Sentencia Nº 235C2019 de Sala de lo Penal, 28-04-2020

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha28 Abril 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia235C2019
Delito Tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador,
235C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y doce minutos del día veintiocho de abril del año dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y por los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto, por la licenciada Deysi Beatriz Estrada Ortiz, en su calidad de
defensora particular. La citada recurrente solicita se controle el fallo emitido a las catorce horas
del día cuatro de abril de dos mil diecinueve, por medio del cual la Cámara Primera de lo Penal
de la Primera Sección del Centro, San Salvador, confirmó la sentencia condenatoria pronunciada
por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, a las catorce horas y quince minutos del día
ocho de enero de dos mil diecinueve, en contra de NXNL, por el delito de TENENCIA,
PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO,
previsto y sancionado en el Art. 346-b letra a) del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública.
Interviene además, en representación de la Fiscalía General de la República, el licenciado Fredy
Antonio Ramos.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Especializado de Instrucción, San Salvador, celebró la audiencia
preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al
Tribunal Cuarto de Sentencia de dicha ciudad, sede que conoció de la vista pública, y a las
catorce horas y quince minutos del día ocho de enero de dos mil diecinueve, dictó sentencia
definitiva condenatoria, la cual fue interpelada por la representación de la defensa técnica, de
cuyo recurso conoció la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San
Salvador, quien confirmó el fallo recurrido.
SEGUNDO: La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, resolvió: “A)
CONFIRMASE la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de ésta
ciudad, contra el imputado NXNL o NXNL, por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O
CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, regulado en el artículo
346-B letra a) CP., en perjuicio de la PAZ PÚBLICA.” (Sic).
TERCERO: En contra del anterior pronunciamiento la abogada defensora Deysi Beatriz Estrada
Ortiz, invoca como único motivo el siguiente: Inobservancia a las Reglas de la Sana Crítica, con
respecto a medios probatorios de valor decisivo, con base en el Art. 478 N° 3 Pr.Pn.
CUARTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado Fredy Antonio Ramos, en su calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República, quien omitió pronunciarse respecto de la sentencia
recurrida.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
Es importante destacar que de conformidad con el Art. 484 Inc.1° del Código Procesal Penal, el
recurso de casación está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, cuya finalidad es
determinar si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su
admisibilidad.
En ese orden de ideas, los presupuestos a evaluar son los siguientes: Que dicha resolución sea
recurrible en casación, de acuerdo a lo regulado en los Arts. 479 y 480 del Código Procesal
Penal; que el sujeto procesal este legitimado para recurrir, de conformidad con el Art. 452 Inc. 2°
del mismo cuerpo de leyes; que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma
que determina la ley; y además, que sus fundamentos evidencien agravio.
1. En principio precisa verificar si el recurso ha sido presentado en tiempo, pues de lo
contrario, resultaría inoficioso continuar con el examen de los siguientes presupuestos de
admisibilidad.
Del examen se verifica que la sentencia objeto de impugnación [sentencia de fecha cuatro de abril
de dos mil diecinueve, pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal, San Salvador] fue
notificada a la defensora particular, a las catorce horas y cuarenta y seis minutos del día nueve de
abril de dos mil diecinueve, tal y como consta en acta de notificación que corre agregada a Fs. 17
del incidente de apelación; por lo que, el plazo para recurrir vencería el dos de mayo del año dos
mil diecinueve, y siendo que el recurso fue presentado el veinticuatro de abril del mismo año,
cumple con el requisito de temporalidad por haber sido presentado dentro del plazo de
interposición.
2. En cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, los argumentos desarrollados por la
impetrante en el motivo alegado, aluden a los razonamientos de la resolución de la Cámara
Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, por lo que el recurso
cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo regulado en el Art.
479 Pr.Pn.
3. Cumple además con el requisito de impugnabilidad subjetiva, porque recurre la abogada
de la representación de la defensa técnica, quien aparece acreditada dentro del proceso en tal
calidad, y por tanto, con legítimo interés en deslegitimar la confirmatoria de la condenatoria en
contra del procesado, todo de conformidad con el Art. 452 Inc. Pr.Pn.
4. Ahora precisa verificar si los fundamentos del recurso reflejan el vicio enunciado y
agravio derivado de la resolución de alzada.
Dicha recurrente en los fundamentos de su reclamo denominado inobservancia a las reglas de la
sana crítica, expuso que, “…la suscrita recurrente considera que la Juez A quo, inobservo las
reglas de la sana critica, ya que como único testigo de descargo se tuvo al agente NGM, quien es
su interrogatorio directo a preguntas del ente fiscal dio una declaración escueta de la forma en
sucedieron los hechos […] pudiéndose notar en tal declaración que no aporto ningún dato
relevante para poder acreditar la participación de mi representado…” (Sic).
Agrega además, que: “…no obstante a que el testigo no aporto ningún dato que pudiera aportar
información para que la Señora Jueza, pudiera tener certeza positiva de la participación de mi
cliente en el ilícito penal, que se le atribuyó, la misma emitió una sentencia condenatoria,
manifestando al emitir su fallo que el acta de captura proporcionaba información que el testigo
no pudo aportar, pero se sabe por resoluciones emitidas por la Cámara de lo Penal, que las
actas de captura no son pruebas […] por lo que esta defensa considera que no existió certeza
positiva para poder emitir una sentencia condenatoria; es más lo que existió en la fase del juicio
fue duda…” (Sic).
En relación al último de los requisitos aludidos, el recurso debe expresar de manera concreta el
vicio por el que se recurre y su fundamento, exigiendo que la motivación sea congruente con el
vicio alegado, para el caso, la impetrante denuncia inobservancia a las reglas de la sana critica,
por considerar que el fallo de la Cámara no es conforme a derecho; es menester para ejercer tal
control, que se indique cuál es el juicio o conclusión de la Cámara en los que resulte la violación
a las referidas reglas.
Al examinar las consideraciones contenidas en el escrito recursivo, se evidencia que si bien se
afirma que la Cámara no fundamentó adecuadamente su decisión, esta afirmación la basa en una
mera inconformidad con la manera en que se ponderó la prueba -particularmente la declaración
del testigo captor NGM-, la que según su opinión no debió ser considerada porque de ésta no se
deriva la participación delincuencial de su representado ya que fue el único testigo que se tuvo en
el juicio, y dicha prueba testimonial no se deriva que su patrocinado perteneciera a una estructura
delincuencial, ni que haya sido la persona que llevara el arma de fuego en tanto que fueron once
los sujetos que capturaron en el lugar; de manera que no hizo el testigo una individualización del
imputado como la persona que se le incautó el arma de fuego; sin embargo, pese a la inexistencia
de informacion aportada por el testigo, la jueza le da valor a lo consignado en el acta de captura,
argumentando que lo que no dijo el testigo es posible derivarlo de dicha acta, cuando ésta no
constituye prueba en el juicio, y por ende, la Jueza de Sentencia debió absolver al mismo.
Siendo éstos los únicos argumentos que fundamentan el motivo incoado, consistentes en
apreciaciones personales de las pruebas sin demostración de errores en la estructura lógica de los
razonamientos en que aparece justificada la decisión adoptada por el Ad quem, sino que
objetivamente lo que se tiene es una mera inconformidad con la valoración de prueba efectuada
por la jueza de primera instancia, sin hacer ningún esfuerzo intelectural por atacar los
razonamientos esgrimidos por el tribunal de segunda instancia, a efecto de ilustrar el yerro en que
habría incurrido el Ad Quem al dar respuesta a los puntos de apelacion alegados.
Con lo anterior, la recurrente deja de lado que el recurso de casación no es una vía para hacer una
nueva valoración de prueba, sino un medio para contralar la labor realizada por los tribunales de
segunda instancia, siendo pertinente señalar que en casos similiares la Sala se ha pronunciado al
respecto, para el caso en la sentencia clasificada con la referencia 24C2015, de fecha dos de
marzo del año dos mil quince, expresó: “…al examinar los razonamientos que estructuran el
vicio denunciado, se evidencia que éstos se componen de una serie de consideraciones que
buscan que este Tribunal otorgue un valor distinto a las pruebas…no se enmarca en errores en
la aplicación de las reglas del recto entendimiento humano; sino por el contrario, denotan una
inconformidad con los juicios de valor plasmados por la Cámara en el proveído que sostiene la
decisión adoptada…por consiguiente, con estos argumentos no es posible identificar un agravio
que sea tendiente a demostrar un quebranto en el proceso lógico de la construcción de la
convicción judicial…” (Sic).
En definitiva, por la vía del recurso de casación no es viable un nuevo examen crítico de las
pruebas desfiladas en juicio y que dieron base a la sentencia de primera instancia, si la recurrente
no ha demostrado objetivamente la existencia de errores en la construcción lógica de los
razonamientos expresados al valorarla y estos errores deben estar ubicados en la sentencia de
segunda instancia, es decir, atribuibles a la actividad de control que realizó el tribunal de
apelación.
En consecuencia, al no contener el escrito argumentos contra la actividad de la Cámara, no es
factible que el recurso sea subsanado, porque no se trata de aspectos de forma sino de la falta de
fundamentos, por lo que no procede realizar la prevención establecida en el Art. 453 Pr.Pn., pues
ante la falta de fundamentacion de los agravios relativos a la sentencia impugnada, ello
constituiría otorgar otra oportunidad al recurrente para formular un nuevo recurso, porque el
analizado carece de la expresion de agravios, por tanto, procede declarar inadmisible el recurso.
POR TANTO: En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.
Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala
RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso presentado por la licenciada Deysi Beatriz
Estrada, por no configurarse el vicio denunciado en cuanto a la inobservancia de las reglas de la
sana crítica.
B. Devuélvanse las actuaciones a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, San Salvador, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.-------------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----ILEGIBLE.-----
--SRIO.-------RUBRICADAS.

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