Sentencia Nº 23-2019R de Sala de lo Constitucional, 26-04-2019

Número de sentencia23-2019R
Fecha26 Abril 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
23-2019R
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cincuenta y cuatro minutos del día veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
Procedente de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede
en San Miguel, se conoce en revisión el proceso constitucional de hábeas corpus clásico iniciado
contra el Tribunal de Sentencia de La Unión, por el licenciado Eder Enott Campos Palacios, a
favor del señor ABD, condenado por el delito de homicidio agravado.
Analizado el proceso y considerando:
1. 1. En escrito presentado el día 29 de noviembre de 2018, el solicitante alega la nulidad
absoluta de la sentencia condenatoria firme dictada el 24 de abril de 2017, en contra del señor D,
pues sostiene que se fundamenta en el anticipo de prueba testimonial del testigo clave "Salamo",
rendida el 12 de julio de 2016, que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 305
Código Procesal Penal CPP pues el anticipo de prueba testimonial no podía realizarse sin
antes haberse promovido la acción penal, haber iniciado el proceso y realizado por el juez
competente, por tanto se transgreden derechos y garantías constitucionales como audiencia,
defensa, legalidad, debido proceso y libertad física, los cuales no pudieron ser alegados porque
no fueron vistos y considerados por los abogados que le antecedieron, ni por su representado.
2. Por medio de resolución de 4 de diciembre de 2018, la Cámara de Segunda Instancia de
la Tercera Sección de Oriente declaró improcedente la solicitud planteada, por no cumplir con las
excepciones que permiten el análisis constitucional de sentencias definitivas ejecutoriadas.
3. Inconforme con la resolución pronunciada por el tribunal de segunda instancia, y con
fundamento en el art. 72 inc. 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales LPC, el
peticionario interpuso recurso de revisión para ser conocido por esta Sala, reiterando los términos
de su reclamo inicial y señalando que su representado no pudo alegar las vulneraciones
constitucionales por no tener conocimiento sobre las mismas, considera injusto que por la
pasividad de la defensa anterior deba sufrir una pena de veinte años de prisión.
4. Se ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 72 inciso 2° LPC relativos a la
existencia de una resolución denegatoria emitida por una Cámara de Segunda Instancia y la
interposición del recurso dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de
la decisión a impugnar; lo que permite conocer y decidir este medio impugnativo.
II. Es preciso señalar el orden lógico de esta resolución: Primero se hará referencia a la
jurisprudencia aplicable a la petición planteada (III), para luego proceder a analizar el recurso de
revisión sometido a conocimiento de este Tribunal (IV).
III. Esta Sala ha expresado que conocer de una sentencia ejecutoriada, como regla
general, viola el principio constitucional de la cosa juzgada establecido en el artículo 17 Cn; pero
también ha reconocido la posibilidad de examinar una solicitud constitucional originada en un
proceso en el que exista un fallo firme cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: i)
cuando en el transcurso del proceso que finalizó, hubo invocación de un derecho constitucional,
habiéndose negado el tribunal a pronunciarse conforme al mismo; y ii) cuando en el transcurso
del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional vulnerado.
Lo anterior, a efecto de determinar si el diseño del proceso en el que se alega ha ocurrido
la violación constitucional, puede verificarse el agotamiento efectivo de todas las herramientas de
reclamación que dicho proceso prevé; o si la configuración legal o el desarrollo del proceso
dentro del cual se produjo la vulneración señalada, impidió la utilización de cualquier mecanismo
procesal orientado a reclamar sobre lo que en esta Sede se alega improcedencia de 2 de octubre
de 2013, hábeas corpus 325-2013.
IV. De lo propuesto por el solicitante, esta Sala advierte que no se ha cumplido con los
presupuestos establecidos en la jurisprudencia citada, que pudiera habilitar analizar supuestas
vulneraciones constitucionales generadas dentro del proceso penal en el que existe una sentencia
condenatoria firme, ya que el peticionario claramente ha indicado que la transgresión
constitucional no fue invocada ni por la defensa técnica ni por el propio imputado, a pesar que la
legislación procesal penal regula mecanismos para su planteamiento, por ejemplo el recurso de
apelación, por lo que no se agotaron las herramientas que la configuración del proceso prevé para
su reclamación.
Al ser así, la posibilidad de continuar el examen de fondo de la petición planteada
implicaría desconocer el principio constitucional de cosa juzgada establecido en el art. 17 Cn.;
por tanto, deberá confirmarse la resolución venida en revisión por medio de la cual se declaró
improcedente el reclamo propuesto.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11,
17, 247 de la Constitución y 72 inciso 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Confirmase la resolución de improcedencia venida en revisión, proveída por la Cámara
de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, en el proceso constitucional de hábeas
corpus iniciado a favor del señor ABD, en virtud que lo propuesto no cumple con los
presupuestos de excepción para conocer de una aparente transgresión constitucional, acontecida
en el proceso penal, cuando existe sentencia condenatoria firme.
2. Certifíquese la presente decisión y remítase junto con las diligencias del hábeas corpus
a la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente.
3. Notifíquese. A tal efecto, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que realice
todas las diligencias necesarias para comunicar esta decisión, utilizando cualquiera de los medios
regulados en la legislación procesal aplicable, inclusive a través de tablero judicial, una vez
agotados los demás procedimientos disponibles.
4. Archívese.
A. E. CÁDER CAMILOT-------C. S. AVILÉS-------------C. SÁNCHEZ ESCOBAR----------J. L.
LOVO C.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------X. M. L.-------SECRETARIA INTERINA-------RUBRICADAS.

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