Sentencia Nº 238C2020 de Sala de lo Penal, 04-03-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha04 Marzo 2021
Número de sentencia238C2020
Delito Feminicidio imperfecto o tentado
Tribunal de OrigenCámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres
EmisorSala de lo Penal
238C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del día cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la magistrada D.L..u..R.G.lindo y por los
Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., en la cual se resuelven
los recursos de casación interpuestos, el primero, por el licenciado J.H.A.
.
R., defensor particular; y, el segundo, por el imputado MALH, contra la sentencia
definitiva pronunciada por la Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, a las catorce horas del quince de junio de dos mil veinte,
mediante la cual confirma el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Especializado de
Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, en contra del
referido imputado por el delito de FEMINICIDIO IMPERFECTO O TENTADO, previsto en
el A.. 45 literales a), b) y c) LEIV, en relación con el A.. 24 Pn., en perjuicio de una persona del
sexo femenino, de quien se omite los nombres y demás datos de identificación en razón de la
garantía de discrecionalidad regulada en el literal e del A.. 57 de la referida Ley, garantías
procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia.
Intervienen además, los licenciados C.M..C. de Armendáris y Ó.R.
.
A.E., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, con sede en esta ciudad, conoció de la audiencia preliminar
contra el imputado, por el delito de Feminicidio Agravado Imperfecto o Tentado, una vez
concluida la misma remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida
Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, de la misma localidad, que conoció de la
correspondiente vista pública, modificando la calificación del delito a F.I. o
Tentado y dictando sentencia condenatoria el diez de septiembre de dos mil diecinueve. Al
conocer la respectiva Cámara en apelación de la defensa técnica, confirmó la sentencia.
T. como hechos acreditados los siguientes: Se ha acreditado que la señora (…) tenía
una relación de doce años con el señor MALH, pero que cuatro años antes de que ocurrieran los
hechos se acompañaron en la casa de la víctima, por lo cual mantenían una unión no
matrimonial tal y como está establecida en el artículo 118 del Código de Familia (…) Que no se
denunciaron hechos previos de violencia intrafamiliar, pero quedo establecido por el peritaje
psicológico que se le realizó a la señora (…) en el cual en lo modular se concluye: “Con
características de personas que han estado expuestas a violencia intrafamiliar, tales como
mantenimiento de un ciclo de violencia, sentimientos de apego, afectación emocional que se
relaciona con lo relatado y que se manifiestan en alteración del sueño, del apetito, del estado de
ánimo, irritabilidad, malestar emocional al exponerse a recuerdos de lo relatado y reacciones
fisiológicas; se recomienda tratamiento psicológico a fin de recibir orientación y apoyo en el
ámbito emocional, a fin de superar la sintomatología identificada; que el que el día cuatro de
agosto del año dos mil diecisiete en horas de la madrugada en el Cantón el Bañadero, C.
.
S.F., Tempisque, Guacotecti, Departamento de Cabañas, se encontraban en un restaurante
de nombre Casa vieja la señora (…) junto con el señor MALH y que después de una discusión la
victima recibió un disparo en la cabeza, tal y como consta en la fotocopia certificada del
expediente clínico, el cual se lo dio su compañero de vida tipificando la causa de la lesión el
mencionado expediente clínico un caso de violencia intrafamilia, es decir no violencia social, por
ser su compañero de vida. El motivo del disparo son los celos de M hacia su compañera de vida,
porque este pensaba que ella lo estaba engañando con un sujeto de nombre D, que al dispararle
y verla con sangre el imputado la llevo a la casa que ambos compartían, la señora (…) a causa
del dolor de la lesión le pide al señor LH que la lleve al médico, a lo cual el procesado le negó
ese derecho a la asistencia médica y la señora al ver la negativa de su compañero de vida le
llama a su hija CG(…) quien al recibir la llamada de su mamá es quien llama a Comandos de
Salvamento y posteriormente la víctima es llevada al Hospital de Sensuntepeque, donde se le
brinda la atención médica para salvaguardar la vida de la señora **********, que según el
informe de medicina legal, dichas lesiones sanaron en un periodo de diez días.. (Sic).
SEGUNDO.- La Cámara en lo pertinente pronunció resolución en los términos siguientes:
“(…) FALLA: a) CONFIRMASE la sentencia condenatoria (…) dictada contra MALH, por el
delito de feminicidio tentado (…)”. (Sic).
TERCERO.- Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los A.s. 479, 480 y
484 Pr. Pn., esta S. constata que los recursos de casación interpuestos por los impetrantes han
cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva,
por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentran en
desacuerdo los sujetos procesales legítimamente facultados. Al anterior acervo, se agrega que se
puntualizan los motivos y se citan las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia,
deberán admitirse y decidirse.
CUARTO.- El licenciado J.H.A.R., como el imputado,
plantean en sus respectivos recursos, tres motivos de casación, en el primero, que la sentencia
está basada en prueba de referencia que no fue incorporada legalmente al juicio, A.. 478 No. 2
Pn., en relación con el A.. 221 No. 1 Pr. Pn.; en el segundo, la infracción a las reglas de la sana
crítica, específicamente el principio de razón suficiente, A.. 478 No. 3 Pr. Pn. y en el tercero,
aplicación errónea del A.. 4 Pn., relativo al principio de responsabilidad, por no estar
determinado el dolo de matar, A.. 478 No. 5 Pr. Pn.
QUINTO.- Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone
el A.. 483 Pr. Pn., se emplazó a los licenciados C..M..C. de Armendáris y Ó.
.
R.A..E., agentes auxiliares del F. General de la República, sin embargo,
omitieron pronunciarse al respecto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Debe señalarse que tanto el licenciado A.R., como el imputado MALH,
citan los mismos motivos y son coincidentes en lo medular de sus alegaciones y peticiones, por lo
que, al mantener el mismo hilo conductor, esta S. abordará una reflexión integrada para darle
respuesta a los impugnantes.
2. Se invoca en el primer motivo que la sentencia está basada en prueba de referencia que
no fue incorporada legalmente al juicio, A.. 478 No. 2 Pn., en relación con el A.. 221 No. 1 Pr.
Pn.
Aduciendo, en sustento del reclamo, que la Cámara reconoció el defecto citado en
apelación, al considerar que la representación fiscal no justificó porqué era procedente admitir el
testimonio de referencia del agente investigador y tampoco se expuso en el auto de apertura a
juicio, las razones que hacían procedente su admisibilidad; pero, el silencio de la defensa técnica
convalidó tales omisiones, es decir, la Cámara le da la razón a los impugnantes solo en principio,
porque a pesar de dicho reconocimiento, no acogió el motivo.
Además, afirman los recurrentes que se aplicó erróneamente el inciso final del A.. 452 Pr.
Pn., pues, éste debe aplicarse en casos de inadmisibilidad de los recursos, no cuando se analiza el
fondo de la sentencia, como ocurrió en este caso. Tampoco comparten el criterio de la Cámara al
aseverar que la defensa ha efectuado contribuciones para provocar el agravio, no solo por el
hecho que el impugnante no era el defensor del imputado en la etapa del juicio, sino porque la
interpretación de dicho precepto no se adecúa a lo ocurrido en juicio.
Asimismo, sostienen los reclamantes que de conformidad con el A.. 220 Pr. Pn., por regla
general, no se debe admitir la prueba de referencia, sino solo excepcionalmente, pero para su
ofrecimiento, admisión y producción deben cumplirse a cabalidad los requisitos exigidos en
dicho artículo, tal como se dijo en la resolución emitida por esta S. bajo referencia 87C2017,
que la prueba de referencia es admisible por excepción, bajo los parámetros de necesidad y
confiabilidad y no puede ser objeto de valoración si no han sido ofrecidas conforme al A.. 221
Pr. Pn.
Afirman que el presente caso es muy similar al antes invocado, pues el testigo de
referencia no fue ofertado para validar la declaración de la víctima, como lo expone la Cámara en
su sentencia, sino para demostrar en vista publica el delito y la participación del imputado, lo
que a su criterio deviene en que su incorporación fue ilegal y, por lo tanto, debió ser excluida.
Además, señalan que la Cámara expresó que durante la audiencia preliminar el
representante fiscal ofreció como testigo referencial al agente investigado, y en tal calidad, se
admitió, sin embargo, al revisar el contenido del acta de dicha audiencia, advierten que fiscalía
solo solicitó auto de apertura a juicio y que se admitieran los medios de prueba, tal como se
encontraban en el dictamen de acusación, por lo que, el argumento de la Cámara no tiene
fundamento; también consta en dicha acta que la jueza instructora lo admitió únicamente como
testigo, no como sorpresivamente se pretende hacer ver en el auto de apertura a juicio.
Por otra parte, sostienen que el motivo por el cual la víctima no se presentó a la vista
pública no se encuentra enmarcado en lo regulado en el A.. 221 Pr. Pn., y el tribunal realiza una
valoración subjetiva para justificar su incomparecencia, dando por sentado que fue el círculo de
violencia, sin realizar una actividad probatoria que lo demuestre.
C., que al aplicar erróneamente el A.. 452 inciso final Pr. Pn., la Cámara
mantuvo el agravio conocido en apelación sobre el ofrecimiento inadecuado de la prueba de
referencia, al basar la sentencia en una prueba incorporada ilegalmente, por lo que solicitan se
excluya dicha prueba y se absuelva al imputado.
3. Lo alegado por los recurrentes debe desestimarse por las siguientes razones.
Como se advierte del estudio de la sentencia, la Cámara después de explicar los requisitos
y procedencia de la admisión de la prueba de referencia, indica que en la acusación, se ofertó la
declaración del agente investigador CP, como testigo de referencia, a fin de demostrar en vista
pública el delito y la participación del imputado (véase folios 214 vuelto). Dicho ofrecimiento
fue ratificado durante la audiencia preliminar, de manera general, junto con el restante material
probatorio. (Sic). Además, señaló que no consta que la defensa haya manifestado su oposición a
la admisión de dicha declaración referencial para acreditar el ilícito y la participación del
procesado.
También indicó, el tribunal de alzada, que en el auto de apertura a juicio se hizo referencia
a que durante la audiencia preliminar, el representante fiscal señaló que se ofrecía como testigo
referencial al agente investigador debido a que él tuvo conocimiento del hecho al entrevistar a la
víctima; por lo que, en caso que ella no se presentara a la vista pública o se retractara, se proponía
la declaración del agente investigador como testigo de referencia. Y en tal calidad, se admitió.
Sin que conste que la defensa haya expresado su oposición a la decisión de admitir la declaración
del agente investigador como testigo de referencia con posterioridad a la notificación del auto de
apertura a juicio ni previo a la producción de prueba durante la vista pública. Considerando que la
pasividad de la defensa contribuyó a generar el supuesto vicio, por lo que rechazó el motivo de
apelación, de conformidad a lo regulado en el A.. 452 inciso final del Código Procesal Penal.
No obstante lo anterior, la Cámara estimó oportuno indicar que fiscalía hizo un
ofrecimiento de prueba alternativo, en el sentido que ante la eventual incomparecencia o
retractación de la víctima ofrecía la declaración del agente investigador como testigo de
referencia. Teniendo en cuenta que la necesidad es uno de los requisitos de admisibilidad de la
prueba de referencia y, por ello, es admisible cuando existan circunstancias que hagan imposible
o difícil la comparecencia del testigo directo a rendir su declaración en la vista pública, A.. 221
No. 1 Pr Pn.
Explicando el tribunal que en los casos penales por delitos cometidos en un contexto de
violencia contra la mujer por motivos de género, no puede soslayarse que las mujeres en
situación de violencia ejercida por su pareja o ex pareja suelen encontrarse en un ciclo de
violencia repetitivo, en el cual, al episodio de agresión le sigue la fase de reconciliación, siendo
frecuente en ésta los sentimientos de confusión e ilusión, los que conducen a la víctima a desistir
de colaborar con la investigación o a participar en el proceso.
Teniendo en cuenta lo anterior y, con base en la experiencia, el tribunal consideró que
cuando entre las partes materiales ha existido o existe un vínculo sentimental de pareja es
frecuente la renuencia de la víctima a declarar en el proceso, llegando incluso a la retractación;
por ello, a fin de reducir la impunidad de tales ilícitos, resulta razonable que cuando no se haya
recibido durante la etapa de instrucción la declaración anticipada de la víctima y se prevea su
eventual incomparecencia a la vista pública o su retractación, por encontrarse inmersa en un ciclo
de violencia, se proponga la declaración como testigo referencial de quien entrevistó a la víctima
durante la investigación. Prueba que deberá ser objeto del examen de admisibilidad
correspondiente, aplicando las disposiciones legales específicas que la regulan y previo a dicho
análisis, la contraparte tendrá la oportunidad de manifestar su rechazo fundado a la admisión de
la misma.
Y si bien, señaló la alzada, la representación fiscal no justificó porqué era procedente
admitir el testimonio de referencia del agente investigador y tampoco en el auto de apertura a
juicio, se expusieron las razones que hacen procedente su admisibilidad; y el silencio de la
defensa convalidó tales omisiones, pues, no se ha generado indefensión, ya que desde la
acusación se ofreció al agente investigador como testigo de referencia para acreditar la existencia
del delito y la participación del procesado.
A su vez, consideró que en el presente caso se incorporó como prueba pericial la
evaluación psicológica realizada a la víctima en la que se concluye que ésta presenta algunas
características observadas en las personas expuestas a violencia intrafamiliar, tales como el
mantenimiento de un ciclo de violencia y sentimientos de apego. De ahí que, en tales
circunstancias, pueda inferirse de manera razonable que la incomparecencia a dos citatorios para
la vista pública indica su negativa a participar en el proceso.
C., que la sentencia no se fundamentó en prueba ilegalmente incorporada al
proceso, pues, el testimonio de referencia del agente CP fue ofrecido y admitido, como tal, en la
etapa procesal correspondiente. Aunado a que su admisibilidad se encuentra habilitada por lo
dispuesto en la parte final del A.. 221 No. 1 Pr. Pn., y la producción de dicha prueba durante la
vista pública no ha generado indefensión.
Esta S. comparte el criterio sustentado por la Cámara, pues, como lo consideró dicho
tribunal, la prueba fue ofrecida y admitida como prueba de referencia, ante la posibilidad que la
víctima no se presentara a la vista pública. Circunstancia que se encuentra reflejada, no solo en el
auto de apertura a juicio, sino también en el acta se la audiencia preliminar, donde consta que la
J. dijo, en el considerando V, denominado FUNDAMENTO DE DERECHO, DE LA
POSIBLE EXISTENCIA DEL DELITO Y PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO, entre otros,
F.ía ha anunciado que el agente que tomó entrevista a la víctima declare como testigo de
referencia. Se decreta auto de apertura a juicio (…)” y, después dijo: se admite la prueba
referencial que se ha ofertado en caso que la víctima no se presente la cual va a operar si la
víctima no llegara a declarar (…).”. (Sic).
No obstante que en el considerando VII de dicha acta, denominado: DE LA PRUEBA
ADMITIDA OFERTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, aparece referida únicamente la
testimonial del investigador CP, sin embargo, como ya se dijo, previamente a ese considerando,
la J. dijo que la admitía como prueba referencial.
Es decir, que admitió la prueba referencial, la cual iba a operar si la víctima no llegaba a la
vista pública, tal como sucedió. De ahí, que no resultaba sorpresiva la admisión en el auto de
apertura a juicio, como lo asevera al recurrente, pues, consta la admisión en el acta de la
audiencia preliminar. En ese sentido, si el defensor no estaba de acuerdo con que el testimonio
del agente se incorporara como prueba de referencia, pudo oponerse en ese momento, o como lo
dice la Cámara, con posterioridad a la notificación del auto de apertura a juicio. Por lo tanto, la
prueba de referencia fue ofrecida y admitida como tal.
Respecto a la prueba de referencia, se tiene que el A.. 220 Inc. 1º Pr. Pn., establece que,
por regla general, no será admisible la práctica de prueba testimonial de referencia, salvo cuando
sea necesaria y confiable. Y, el A.. 221 regula que será admisible dicha prueba en los casos: 1)
Muerte, enfermedad grave u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el
testigo a rendir su declaración personalmente en la vista pública.
En el caso de autos, tal como lo consideró el A quo, la declaración del testigo se
circunscribió a lo visto y a lo escuchado de parte de la víctima de manera personal y sin
intermediarios, sin que se rompiera la conexión directa que debe existir entre el sujeto que
percibe y el objeto de la percepción, lo cual, quedó evidenciado puesto que el agente CP, declaró
como testigo directo de los hechos en que tuvo participación; es decir, en la inspección ocular en
el lugar de los hechos y del contacto directo con la víctima al momento de tomar la entrevista, por
lo que, el testimonio resultaba confiable; además, de necesaria, ante la incomparecencia de la
víctima a la vista pública, aun cuando fue debidamente citada.
Ausencia, que no podía reprochársele a la víctima, en razón de encontrarse dentro de un
círculo de violencia, lo cual fue determinado con la prueba pericial psicológica, como lo refiere la
Cámara, en la que se concluyó que ésta presenta algunas características observadas en las
personas expuestas a violencia intrafamiliar, tales como el mantenimiento de un ciclo de
violencia y sentimientos de apego, circunstancias, de las cuales, se infirió, de manera razonable,
que la incomparecencia a dos citatorios para la vista pública indicaban su negativa a participar en
el proceso, o sea, que tal circunstancia hacía imposible la comparecencia de la víctima a rendir su
declaración en la vista pública.
De lo anterior, resulta que en el caso de autos se ha dado cumplimiento a los requisitos de
admisibilidad de este tipo de testigos, porque el ofrecimiento como producción y valoración de la
prueba han sido realizadas conforme a los A.s. 220 y 221 No. 1 Pr. Pn., puesto que, la
deposición del testigo fue ofrecida y admitida en calidad de testigo de referencia y ante la
incomparecencia de la víctima a la vista pública, la cual venía previéndose desde la audiencia
preliminar, al expresar fiscalía que según el estudio social, ésta ya no quería participar en el
proceso, con lo cual se estaba justificando la imposibilidad de la comparecencia de la víctima a la
vista pública.
En cuanto a la resolución 87C2019, que cita el recurrente, cabe señalar que las
circunstancias son diferentes al presente caso, pues, en esa resolución se advirtió que la prueba de
referencia no fue ofrecida ni admitida en la audiencia preliminar ni en el auto de apertura a juicio
como tal, lo cual, no ha sucedido en este caso, como ya se explicó, la prueba fue ofrecida y
admitida en el auto de apertura a juicio como prueba referencial, tal como consta en el romano XI
del auto de apertura a juicio donde dice: Se admite la declaración del investigador como prueba
referencial (…)”. (Sic).
En consecuencia, si la prueba fue ofrecida y admitida por el Juez de Instrucción, los
tribunales estaban facultados para decidir sobre la base de la misma, sin que ello implique
valoración de prueba ilegítima, por cuanto, ésta fue incorporada legalmente. En virtud de las
razones expresadas el reclamo deberá desestimarse, porque no se ha demostrado la incorporación
ilegal de la prueba.
En cuanto a la errónea aplicación del 452 Pr. Pn., cabe señalar que, si bien es cierto, la
Cámara dijo que rechazaba el motivo de apelación, con base en esa disposición, al considerar que
la defensa contribuyó a generar el vicio alegado, lo cierto es, que no declaró inadmisible el
motivo, por el contrario, el mismo fue admitido y se le dio una respuesta por el fondo; por lo
tanto, la mención de dicha disposición no genera ningún perjuicio.
4. Como segundo motivo, los impugnantes invocan la infracción a las reglas de la sana
crítica, específicamente el principio de razón suficiente. A.. 478 No. 3 Pr. Pn.
Se afirma que la Cámara da por sentado que la víctima fue lesionada con un arma de
fuego, cuando no se tiene una razón suficiente vía médico pericial para estar en presencia de esta
afirmación, porque los elementos que desfilaron en juicio no hacen posible llegar a dicha
conclusión.
Señalan que en primera instancia no se hizo ninguna valoración respecto del
reconocimiento médico forense de sangre, por lo que, se alegó ante la Cámara la fundamentación
insuficiente de la sentencia; sin embargo, la Cámara precisó que el reconocimiento médico no era
concluyente y para tratar de preservar ese medio de prueba utiliza una serie de adverbios de duda,
entre ellos, la posibilidad, probable y probablemente. Argumento que no hace más que adecuar el
supuesto a una duda razonable y no a una razón suficiente, porque para poder determinar que se
estaba en presencia de una herida producida por arma de fuego, lo que se necesitaba era un
dictamen forense que así lo dictaminara.
Indican que el médico forense en lo que respecta al examen físico dijo: De haber sido
producidas por proyectil de arma de fuego, este ingresó en la región…”. En consecuencia, la
opinión vertida en este reconocimiento, no es contundente respecto de si la herida fue producida
o no por un arma de fuego, elemento que era fundamental para sostener la sentencia condenatoria
en contra del imputado, por cuanto, el dicho de la víctima varió a lo largo de sus intervenciones,
porque cuando interpuso la denuncia manifestó que el imputado la había tirado al suelo y le había
puesto la pistola en la cabeza y le había disparado, pero, cuando fue entrevistada tanto por el
psicólogo forense, como por el investigador del caso, ella, dijo que se había caído. Además, debió
presentar evidencias externas de trauma propias de disparos de corta distancia. Por lo tanto,
aseveran, no existe una razón suficiente para que la Cámara sostenga que, porque el peritaje no
descarta la posibilidad de que la herida haya sido causada por arma de fuego, entonces se debe
decantar por la tesis de que sí existió.
Aunado a lo anterior, la Cámara introduce hechos nuevos, al explicar, diferente a lo que
consta en la inspección ocular policial, que la ropa se rompió por el uso de la fuerza y no por
arma blanca. Tal situación supone la incorporación de hechos nuevos no sometidos al juicio, por
lo tanto, inválidos para fundamentar que por ello sí existió disparo de arma de fuego, sin que
exista razón suficiente para afirmar dicha circunstancia -que el imputado lesionó con arma de
fuego a la víctima-, por lo que solicitan que se modifique la calificación jurídica de Feminicidio
Imperfecto a Lesiones Simples.
5. Lo alegado debe desestimarse, por las siguientes razones.
La Cámara indicó que en la sentencia de primera instancia no se hizo referencia al
reconocimiento médico de lesiones realizado por el perito del Instituto de Medicina Legal y que
la juzgadora concluyó que las lesiones fueron ocasionadas por proyectil disparado por arma de
fuego con base en el contenido de la certificación del expediente clínico de la víctima, aunado a
que el imputado posee licencia para portar armas de fuego. Expresando, que si bien, el
reconocimiento médico forense de sangre, no es concluyente en cuanto a que la lesión observada
en la víctima haya sido producida con arma de fuego, no descarta dicha posibilidad, pues los
términos de redacción del dictamen así lo indica: De haber sido producida por proyectil de
arma de fuego, ingresó en la región occipital superior derecha y se dirigió bajo el cuero
cabelludo de atrás hacia adelante, saliendo en la región parietal derecha (…)”. (Sic).
De ello, consideró la Cámara: el dictamen no desestimaba la posibilidad de que tal
lesión se haya producido por proyectil disparado por arma de fuego, y, además, expone la
probable trayectoria que el proyectil siguió. Debe mencionarse que -probablemente- el dictamen
aludido no es concluyente pues a pesar que se realizó horas después del hecho -el día 4 de
agosto-2017- la víctima ya había recibido atención médica y, por lo tanto, una de las heridas ya
había sido suturada, lo que no permite apreciar los bordes de la lesión. (Sic).
En otras palabras, si bien es cierto que la Cámara consideró que el reconocimiento médico
de lesiones no era concluyente, también lo es, que explica las razones por las cuales llegó a esa
conclusión, la víctima ya había recibido atención médica, circunstancia que es corroborada
con el expediente clínico de la víctima, que refirió la Cámara fue valorado por el A quo, en donde
consta: 5) FOTOCOPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE CLÍNICO DE LA VÍCTIMA,
realizado en el Hospital Nacional de Sensuntepeque Cabañas, el día cuatro de agosto de dos mil
diecisiete, en el cual se establece que la lesión ocasionada en la humanidad de la víctima fue
ocasionada con arma de fuego, con un trauma de cráneo leve de 13 a 15 puntos, y que el tiempo
de sanación de la lesión es de diez días, con una aseveración de lesión moderada, de igual forma
en el expediente clínico se establece que la lesión fue causada por el compañero de vida de la
víctima en un contexto de violencia intrafamiliar (…).”. (Sic).
En ese sentido, aunque el reconocimiento médico de lesiones no resultara concluyente, se
contó con otro elemento probatorio -fotocopia certificada del expediente clínico de la víctima-
donde consta que la lesión fue causada por arma de fuego, prueba que fue estipulada por las
partes y que por lo tanto podía valorarse.
En cuanto a las diferencias que señalan los impugnantes, -que la víctima dijo en la
denuncia que el imputado la había tirado al suelo y le había puesto la pistola en la cabeza y le
había disparado, pero, en entrevista tanto por el psicólogo forense, como por el investigador del
caso, ella dijo que se había caído- cabe señalar, que la víctima siempre mantuvo la versión que
fue lesionada por el imputado con un arma de fuego, tal como lo indicó la Cámara: “(…) la
víctima -en las diversas entrevistas- siempre mantuvo la utilización de un arma de fuego como
origen de la lesión. Asimismo, la divergencia en cuanto a si el ahora procesado la lanzó al suelo
o si ella se cayó en un forcejeo con éste, puede explicarse por la brevedad y concisión de la
denuncia (8 líneas), la cual no es atribuible a la señora (…) sino a quien redactó la denuncia;
pues, en la entrevista posterior constan muchos detalles que se han omitido en la primera. Sin
embargo, tal diferencia no es de tal entidad para desacreditar lo manifestado por la señora (…)
respecto al origen de la lesión. (Sic).
Respecto a que la víctima no presentaba evidencia externa que indique que el disparo de
arma de fuego fue a corta distancia, la Cámara aclaró que no se ha establecido la distancia desde
la cual se efectuó el disparo, pues, según lo expuesto por el testigo de referencia, la víctima le
manifestó que durante el forcejeo con el señor LH, ella se deslizó y haló al señor LH, él le pone
el arma en la cara, le dice Puta, hoy si te vas a morir y le dispara en la cabeza. (…) Sin
embargo, las heridas de la víctima se ubican en el cuero cabelludo, una en la región occipital
superior derecha y otra en la región perital posterior derecha. Lo anterior, según el expediente
clínico, el reconocimiento médico forense de sangre y el reconocimiento médico forense de
sanidad agregados al expediente. Es decir, las lesiones se ubican en la parte posterior de la cabeza
de la víctima: lo que indica que el ahora procesado después de ponerle el arma de fuego en la cara
(…) ubicó el arma de fuego en otra posición y desde ahí efectuó el disparo, desconociéndose la
distancia entre el arma de fuego y el cuerpo de la víctima. Por ello, en el presente caso, la
ausencia de señales características de disparos de arma de fuego a corta distancia no conduce a
descartar que las heridas fueron producidas con un proyectil disparado por arma de fuego. (Sic).
C., el tribunal de alzada, que el dictamen médico forense de sangre no descarta
que las lesiones de la víctima hayan sido producidas por proyectil disparado por arma de fuego,
sino que, por el contrario, detalla la posible trayectoria del proyectil, indicando la región de
ingreso y de salida. Y tal especificación no corresponde a una lesión producida por arma blanca.
Lo anterior, dijo la Cámara, sumado a que el testigo de referencia afirmó que la víctima le dijo
que el imputado le disparó en la cabeza, al contenido de la certificación del expediente clínico de
la víctima, al hallazgo durante la inspección técnica ocular de una funda para arma de fuego y
que el acusado posee licencia para el uso de armas de fuego y tiene registrado a su nombre un
revolver, constituyen elementos suficientes para concluir que la lesión de la víctima fue
ocasionada por proyectil disparado por arma de fuego.
Los reclamantes, señalan que la Cámara realizó consideraciones respecto al rompimiento
de una camiseta encontrada en el lugar de los hechos, los cuales suponen hechos nuevos,
resultando inválido para fundamentar que por ello existió disparo de arma de fuego.
La Cámara indicó que la camiseta que encontraron en el lugar de los hechos, no se rompió
por la utilización de arma blanca, sino porque esa parte de la camiseta sin mangas se junta
mediante costuras y al ejercer fuerza las costuras se rompieron, quedando las fibras periféricas de
los bordes de forma simétrica porque corresponde al corte de la tela durante la confección de la
prenda, sobre todo cuando, según lo declarado por el testigo de referencia, la víctima nunca
relacionó la utilización de un arma de tal tipo; además, manifestó que previo al disparo de arma
de fuego ocurrió un forcejeo entre el imputado y ésta, por lo que dicho forcejeo explica los daños
ocasionados mediante el uso de fuerza en la camiseta.
Al respecto, cabe acotar que, si bien la Cámara hace ese análisis respecto a la ruptura de la
camiseta, el mismo al ser excluido hipotéticamente no modifica lo resuelto, pues, como se ha
indicado previamente, se determinó que la lesión ocasionada a la víctima fue por disparo de arma
de fuego, sin que la consideración del tribunal de alzada respecto al uso o no de un arma blanca
en la camiseta encontrada en el lugar de los hechos, pueda modificar lo acreditado.
En virtud de lo expuesto, no queda duda que la lesión ocasionada a la víctima fue con un
arma de fuego, dado que así se colige de la prueba que fue valorada por los tribunales de
instancia, por lo tanto, la conclusión fue derivada de dicha prueba. En consecuencia, el reclamo
deberá desestimarse.
6. Como tercer motivo invocan la aplicación errónea del A.. 4 Pn., relativo al principio
de responsabilidad, por no estar determinado el dolo de matar, A.. 478 No. 5 Pr. Pn., dolo que
debe probarse de manera directa o inferirse cuando lo anterior no sea posible.
Considerando que el análisis de la Cámara, dista mucho de lo que las máximas de
experiencia pueden llegar a determinar, porque aparte de lo expuesto en el motivo anterior sobre
la duda respecto de la existencia de una herida de arma de fuego, las condiciones del imputado
permitían acabar con la vida de la víctima, siempre y cuando esa hubiera sido su intención,
porque nos encontramos con un individuo que, según la hipótesis del caso, tiene instrucción
militar por haber estado destacado en la Fuerza Armada; además, trabajó en el Cuerpo de
Agentes Metropolitanos y tiene permiso de portación de arma.
Sin embargo, aducen los recurrentes, dentro del análisis subjetivo que la Cámara avala
respecto de la sentencia de primera instancia, debió incluir todos estos elementos, para determinar
que si efectivamente el imputado quería matar a la víctima, no existía ninguna causa externa que
se lo impidiera, pues, el hecho ocurrió en una carretera obscura, lejos de alguna vivienda cercana
y de gente que pudiera acudir en su auxilio. Si el imputado en realidad hubiera querido matar a la
víctima no había nada que se lo impidiera y tampoco es cierto que, por circunstancias ajenas a
éste, tal resultado no ocurrió, porque a lo largo del proceso no existe evidencia de que hubiera
situaciones ajenas que impidieran que llevara a cabo la muerte de la víctima, es más, luego de lo
ocurrido fue el propio imputado quien trasladó a la víctima hacia un lugar distinto en donde otro
familiar fue a recogerla.
Por lo tanto, la tesis de que el imputado tenía intenciones de matar a la víctima, deben ser
descartados, lejos de ello, si le creemos a la prueba de referencia, el imputado la tomó de la
mano, la subió a la motocicleta y la llevó a casa, en donde incluso -bajo un método equivocado-
trató de auxiliarle queriendo lavar la herida con agua. Elementos, que llevan a razonar, bajo el
principio de responsabilidad que no era la intención del imputado matar a la víctima y aun
cuando existió una exteriorización de frases en ese sentido, lo mismo ocurre en los delitos de
amenazas y no por ello, la amenaza debe ser considerada una tentativa de homicidio.
7. Lo alegado debe desestimarse por las razones que a continuación se exponen.
La Cámara, al igual que el tribunal de primera instancia, consideró que la conducta
exteriorizada por el imputado permitía inferir que su voluntad era quitarle la vida a la víctima,
pero motivos ajenos a éste se lo impidieron, avalando lo considerado por el A quo , cuando
justificó: Respecto de la tentativa, es claro que, la acción realizada por el procesado la
perpetró con un medio idóneo para causar la muerte a la víctima, es decir con un arma de fuego
(…) siendo el área de la cabeza una zona vital que por la ubicación de la lesión puede ser capaz
de provocar la muerte, y de lo expresado por el testigo de referencia agente CP sobre los hechos
del 4 de agosto de 2017 se tiene: (…) Le pone el arma en la cara diciéndole -puta hoy si te vas a
morir-, disparándole en la cabeza, es decir, hubo una exteriorización verbal del ánimo del
procesado, y en dicho momento la víctima opuso resistencia (…) dicha acción no fue consumada
porque la víctima aun encontrándose en situación de vulnerabilidad, forcejea con el imputado y
ya que se encontraba oscuro éste no le disparó exactamente en la cabeza, sino únicamente le
pasó ro[z]ando la bala; razón por la cual, no puede catalogarse de otra forma que como
tentativa de feminicidio en contra de la humanidad de la señora **********., pues el procesado
estaba llevando a cabo todos los actos necesarios e idóneos para quitarle la vida a la víctima y
la razón por la cual el acto no se consumó fue debido a causas ajenas a la voluntad del sujeto
activo como ya se relacionó. (Sic)
Indicando la Cámara, además, que la defensa no ha refutado la argumentación contenida
en la sentencia de primera instancia, sino que se ha limitado a listar motivos ajenos a los
expuestos en la sentencia por los que estima que no concurre el dolo de ocasionar la muerte, lo
cual impedía al tribunal analizar el motivo alegado.
Al respecto, esta S. estima oportuno señalar, que el intento de dar muerte a la víctima, se
valoró a partir de elementos objetivos, por cuanto, se ha podido advertir de la lectura de las
sentencias, que inicialmente se acreditó que el actuar del imputado refleja misoginia (que es la
aversión u odio a las mujeres, o la tendencia ideológica o psicológica que consiste en despreciar a
la mujer como tal y con ello todo lo considerado como femenino), pues, existen manifestaciones
de violencia de género en su trato con su compañera de vida. Además, se determinó que entre la
víctima y el imputado existía una unión no matrimonial y en la misma el imputado ejercía las
relaciones de poder o de confianza que configura el A.. 7 LEIV, porque la relación de pareja, no
obstante ser una unión no matrimonial, es generadora de relaciones de confianza y de poder entre
las partes. El A.. 45 lit c) precisa el aprovechamiento de relaciones desiguales de poder y de
confianza basadas en la condición de género. Acreditándose la relación de compañeros de vida
entre la víctima y el procesado, y que existían problemas de celos que el imputado tenía hacia la
víctima. Acciones propias de un hombre que ejerce violencia machista, con actitud misógina
conforme a la cual percibe a la mujer como mero objeto restándole valor como ser humano.
Asimismo, se acreditó que, previo a la violencia feminicida, habían precedido incidentes
de violencia, aunque éstos no habían sido denunciados, A.. 45 lit a) LEIV, pues, con las
declaraciones de los testigos y del peritaje psicológico, se estableció que la víctima se encontraba
en una relación de maltrato, evidenciando que es una persona expuesta a un ciclo de violencia
intrafamiliar; también, se comprobó el aprovechamiento del autor de la condición de riesgo o
vulnerabilidad física o psíquica en la que se encontraba la víctima, porque cerca de donde ocurrió
el hecho delictivo no hay viviendas y nadie podía brindarle ayuda cuando forcejeaba con el
imputado; además, este portaba un arma de fuego, del cual tenía conocimiento de su uso por
haber prestado servicios militares y estar autorizado para el uso de las mismas, lo que generaba
temor en la víctima, porque éste le manifestaba que la iba a matar.
Igualmente se tiene que el acusado omitió el deber de prestar auxilio, ya que después de
lesionarla la trasladó a la casa de habitación, lugar donde la víctima le pidió que la llevara al
hospital, sin embargo, el procesado le negó la asistencia médica, faltando al deber de socorro,
cuando ésta estaba en una situación de vulnerabilidad; por lo que la víctima al ver que la sangre
no dejaba de salir de la herida, llamó a su hija, le contó los hechos y ella fue quien llegó a
auxiliarla, trasladándola con la ayuda de Comandos de Salvamento a un centro hospitalario, para
que recibiera la ayuda necesaria, con lo cual se logró establecer el aprovechamiento que el
imputado ejerció sobre la vulnerabilidad en que la víctima se encontraba, A.. 45 lit b) LEIV.
Ahora, en cuanto a que el hecho debe calificarse como lesiones, esta S. estima que tal
como lo consideró el A quo, la conducta dolosa del imputado ha quedado acreditada, pues, se
estableció que el imputado realizó la acción con un medio idóneo para causar la muerte a la
víctima, es decir un arma de fuego, la lesión ocasionada fue en la cabeza, una zona vital que por
la ubicación de la lesión puede ser capaz de provocar la muerte; además, cuando los hechos
sucedieron, hubo una exteriorización verbal del ánimo del procesado, puta hoy si te vas a
morir, disparándole en la cabeza. Asimismo, se estableció que al momento del forcejeo la
víctima no permaneció estática, por lo que el ilícito en mención no fue consumado, por cuanto la
víctima, aun estando en situación de vulnerabilidad, forcejeo con el imputado, pero por la poca
visibilidad -al estar ya oscuro- el disparo no le dio en la cabeza, sino únicamente pasó rozandola,
razón por la cual, el hecho no puede considerarse como un delito de lesiones, sino constitutivo de
tentativa de feminicidio, por cuanto, el acusado llevó a cabo todos los actos necesarios e idóneos
para cegar la vida de la víctima, y la razón por la cual no se consumó, fue debido a causas ajenas
a su voluntad.
De lo anterior, siendo que el término feminicidio se denomina al conjunto de hechos
misóginos contra las mujeres, que implican la violación de sus derechos humanos, atentan contra
su seguridad y ponen en riesgo su vida, pudiendo culminar con la muerte y las circunstancias bajo
las cuales se cometió el delito, esta S. estima que la conducta del imputado encaja en la descrita
por el A.. 45 de la citada ley especial, tal como lo consideraron los tribunales de instancia, y no
en el delito de lesiones como lo pretenden los recurrentes, por lo que el reclamo deberá
desestimarse.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y
A.s. 50 Inc. 2º, 57, 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El
Salvador, este Tribunal RESUELVE:
DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia, por no existir los vicios
aducidos en los recursos de casación interpuestos separadamente por el licenciado J.
.
H.A.R. y por el imputado MALH, por las razones indicadas previamente.
Oportunamente remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.R.G.-.J.R.A.-.L.R.M. ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR