Sentencia Nº 230-CAC-2019 de Sala de lo Civil, 14-08-2019

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso de casación interpuesto.
MateriaCIVIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha14 Agosto 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia230-CAC-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE
230-CAC-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas
doce minutos del catorce de agosto de dos mil diecinueve.
El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por la licenciada María Magdalena
Gavidia Valladares, actuando en su carácter de apoderada general judicial de la señora
MAQVDC, contra el auto interlocutorio pronunciado en apelación por la Cámara de lo Civil de la
Primera Sección de Occidente, a las nueve horas del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve,
en los JUICIOS EJECUTIVOS CIVILES ACUMULADOS, promovidos el primero bajo
referencia 326-03 por el señor LSV en contra del señor RQ conocido por RAQM; y el segundo,
con referencia 327-03, promovido por el señor LSV en contra de MAQM o MAQMVDC.
En primera instancia, se denegó el recurso de apelación por no ser apelable la resolución
de la cual ser recurría.
En segunda instancia, se declaró “ilegal la alzada interpuesta de hecho”, por no ser
recurrible en apelación la actuación judicial impugnada.
La recurrente expresa en su escrito de interposición del recurso de casación, que lo
fundamento en base al art. 3 ordinal 10 L. C, submotivo de violación de ley. Alego, también,
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso con arreglo al art. 4 ordinal 7° L. C, por el
submotivo de haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación. Las
disposiciones que se consideran infringidas son los arts. 210, 220, 984 y 1130 C Pr. C.
El art. 1 ordinal 1° de la Ley de Casación expresa que tendrá lugar el recurso contra las
sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan termino al juicio haciendo imposible su
continuación, pronunciadas en apelación por las Cámaras de segunda instancia.
Conviene en primer lugar, determinar si el recurso interpuesto es procedente. Al respecto
esta la Sala advierte, dos situaciones:
En primer lugar, de acuerdo a los establecido en el art. 519 ordinal 1° CPCM, sólo
admiten casación los juicios ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un
título valor.
En el caso en análisis los juicios ejecutivos acumulados y que han dado lugar al presente
recurso de casación no son de carácter mercantil con génesis en un título valor, sino que se trata
de juicios ejecutivos civiles que tienen como documento base de la pretensión una escritura
pública de mutuo hipotecario, y que por tanto no admiten casación.
En segundo lugar la resolución de la cual se recurre es un auto interlocutorio dictado en la
fase de ejecución de una sentencia pronunciada en juicios ejecutivos civiles acumulados,
seguidos en contra del señor RQ conocido por RAQM y por RAM. Lo anterior significa que los
juicios ejecutivos ya concluyeron con las sentencias condenatorias dictadas.
En consecuencia el auto apelado no es sentencia definitiva pues, éstas ya se pronunciaron
con anterioridad. Ni tampoco es auto interlocutorio que ponga término al juicio, pues, tal como se
ha expresado, los procesos finalizaron con las sentencias definitivas que condenaron en pago al
demandado.
De lo dicho se concluye, que el recurso de casación es improcedente y así deberá
declararse.
En tal virtud, esta Sala RESUELVE: a) DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de
mérito por las causas y motivos invocados; b) Condénase al señor RQ conocido por RAQM y por
RAM en los daños y perjuicios a que hubiere lugar; c) Condénase a la abogada María Magdalena
Gavidia Valladares en las costas del recurso como abogada firmante del mismo; y d)
Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de este proveído, para los efectos de
ley. NOTIFÍQUESE.
A. L. JERÉZ.-----O. BONILLA. F.------ DAFNE S. ----- PRONUNCIADO POR LA SEÑORA
MAGISTRADA Y SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----- KRISSIA
REYES----- SRIA. INTA.-----RUBRICADAS.

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