Sentencia Nº 233-2010 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 02-05-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaADMINISTRATIVO
Fecha02 Mayo 2017
Número de sentencia233-2010
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
213-2010
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas del dos de mayo de dos mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad
Fomento Rural Inmobiliario, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia FRI, S.A. de
C.V., del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por medio de su apoderado
general judicial, licenciado Gustavo Arnoldo Lozano Melara, contra el Tribunal Sancionador de
la Defensoría del Consumidor –en adelante el Tribunal Sancionador–, por la emisión del
siguiente acto administrativo:
Resolución de las ocho horas con treinta minutos del nueve de marzo de dos mil diez,
mediante la cual se sancionó a la sociedad FRI, S.A. de C.V., con multa por la cantidad de siete
mil dólares de los Estados Unidos de América ($7,000.00), por la supuesta infracción al artículo
43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor –en adelante LPC–.
Han intervenido en este proceso: la parte actora de la forma indicada; el Tribunal
Sancionador, como autoridad demandada; y, la licenciada Ana Lilian Miranda Cortez, en calidad
de Agente Auxiliar delegada del Fiscal General de la República, quien posteriormente fue
sustituida por la licenciada Carol Denisse Courtade Cisneros.
LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
I. De la lectura de la demanda y sus anexos, se tiene que la señora Norma Elizabeth C. M.
denunció a la sociedad demandante ante la Defensoría del Consumidor, ya que adquirió dos lotes
en la lotificación “Las Aradas II”, ubicada en el municipio de El Paraíso, departamento de
Chalatenango, habiéndolos cancelado en su totalidad en el mes de agosto de dos mil siete, pero a
la fecha de interposición de la denuncia no le habían otorgado las correspondientes escrituras de
compraventa a su favor.
Las partes no lograron un acuerdo conciliatorio en la etapa correspondiente, por lo que la
Directora del Centro de Solución de Controversias de la Defensoría del Consumidor remitió el
caso al Tribunal Sancionador, de, conformidad a lo establecido por el artículo 143 de la LPC.
Mediante resolución de las ocho horas con treinta minutos del nueve de marzo le' dos mil
diez, el Tribunal Sancionador sancionó a FRI, S.A. de C.V., con multa por la supuesta infracción
al artículo 43 letra e) de la LPC.
El apoderado de la parte actora manifestó, que con la emisión del acto administrativo
impugnado se cometieron las siguientes ilegalidades:
1)
Violación a los artículos 2 y 11 de la Constitución;
2)
Falta de legítimo contradictor;
3)
Violación a la seguridad jurídica; y,
4)
Violación al principio de proporcionalidad.
El referido profesional solicitó se admitiera la demanda, se le diera el trámite de ley
correspondiente y en sentencia definitiva se estableciera la ilegalidad del acto administrativo
impugnado. Además, pidió la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del mismo,
mientras se tramitaba el proceso.
II.
La demanda fue admitida, según consta en auto de las catorce horas con treinta y
ocho minutos del cuatro de junio de dos mil diez (folios 16 y 17). Se tuvo por parte a FRI, S.A.
de C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado Gustavo Arnoldo Lozano
Melara, se requirió al Tribunal Sancionador que rindiera el informe que regula el artículo 20 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA– y la remisión del
expediente administrativo relacionado con el presente caso.
Además, se declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del
acto administrativo impugnado, ya que la parte actora no brindó argumentos que denotaran un
daño irreparable o por lo menos, de difícil reparación por el mencionado acto.
Mediante escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil diez (folio 21), el
apoderado de la sociedad actora solicitó nuevamente el otorgamiento de la media cautelar,
expresando nuevos argumentos.
III.
En auto de las nueve horas con tres minutos del diecinueve de junio de dos mil
quince (folios 23 y 24), se tuvo por parte al Tribunal Sancionador y por rendido el primer informe
requerido a dicha autoridad, el cual fue contestado de forma afirmativa. Se solicitó el informe a
que hace referencia el artículo 24 de la LJCA, se ordenó notificar al Fiscal General de la
República la existencia de este proceso y se acusó de recibido el expediente administrativo
proveniente de la autoridad demandada.
Además, se decretó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto
administrativo impugnado, en el sentido que el Tribunal Sancionador no haría efectiva la multa
impuesta a la sociedad actora, durante el trámite del presente proceso.
Al rendir el segundo informe, el Tribunal Sancionador expresó –en síntesis–, que en el
presente caso, se comprobó el incumplimiento atribuido de la sociedad actora, al no entregar los
bienes en los términos contratados, configurándose la infracción prevista en el artículo 43 letra e)
de la LPC.
IV. En auto de las once horas con treinta y cinco minutos del diecisiete de dieciséis
febrero de dos dieciséis (folios 52 y 53), se tuvo por rendido el segundo informe requerido a la
autoridad demandada, se abrió a pruebas el proceso por el término que señala el artículo 26 de la
LJCA, y se dio intervención a la licenciada Ana Lilian Miranda Cortez, en calidad de Agente
Auxiliar delegada del Fiscal General de la República.
Las partes no hicieron uso de esta etapa procesal.
V. En auto de las once horas con treinta y ocho minutos del veinticinco de julio de dos
mil dieciséis (folios 44 y 45), se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con
los siguientes resultados:
a) La representación fiscal expresó –en resumen–, que en el presente caso, la autoridad
demandada actuó apegada a lo que le dicta el marco jurídico de la materia que le compete.
Además, que existió una evidente infracción al artículo 43 letra e) de la LPC.
b) La parte actora reafirmó los argumentos expuestos en su demanda.
c) El Tribunal Sancionador reafirmó los argumentos expuestos en su informe de
legalidad.
VI.
Para resolver el presente caso, es necesario fijar con claridad el objeto de la
controversia, la sociedad actora ha planteado que el Tribunal Sancionador incurrió en las
siguientes ilegalidades: (i) violación a los artículos 2 y 11 de la Constitución; (ii) falta de legítimo
contradictor; (iii) violación a la seguridad jurídica; y (iv) violación al principio de
proporcionalidad.
Sin embargo, respecto de la supuesta violación a los 2 y 11 de la Constitución, esta Sala
se abstendrá de emitir pronunciamiento, en virtud que la parte actora no proporcionó ni en la
demanda, ni a lo largo del proceso los argumentos que puedan ser valorados en esta sede,
tendentes a demostrar la forma en que se produjo dicho agravio, siendo insuficiente la mera
invocación del irrespeto a dichos artículos.
VII.
El apoderado de la parte demandante manifiesta que en el presente caso, hay falta
de legítimo contradictor, argumentando lo siguiente: “(...) La imposición de la multa por parte
del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, se basa en el hecho que mi
representada no ha entregado a un cliente, el testimonio de la escritura pública de segregación
por venta de un lote de de terreno de naturaleza rústica que se comercializó bajo la figura del
arrendamiento con promesa de venta y que se desmembró de otro inmueble mayor. Sin embargo,
el Tribunal no consideró el hecho de que, en el caso particular que nos ocupa, la sociedad FRI,
S.A. DE C. V., no es la propietaria de ese inmueble, sino solamente es el ente encargado de
administrarlo y comercializarlo en la forma de lotes, así como también el encargado de recibir
los pagos y emitir los recibos correspondientes. Lógicamente y dada esta circunstancia, mi
representada no tiene la facultad para otorgar las escrituras de segregación por venta de los
lotes que progresivamente se van cancelando y que se segregan del inmueble general. El
Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, erróneamente le otorgó a mi
representada la facultad de hacer la tradición del dominio y posesión del inmueble, facultad que
recae únicamente en el propietario del mismo, ya que en el Contrato firmado entre el propietario
y mi representada para la administración y comercialización del inmueble en referencia, no se le
otorgó a mi poderdante la facultad para otorgar y firmar escrituras de ningún tipo, por el
contrario, es el propietario el que se obliga en dicho documento, a otorgar oportunamente las
escrituras de venta de los lotes segregados” (folio 2).
El Tribunal Sancionador expuso, que “(...) Consta a folios 35 del expediente
administrativo remitido oportunamente a esa Sala, el contrato de promesa de venta suscrito
entre FRI, S.A. de C. V. y la señora Norma Elizabeth C. M., del cual se advirtió: (a) que la
consumidora suscribió contrato con la mencionada sociedad por dos inmuebles ubicados en la
lotificación denominada “Las Aradas II”, ubicada en el municipio de El Paraíso, departamento
de Chalatenango; (b) que el mismo fue otorgado directamente por la referida sociedad y no
como administradora de la lotificación a la cual pertenecen los inmuebles objeto del contrato; y,
(c) que en su calidad de promitente vendedora FRI, S.A. de C. V., se comprometió expresamente
a otorgar a favor del prominente (sic) comprador la escritura de compraventa y la tradición de
los respectivos inmuebles, siempre y cuando el precio de los mismos hubiesen sido cancelados.
Por otra parte, cabe señalar que en el procedimiento sancionatorio se comprobó que la
consumidora pagó el valor total de los lotes, cumpliendo con la condición estipulada en el
contrato. Por consiguiente, una vez cumplida la condición pactada en el contrato de promesa de
venta, se hace exigible la obligación del promitente vendedor: el otorgamiento de las escrituras
de compraventa de los inmuebles objeto de los contratos. En ese contexto, resulta improcedente
el argumento expresado por la apoderada de la sociedad demandante, cuando aduce que su
representada es únicamente la administradora del proyecto, siendo el propietario la persona
obligada a otorgar a favor del promitente comprador las escrituras de compraventa de los
inmuebles y, por consiguiente, hacer la tradición del dominio de los mismos. Y es que, es preciso
acotar, independientemente del convenio para lotificar suscrito por el propietario del inmueble y
FRI, S.A. de C. y, los contratos de promesa de venta fueron suscritos por dicha sociedad,
obligándose directamente y no como intermediaria o administradora del proyecto a entregar los
respectivos títulos de propiedad, una vez cumplida la condición de pago total de los mismos. En
consecuencia, el argumento antes relacionado no es un eximente de responsabilidad contractual
a favor de la proveedora, en vista de haberse comprobado el incumplimiento atribuido de la
sociedad FRI, S.A. de C. V., al no entregar os bienes en los términos contratados;
configurándose la infracción prevista en el artículo 43 letra e) LPC, por el cual se impuso la
sanción ahora impugnada
(folios 33 y 34).
Frente a los anteriores argumentos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
El apoderado de la parte demandante manifiesta que en el presente caso, hay falta de
legítimo contradictor, ya que al actuar como intermediaria en la comercialización de la
lotificación “Las Aradas II”, ubicada en el municipio de El Paraíso, departamento de
Chalatenango, su representada no tenía la facultad de otorgar las correspondientes escrituras de
compraventa, a favor de la consumidora.
Corresponde analizar, si la sociedad actora se obligó contractualmente a entregar las
respectivas escrituras de compraventa y títulos de propiedad sobre los lotes adquiridos, a favor de
la consumidora.
De lo que consta en el expediente administrativo, se establece que el veintiséis de
septiembre de dos mil nueve, la señora Norma Elizabeth C. M. presentó denuncia ante la
Defensoría del Consumidor, argumentando un incumplimiento contractual de parte de FRI, S.A.
de C.V., ya que suscribió un contrato de promesa de venta para la adquisición de dos lotes en la
lotificación “Las Aradas II”, ubicada en el municipio de El Paraíso, departamento de
Chalatenango, y se le manifestó que al cancelar la totalidad de los mismos se le extenderían las
escrituras de compraventa a su favor. Que en el mes de agosto de dos mil siete, canceló los lotes
y recibió las correspondientes cancelaciones, pero a la fecha de la denuncia dichas escrituras no
le habían sido entregadas (folios 3 al 5 del expediente administrativo).
A folio 34 del expediente administrativo, figura el contrato de promesa de venta de fecha
uno de septiembre de dos mil tres, suscrito entre FRI, S.A. de C.V., como promitente vendedora,
y la consumidora Norma Elizabeth C. M. como promitente compradora, en el cual acordaron la
venta de dos lotes de terreno rústico que forma parte de la lotificación “Las Aradas II”,
específicamente los lotes número tres y cuatro, por un precio total de cuarenta y ocho mil
setecientos dos colones (¢48,702.00), equivalentes a cinco mil quinientos sesenta y seis dólares
de los Estados Unidos de América ($5,566.00), que la promitente compradora pagaría mediante
una prima inicial y ciento veinte cuotas de cuatrocientos dos colones (¢402.00), equivalentes a
cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cuatro centavos de
dólar ($45.94), cada una.
De lo anterior, queda establecida la existencia de un vínculo contractual entre la
proveedora –FRI, S.A. de C. V.– como promitente vendedora y la consumidora –Norma Elizabeth
C. M.– como promitente compradora, originada por la suscripción del contrato de promesa de
venta descrito en el párrafo que antecede.
En el caso de autos, el hecho controvertido por la parte actora radica en la aseveración que
hace respecto a que ella no era la responsable de emitir las escrituras de compraventa de los lotes
adquiridos por la consumidora, puesto que solamente era la encargada de administrar y
comercializar la lotificación y no la propietaria de la misma. Para fundamentar lo anterior, expuso
que firmó un contrato para lotificar con el propietario del inmueble, en el cual le confirió el
derecho de administrar dicha lotificación, así como de comercializar los lotes que la conforman,
recibir los pagos y emitir los recibos correspondientes.
Sin embargo, durante la tramitación del procedimiento ante el Tribunal Sancionador, en la
etapa probatoria correspondiente, la sociedad demandante no presentó el supuesto contrato para
lotificar suscrito con el propietario del inmueble.
Al margen de lo anterior, la sociedad demandante se vinculó contractualmente con la
señora Norma Elizabeth C. M., por la suscripción de un contrato de promesa de venta por la
adquisición de dos lotes que efectuó la mencionada consumidora.
La cláusula IV) del contrato en mención establece que “(...) al estar pagado el precio
total de la Promesa de Venta el (la-los) Promitente(s) Vendedor (a-es) se compromete, en
concepto de venta del(o los) los inmuebles a otorgar a favor del(o los) Promitente
Comprador(es) escritura de venta y tradición de dicho(s) inmueble(s) (...)” (folio 34 del
expediente administrativo).
De ahí que, la citada cláusula señala claramente la obligación de la promitente vendedora
–FRI, S.A. de C.V.– de otorgar a favor de la consumidora las escrituras de compraventa y efectuar
la tradición de los lotes adquiridos, una vez cumplida la condición de pagar el precio total de los
mismos.
A folios 6 y 7 del expediente administrativo, figuran las cancelaciones emitidas por FRI,
S.A. de C.V., en las cuales consta que recibieron de parte de la señora Norma Elizabeth C. M., la
cantidad total de cinco mil quinientos sesenta y seis dólares de los Estados Unidos de América
($5,566.00), en concepto de cancelación de los lotes número tres y cuatro de la lotificación “Las
Aradas II”, ubicada en el municipio de El Paraíso, departamento de Chalatenango, de fecha uno
de agosto de dos mil siete y uno de julio de dos mil seis, respectivamente.
Con lo anterior, se comprobó que la consumidora pagó el valor total de los lotes,
cumpliendo con la condición estipulada en el contrato de promesa de venta suscrito con la
consumidora. Por consiguiente, una vez cumplida dicha condición, se hizo exigible la obligación
de la promitente vendedora, consistente en el otorgamiento de las escrituras de compraventa de
los lotes objeto del contrato.
Es así, que esta Sala comparte lo expuesto por la autoridad demandada, en el sentido que
FRI, S.A. de C.V., se comprometió directamente con la consumidora y no como intermediaria o
administradora del proyecto, como lo adujo dicha sociedad. Consecuentemente, la sociedad
actora tiene la responsabilidad de otorgar las escrituras de compraventa y títulos de propiedad de
los inmuebles correspondientes, a la consumidora, debido a que se obligó a esto en el contrato de
promesa de venta suscrito con dicha-consumidora.
Por lo anterior, el argumento de la sociedad actora, consistente en la falta de un legítimo
contradictor en el caso de autos, debe ser desestimado.
VIII. La parte actora aduce que el Tribunal Sancionador violó la seguridad jurídica,
argumentando lo siguiente: “(...) Con la actuación del Tribunal Sancionador (...) se violentó la
seguridad jurídica de mi mandante al haberse admitido una denuncia cuando ya había prescrito
el plazo para ejercer tal acción (...) ya que la supuesta infracción se inició en el mes de Agosto
del año dos mil siete tal como se menciona en la misma denuncia, y esta (sic) fue presentada en
la Defensoría del Consumidor en el mes de septiembre del año dos mil nueve, y el inciso primero
del artículo ciento siete de la Ley de Protección al Consumidor establece que el plazo para
ejercer tal acción prescribe en dos años a partir del inicio de la supuesta infracción” (el
subrayado no es nuestro) (folio 2).
El Tribunal Sancionador expresó que “(...) Con relación a la supuesta prescripción
alegada por la parte actora, este Tribunal ha sostenido en reiteradas resoluciones que el plazo
de dos años establecido en el artículo 107 LPC se computará a partir de que se haya incurrido
en la supuesta infracción; es decir, desde el momento en que la acción u omisión se materialice.
No obstante, tal regla tiene variantes, como cuando la conducta constitutiva de infracción –
acción u omisión– no se configura en un solo acto, o su consumación real no se considera
producida en un solo instante. Éste es el supuesto de las infracciones permanentes, las de
ejecución continua o tracto sucesivo, cuyo resultado dañoso se desarrolla o ejecuta
prolongadamente en el tiempo y no en el único momento determinado, con la concurrencia de
varias acciones u omisiones. De esa manera, puede afirmarse que la infracción continuada no
puede producir la prescripción de la infracción cometida, puesto que no ha dejado de
producirse. Por tal razón, el plazo del cómputo de la prescripción será el de la finalización de la
actividad del último acto con el que el ilícito se consuma. Desde esa perspectiva, en el caso
sometido a conocimiento de este Tribunal, aún cuando se trata de una relación contractual
originada en dos mil tres, ésta se ha mantenido vigente en el transcurso de los años debido a que
desde la fecha en que fueron cancelados totalmente los lotes hasta la fecha de interposición de la
denuncia ante el Centro de Solución de Controversias, la proveedora no ha entregado las
respectivas escrituras de compraventa argumentando que el trámite de legalización de la
lotificación está pendiente (...) al continuar ejecutándose la infracción, el cómputo del plazo de
dos años que establece el artículo 107 LPC para que opere la prescripción, será el de la
finalización de la actividad del último acto con el que el ilícito se consuma,
agosto de dos mil
siete
. En consecuencia, a la fecha que la consumidora ejerció su derecho de interponer la
denuncia contra la proveedora
septiembre de dos mil nueve
, en encontraba dentro del plazo
legal; por tanto no estamos ante un supuesto de prescripción
(folio 34).
Frente a los anteriores argumentos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
La sociedad demandante, mediante su apoderado, arguye una infracción a la seguridad
jurídica que fue causada porque el Tribunal Sancionador admitió la denuncia de la señora Norma
Elizabeth C. M., quien adquirió dos lotes ubicados en la lotificación “Las Aradas II”, municipio
de El Paraíso, departamento de Chalatenango, los cuales terminó de pagar el primero, en julio de
dos mil seis y el segundo, en agosto de dos mil siete, sin que le fueran otorgadas las escrituras
correspondientes por la parte actora.
Considera la actora que el Tribunal Sancionador actuó en contravención con lo dispuesto
en el art. 107 inciso 1 LPC, pues ya había prescrito la acción del consumidor.
La disposición aludida es del tenor siguiente: “Las acciones para interponer denuncias
por las infracciones a la presente ley, prescribirán en el plazo de dos años contados desde que se
haya incurrido en la supuesta infracción.”
La prescripción reconocida en la LPC es de tipo extintivo, atañe al efecto negativo que
tiene el transcurso del tiempo sobre la capacidad de ejercer la acción, pues, una vez finalizado el
plazo destinado a tal efecto, el particular pierde el derecho de promoverla o desde otro ángulo al
Estado se le extingue la potestad punitiva. En particular, respecto de la acción sancionatoria a la
que se hace referencia, el legislador ha otorgado un plazo de dos años a partir de que “se incurre”
en la infracción, transcurrido el cual, si no se denuncia o no se inicia de oficio, se extingue el ius
puniendi.
Sobre la operatividad de la prescripción, en la Obra “El Procedimiento Administrativo
Sancionador” de José Garberí Llobregat y Guadalupe Buitrón Ramírez, citan: “(...) el instituto de
la prescripción penal es aplicable al derecho administrativo sancionador, y ello aunque la
disposición no tenga norma expresa que la regule, pues la aplicación de la prescripción a las
sanciones administrativas se produce por la común sujeción de ambos órdenes, penal y
administrativo, a idénticos principios de la actividad pública punitiva o sancionadora, que
impide aplicar al sancionado por una infracción administrativa, un trato peor que al delincuente
reservado al CP, encontrándose su fundamento en el efecto destructor del tiempo, que hace a la
sanción ineficaz a los fines' para los cuales fue instituida, a la vez que sirve a razones de
seguridad jurídica, que impide que el sancionado viva en todo momento pendiente de su
imposición, aunque el mismo, con su conducta posterior, revele un deseo de reinserción en el
quehacer de los demás miembros de la sociedad a la cual pertenece.” [GARBERÍ
LLOBREGAT, José; BUITRÓN RAMÍREZ, Guadalupe; El Procedimiento Administrativo
Sancionador, Editorial Tirant lo Blanch, 4a Edición, Valencia, España, 2001, pag.152].
Las conductas que pudieren resultar en una infracción son de diversa índole, algunas son
activas o acciones otras son pasivas y constituyen omisiones. En el caso particular, la
contravención legal atribuida es la descrita en el artículo 43 letra e) de la LPC, es decir: “No
entregar los bienes o prestar los servicios en los términos contratados.”, constituye un
comportamiento omisivo.
El Tribunal Sancionador considera que la demandante incurrió en la expresada
transgresión porque la sociedad sancionada había pactado con la consumidora, en el contrato de
promesa de venta que, una vez que se cancelaran los dos lotes que la señora Norma Elizabeth C.
M. adquirió en la Lotificación “Las Aradas II”, la proveedora entregaría las correspondientes
escrituras de compraventa; sin embargo, a pesar que el precio fue pagado, las escrituras no fueron
realizadas; consecuentemente, la infracción consiste en la omisión de dicha entrega.
La obligación que tiene la proveedora de otorgar y entregar a la consumidora los
instrumentos de compraventa es resultado del cumplimiento de la contraprestación consistente en
el pago del precio pactado, esta obligación persiste en el tiempo en tanto corresponde a un
derecho de la contraparte que no ha dejado de surtir sus efectos, de manera que puede exigirse en
cualquier momento y, mientras no sea satisfecha la obligación la proveedora continúa cometiendo
la infracción, lo anterior significa que ésta es una infracción permanente.
Sobre este punto Víctor Sebastián Baca Oneto sostiene “En Derecho Administrativo
Sancionador (y así ocurre también en Derecho Penal), el plazo prescriptorio se inicia desde el
momento en que la infracción se comete, o desde que cesa, si es permanente o continuada...”
[Víctor Sebastián Baca Oneto “La Prescripción de las Infracciones y su Clasificación en la Ley
del Procedimiento Administrativo General (En Especial, Análisis de los Supuestos de
Infracciones Permanentes y Continuadas)”. [Resaltado suplido]. [Revista Derecho & Sociedad-
Asociación Civil, N° 37, PUCP, Lima 2011, P. 265].
La importancia del tipo de infracción tiene relevancia en materia de prescripción, en tanto
que el conteo del plazo inicia una vez cesa la conducta constitutiva de infracción. En la infracción
permanente el inicio del plazo de la prescripción se cuenta una vez cesa de realizarse la conducta.
Para el caso en estudio, interesa detenernos en la infracción permanente, que es un actuar
típico que se mantiene en el tiempo.
Los juristas José Garberí Llobregat y Guadalupe Buitrón Ramírez, respecto de la
infracción permanente dicen: “Infracción administrativa permanente es aquella en la que la
conducta constitutiva de un único ilícito se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo;
su consumación, en realidad, es instantánea pero pervive como tal con posterioridad (...). Tanto
la infracción permanente como la continuada han merecido un tratamiento igualitario en orden
a la determinación del «diez a quo» de su prescripción, día que no puede ser otro que el de la
finalización definitiva del comportamiento infractor por la sencilla circunstancia de que «una
infracción permanente y continuada no puede producir la prescripción de la falta cometida por
la razón de que no ha dejado de producirse» (...) en las infracciones derivadas de una actividad
continuada, la fecha inicial del cómputo prescriptivo será la de la finalización de la actividad o
la del último acto con el que la infracción se consuma.” [ob. cit.]
En las infracciones permanentes el administrado se mantiene en una situación infractora,
cuyo mantenimiento le es imputable. En estos casos, se admite que la prescripción se produce
desde que cesa la conducta infractora, asimilándose a este supuesto ciertas infracciones por
omisión, en donde la conducta infractora (independientemente si es de dar o hacer) permanece
mientras se mantenga el deber de actuar. Es decir, se comienza a contar la prescripción hasta
que cesa la conducta infractora, esto es, hasta que ya no hay deber de realizar la acción omitida.
Esto genera dos posibilidades: (1) que el infractor dé muestras de cumplir con la conducta
a la cual está obligado, en cuyo caso cesa la omisión; o (2) que el infractor persevere en la
omisión y nunca cumpla la conducta a la cual está obligado.
En el primer caso, para establecer el dies a quo de la prescripción de la acción, debe
determinarse el día en que ocurrió la finalización definitiva del comportamiento infractor.
En relación a lo anterior se debe señalar que la infracción a la norma se efectúa cuando la
conducta del administrado se ajusta a la descrita o a la determinada en la ley como ilícito, y
termina el día en que el sujeto –actor de la infracción– finaliza con su comportamiento infractor,
es decir, exterioriza, paraliza o realiza acciones inequívocas que evidencian su voluntad o
deseo de dejar de cometer la infracción.
En el segundo caso, como no hay una manifestación de voluntad del infractor que
conlleva el cumplimiento de su obligación –por ende la interrupción de la infracción– lo que es
forzoso acreditar es el momento en que ese deber deja de ser exigible.
Indudablemente, una vez que se pagaron los lotes y se cumplió la condición contractual
correspondiente a la compradora, surgió el deber de la lotificadora de otorgar las escrituras de
compraventa, pero esa fecha no es la que debe servir como punto de partida para contabilizar el
inicio del plazo de prescripción de la acción administrativa sancionadora por violación a derechos
del consumidor, sino tendría que identificarse cuándo cesa el deber de actuar, es decir, cuándo
dejará de ser legalmente exigible a la lotificadora que entregue las escrituras de compraventa de
los respectivos inmuebles.
No corresponde a esta Sala establecer la manera en la que habrá de determinarse cuándo,
desde la perspectiva meramente civil como efecto de la prescripción dejará de existir la
obligación de otorgar la escritura, pero sí considerar que el plazo transcurrido hasta este momento
no resulta relevante a los efectos de estimar algún tipo de prescripción y por consiguiente tiene
vigencia de la obligación de hacer; de ahí que en tanto el infractor no ha dado muestras de
interrumpir la omisión mediante el otorgamiento de las escrituras que está obligado a entregar, la
conducta ilícita se mantiene, por lo que por el momento no ha empezado a correr la prescripción
que el demandante alega.
En consecuencia esta Sala determina que el Tribunal Sancionador actuó legalmente al no
declarar la prescripción de la acción de la consumidora y al tramitar la denuncia interpuesta por
ésta, por tanto no existe violación a la seguridad jurídica, como lo alega la parte actora.
IX. La sociedad demandante expuso, que el Tribunal Sancionador vulneró el principio de
proporcionalidad, argumentando lo siguiente: “(...) Estimo también que el monto de la sanción
impuesta, en el caso de ser precedente, quebranta el principio de proporcionalidad que debe
privar cuando se analizan los criterios para la imposición de una sanción, o sea, que debe existir
una relación razonablemente proporcional-entre la infracción cometida y la multa impuesta (...)
la multa injustamente impuesta a mi representada es proporcionalmente mayor que la cantidad
pagada por el lote vendido, lo cual demuestra un desequilibrio y una falta de esa
proporcionalidad que ahora argumento (...)” (folio 4).
La autoridad demandada expuso que: “(...) En el caso que nos ocupa, para la
determinación de la sanción impuesta se tomó en cuenta que la proveedora es una sociedad
anónima dedicada al lotificación y parcelación de inmuebles, y como tal debió actuar
conprofesionalismo y diligencia en el negocio. De igual manera, la no haberse otorgado los
instrumentos de compraventa respectivos, se causó un perjuicio al consumidor que se materializó
en el pago total del precio de los lotes” (folio 35).
Frente a los anteriores argumentos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
El artículo 49 inciso 1° de la LPC regula los criterios para la determinación de la multa,
expresando que se tendrá en cuenta: 1) el tamaño de la empresa; 2) el impacto en los derechos del
consumidor; 3) la naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud,
integridad o patrimonio de los consumidores; 4) el grado de intencionalidad del infractor; 5) el
grado de participación en la acción u omisión, cobro indebido realizado; y, 6) las circunstancias
en que ésta se cometa.
Respecto de los criterios para la determinación de la multa regulados en el artículo 49 de
la LPC, en la resolución final de las ocho horas con treinta minutos del nueve de marzo de dos
mil diez, el Tribunal Sancionador estableció lo siguiente: “(...) En el caso que nos ocupa, para
establecer el monto de la sanción debe tomarse en cuenta que la proveedora es una persona
jurídica, que se dedica a la parcelación y venta de lotificaciones, y que por tanto, conoce los
requisitos jurídicos para poder ofrecer y vender los mismos. Asimismo, la afectación causada a
la consumidora que se materializó en el pago de unos lotes por los que no ha recibido las
escrituras de compraventa (...)”
De lo expuesto en el acto impugnado, esta Sala constata que el Tribunal Sancionador, a
efecto de imponer la sanción correspondiente, consideró que al estar expresamente tipificado en
la LPC como una infracción grave, el no entregar los bienes en los términos contratados (artículo
43 letra e) LPC), y no obstante no cumplir la sociedad actora con lo pactado en el contrato de
promesa de venta suscrito con la consumidora, evidencia la vulneración al derecho de la
consumidora por el quebranto de la norma.
Consecuentemente, el Tribunal Sancionador impuso una multa a FRI, S.A. de C.V., por la
cantidad que asciende a siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América
($7,000.00), equivalente a aproximadamente treinta y dos salarios mínimos mensuales urbanos en
la industria, de un máximo que puede ser hasta de doscientos salarios mínimos de conformidad al
artículo 46 de la LPC.
Del anterior análisis, esta Sala verifica que el Tribunal Sancionador aplicó los criterios
para la determinación de la multa regulados en el artículo 49 de la LPC, además en todo caso se
impuso una sanción baja si se compara entre la impuesta (treinta y dos salarios mínimos) y la
sanción máxima (doscientos salarios mínimos), tal como se evidencia de la lectura de la
resolución citada.
Es pues, en tal contexto y del contenido de acto administrativo sancionatorio que esta Sala
determina que no existe la violación al principio de proporcionalidad alegada por la parte
demandante y así deberá decretarse, puesto que el quantum fue impuesto sobre la base del
referido principio.
X.
Del anterior análisis se concluye que en el presente caso, no existió falta de legítimo
contradictor, y el Tribunal Sancionador no incurrió en violación de la seguridad jurídica ni
vulneró el principio de proporcionalidad.
En consecuencia, por los motivos alegados, se concluye que no concurren los vicios de
ilegalidad reclamados contra la resolución de las ocho horas con treinta minutos del nueve de
marzo de dos mil diez, mediante la cual se sancionó a FRI, S.A. de C.V., con multa por la
cantidad de siete mil dólares de los Estados Unidos de América ($7,000.00), por la infracción al
artículo 43 letra e) de la LPC, y así deberá decretarse.
XI.
POR TANTO, con fundamento en lo expuesto y los artículos 15 y 86 de la
Constitución de la República, y 31, 32 y 33 de la LJCA, a nombre de la República, esta Sala
FALLA:
1) Declarar que, por los motivos expresados, no existen los vicios de ilegalidad alegados
por FRI, S.A. de C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado, Gustavo Arnoldo
Lozano Melara, en la resolución emitida por el Tribunal Sancionador a las ocho horas con treinta
minutos del nueve de marzo de dos mil diez, mediante la cual se sancionó a FRI, S.A. de C.V.,
con multa por la cantidad de siete mil dólares de los Estados Unidos de América ($7,000.00), por
la infracción al artículo 43 letra e) de la LPC.
2) Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
3) Extender certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al Fiscal General
de, la República.
4) Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LA SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR