Sentencia Nº 23-2016 de Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, 21-06-2017

Sentido del falloConfírmase la sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra los imputados
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
Fecha21 Junio 2017
Número de sentencia23-2016
Delito Robo agravado
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA DE SANTA ANA
23-2016
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: Santa Ana, a las catorce horas del
veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Este tribunal, conoce, del recurso de apelación, interpuesto por el defensor particular, de
los imputados ELVIS ALEXANDER O. R., WALTER ADONAY P. O. y CARLOS MARIO
G. A., licenciado Silas Peraza Calderón, contra la sentencia definitiva, condenatoria,
pronunciada, por el juez, del Tribunal Segundo de Sentencia suplente, de este distrito, licenciado
Miguel Angel Barrientos Rosales, a las dieciocho horas, del siete de marzo, del año recién
pasado, contra los referidos incoados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y
sancionado en los Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima, con
régimen de protección, con clave XENIA; hecho por el cual, se les declaró responsables
penalmente y se les impuso la pena, de ocho años de prisión, a cada uno.
En primer lugar, hemos de referirnos que, el recurso de apelación, contra las sentencias
regulado en el Art. 468 Pr. Pn., está sujeto a un examen preliminar, por parte de esta cámara, a fin
de establecer, si el mismo, ha sido interpuesto, observando los parámetros o presupuestos, que
habilitan su admisibilidad, de acuerdo a la ley.
Dicho análisis, se puede circunscribir a cuatro presupuestos esenciales: I) Que, la
resolución, sea apelable; II) Que, el sujeto procesal, esté legitimado, para recurrir; III) Que, el
recurso, haya sido interpuesto, en tiempo; y, IV) Que, el recurso, cumpla con las condiciones
formales, que establece el Art. 470 Pr. Pn.
Respecto de las condiciones formales de la apelación interpuesta, el Art. 470 Pr. Pn.
establece que el recurrente debe expresar en su escrito, de forma concreta y separada, cada
motivo con su debida fundamentación y la solución que se pretende. Estos motivos que habilitan
el recurso de apelación contra las sentencias se refieren exclusivamente a la aplicación de normas
sustantivas o procesales, a fin de asegurar la recta y uniforme aplicación de la ley y el control de
las formas en la tramitación del juicio, que se encuentren reguladas en normas de carácter
procesal.
El Inc. 1º del Art. 469 Pr. Pn., establece que el recurso de apelación, contra sentencia, será
interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal; estos conceptos en
apariencia, pueden llevar al yerro que se trata de infracciones distintas; sin embargo, ambos
supuestos constituyen, como se afirmó con anterioridad, violación a la ley, ya sea de carácter
sustantiva o procesal. El primer supuesto ocurre cuando el juzgador no aplica una disposición que
debió aplicar, y en el segundo de los supuestos el funcionario aplica erróneamente una
disposición.
Así el recurrente, al enunciar el o los motivos alegados, debe precisar claramente la causal
que habilita el recurso de alzada, ello implica que el impugnante debe expresar el precepto legal
vulnerado con su respectiva disposición, y si el mismo ha sido infringido por inobservancia o por
errónea aplicación, tal como lo establece el Art. 469 Pr. Pn. Al respecto, es necesario advertir que
el expresar el precepto vulnerado no debe entenderse como la simple mención del o los artículos
vulnerados, ya que habrán casos donde en un mismo artículo se encuentren relacionados diversos
mandatos. Por otro lado, se requiere que el recurrente fundamente concretamente la causal que da
pie a su reclamo, si el precepto legal ha sido inobservado o erróneamente aplicado, haciendo una
exposición clara del error y el agravio que le ha generado, así como la solución que estima
aplicable.
En el caso subjúdice, se encuentra agregado el recurso de apelación, interpuesto por el
defensor particular de los imputados O. R., P. O. y G. A., licenciado Silas Peraza Calderón, de Fs.
182 a 188, siendo necesario verificar, si el mismo, cumple con los requisitos mínimos, para su
admisibilidad.
Al respecto, cabe señalar que, dicho profesional, enuncia como tercer motivo la
inobservancia del mandato de circunscripción del hecho probado, relacionando los Arts. 395 No.
3 y 400 No. 2 Pr. Pn.; sin embargo, al tratar de fundamentarlo, menciona, entre otras cosas, que
no se ha logrado individualizar, de forma convincente y objetiva, a sus representados, que el
testimonio de la víctima es difícilmente creíble, accionado posiblemente por la ficción,
proponiendo como solución que se anule dicha sentencia; de todo lo cual resulta evidente, que el
apelante no logró sustentar el reclamo invocado, pues los argumentos proporcionados para tal
efecto, no son los adecuados, los cuales son repetitivos con los motivos uno y dos alegados por él
mismo.
Por lo tanto, el motivo número tres del recurso interpuesto por el licenciado Peraza
Calderón, carece de correcta fundamentación, por lo que es imposible delimitar adecuadamente la
competencia de este tribunal en cuanto al mismo; en ese sentido, los suscritos debemos declararlo
inadmisible, ya que, nos vemos imposibilitados de efectuar prevención alguna, a que se refiere el
Art. 453 Inc. 2° Pr. Pn., en virtud que ello implicaría la interposición de nuevos motivos, lo cual

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