del Fiscal General
de la República, establece a la policía entre otras obligaciones, la de informar al Fiscal General el
inicio de cualquier investigación dirigida a esclarecer un delito; consultarle cualquier decisión
que tenga relación a la privación de derechos fundamentales, como la detención, allanamiento y
decomiso, y en caso que no sea posible por las circunstancias del hecho investigado, informarlo
inmediatamente de la diligencia realizada.
Finalmente indica dicho tribunal, que el acto realizado consistente en la extracción de la
información telefónica del aparato incautado al imputado Marvin Humberto H. A., fue realizada
obedeciendo la autorización emitida por el Juez Especializado de Instrucción, por lo tanto no
vulnera derechos y garantías fundamentales, como lo pretenden hacer ver los apelantes.
Dicho lo anterior, y para que el tribunal de Casación pueda ejercer válidamente el examen acerca
de la debida motivación de una sentencia, (lo cual comprende -entre otros presupuestos-
básicamente la legitimidad de las pruebas, que las conclusiones de la sentencia respondan a las
reglas de la sana crítica, que sea expresa, clara, completa y, en fin, que las normas rituales que
disciplinan ese saber sean debidamente acertadas), tiene el Juez -o jueces- la insoslayable
obligación de suministrar las razones que justifican el pronunciamiento que emite "debe enunciar
el porqué de su decisión. Debe, en una palabra, fundamentar la sentencia y justificar la decisión
jurisdiccional". (De la Rúa, Fernando. El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino.
Víctor P. de Zavalia, editor Buenos Aires, 1968, p. 156).
En consonancia con lo expresado por la Cámara, se advierte que a Fs. 17 de las actuaciones que
se encuentran en esta sede, consta la resolución emitida por el Juez Especializado de Instrucción,
de San Miguel, por medio de la cual autoriza el vaciado de información que contengan los
posibles teléfonos celulares a incautar a las personas participantes del ilícito que se investiga; la
cual tal como lo sostiene la alzada, fue pronunciada a las quince horas con cuarenta minutos del
día dieciocho de Julio de dos mil catorce; Asimismo, consta en el acta de Fs. 29 el dispositivo
policial de las dieciséis horas del día veintiuno de julio del año dos mil catorce, que en lo que
interesa al caso, tuvo como resultado la aprehensión momentánea de los sujetos que intervinieron
en el acto extorsivo, habiéndose procedido hacer el registro respectivo, encontrándosele al
imputado Marvin Humberto H. A., además del dinero seriado producto de la extorsión, un
aparato celular al cual se le hizo vaciado de la información electrónica, haciéndose constar en
dicha acta que tal actuación estaba amparada por la orden proveída por el Juzgado Especializado
de Instrucción de San Miguel.
Ahora bien, el punto que alegan los impetrantes es que dicha actuación fue realizada treinta y
siete minutos antes de haber recibido la Fiscalía General de la República, materialmente, la
referida orden del Juez de Instrucción para el vaciado de la información de los celulares; que tal
operación consistió únicamente en extraer el número telefónico del aparato; es decir, no se
extrajo del mismo otro tipo de información que comprometiera los derechos fundamentales del
ahora encartado.
En esa misma línea, esta Sala considera que sí bien la resolución proveída por el Juez de
Instrucción fue recibida treinta y siete minutos después de verificarse el dispositivo policial en
mención, dicha circunstancia no significa que el acto adolezca de nulidad, en virtud que, como
bien apunta el Ad quem, existe la probabilidad positiva que la fiscalía estuviera enterada de tal
autorización, pues, la resolución del Juzgado Especializado de Instrucción es de fecha dieciocho
de julio de dos mil dieciséis, es decir, tres días antes de la realización del dispositivo policial en
comento; por tanto a juicio de esta Sala, la nulidad alegada por los impetrantes carece de
fundamento.
Finalmente, alegan los impetrantes que dicha extracción —de números telefónicos- atentaba
contra el Principio de Legalidad, habiendo interpretado esta Sala que los impetrantes se refieren a
que sólo los Jueces de Paz están facultados para autorizar actos urgentes de comprobación; al
respecto, cabe aclarar que los jueces especializados de instrucción, de conformidad al Art. 8 de la
Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, que en lo pertinente dice:
"...El Juez Especializado de Instrucción que autorice el anticipo de prueba y la práctica de las
diligencias que fueren de impostergable realización (...) dicho funcionario podrá comisionar al
Juez de Paz del lugar donde ella se desarrollará..."; están facultados para autorizar cualquier
acto que revista dicha naturaleza.
Asimismo, se recuerda a los impetrantes que la facultad que regla el Art. 56 Inc. literal a)
Pr.Pn., se refiere a la autorización de los actos urgentes de comprobación en el contexto del
procedimiento común; sin embargo, es dable sostener que la misma facultad tiene el Juez
Especializado de Instrucción en el procedimiento que regula la ley especial, en la que, por cierto,
no interviene el Juez de Paz; de consiguiente, el defecto alegado por los solicitantes no se
configura debido a que en el caso sub judice, la práctica de extracción del número de teléfono del
aparato del incoado fue autorizada de acuerdo a la ley, consecuentemente, no se viola el principio
de legalidad aludido.
En vista de lo antes expuesto, esta Sala concluye que la resolución dictada en segunda instancia
que rechaza la nulidad de las actuaciones solicitada por los apelantes, está ajustada a derecho y,
por ende, la confirmación de la condena pronunciada en primera instancia; por cuanto se han
aplicado correctamente las disposiciones legales que regulan la práctica de los actos urgentes de
comprobación, para el caso, la extracción del número telefónico en poder del imputado H. A., en
el momento de la comisión del delito.
III. FALLO
POR TANTO: En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°
Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la resolución impugnada, en virtud del recurso de
casación interpuesto por los licenciados Omar Seúl Ayala Díaz y Ernesto Antonio Herrera
Vásquez, por no configurarse el vicio denunciado en lo referente a la nulidad invocada, en
segunda instancia.
Devuélvanse oportunamente las actuaciones a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Oriente de San Miguel, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484
Inc. Ultimo Pr. Pn.
NOTIFÍQUESE.
------D. L. R. GALINDO-------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.---
-----SRIO.-----------RUBRICADAS-----------------------------------------------------------------------.

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