Sentencia Nº 238C2021 de Sala de lo Penal, 21-12-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha21 Diciembre 2021
Número de sentencia238C2021
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán
EmisorSala de lo Penal
238C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y doce minutos del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la magistrada S..L.C. de Fuentes y los
magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 27 de mayo de 2021 el oficio número 749 proveniente de la Cámara de la
Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, mediante el cual se remite el proceso
penal bajo referencia 30-AP-L-20-3 y el incidente de apelación con número de referencia APN
331-20. Dicha remisión se efectúa para conocer del recurso de casación interpuesto por el
licenciado R..A..M.C.ortez, en su calidad de defensor particular, contra la
resolución de la referida Cámara, emitida en fecha 6 de abril de 2021, mediante la cual confirma
la sentencia condenatoria pronunciada el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal de Sentencia
de Ahuachapán, en el proceso penal instruido contra el imputado MAVS, por el delito de
EXTORISIÓN AGRAVADA, regulado en los arts. 1, 2, y 3 de la Ley Especial contra el Delito
de Extorsión, en perjuicio de la víctima con régimen de protección clave “BEGONIA”.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción de Ahuachapán realizó audiencia preliminar en fecha 24
de enero de 2020, en la que ordenó auto de apertura a juicio contra el imputado MAVS, y remitió
las actuaciones al Tribunal de Sentencia de la misma localidad, sede que llevó a cabo la vista
pública, y en fecha 10 de septiembre de 2020, pronunció sentencia condenatoria contra el referido
imputado y otro, resolución contra la cual se presentó recurso de apelación por parte del
licenciado R..A.M..C., en su calidad de defensor particular, y conoció de
dicho recurso la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, que confirmó la sentencia recurrida.
Los hechos que se tuvieron como acreditados son los siguientes: “Que la víctima clave
“BEGONIA”; empezó a ser extorsionada por sujetos de la pandilla M.M., por lo que
empezaron a exigirle bajo amenazas a muerte la cantidad de sesenta dólares semanales, razón por
la cual la referida víctima el día veinte de junio de dos mil dieciocho interpuso denuncia en el
departamento de investigaciones de la Policía Nacional Civil de esta ciudad, la que fue tomada
por el sargento MART, tal como consta en el acta de denuncia de folios 14, por lo que le fue
asignado el caso al agente MEMH como investigador del caso... Que la víctima realizó después
de interponer la denuncia tres entregas controladas de sesenta dólares cada una, tal como se lo
habían exigido los extorsionistas, ocurriendo tales entregas en esta ciudad -Ahuachapan-, en las
siguientes fechas: la primera el veintiséis de julio, la segunda el seis de agosto y la tercera el once
de septiembre todas en dos mil dieciocho; pero se aclara que de dichas entregas solamente se
abordaran en esta sentencia la primera y tercera... por lo que el referido investigador estableció un
plan a efecto de determinar quién o quiénes eran los extorsionistas... se instalaron los respectivos
dispositivos policiales con el propósito antes señalado y así dar seguridad a la víctima ya que ella
entregaría el dinero... desarrollándose así los siguientes dispositivos. DISPOSITIVO UNO... fue
el día veintiséis de julio de dos mil dieciocho, ya que dicho agente MH como investigador del
caso un dla le dijo a la víctima que le llevara el dinero un día antes de que la víctima fuera a hacer
la entrega para fotocopiar y seriar los billetes que entregaría... una vez realizada esa diligencia
dicho agente le devolvió el dinero a la víctima para que lo entregara el siguiente día en su
negocio ubicado en esta jurisdicción, tal como le habían exigido los extorsionistas.... el
dispositivo inició a las once de la mañana del día once de octubre... se integraron cuatro equipos
policiales el equipo uno era el agente MEMH, el equipo dos compuesto por el agente CEM,
equipo tres agente HOL y equipo cuatro sargento MART y CAGC; siendo la función del equipo
uno brindar seguridad a la víctima y observar momento preciso que sujetos extorsionistas
llegaran a recoger el dinero; por lo que dicho agente se encontraba al interior del negocio de la
víctima a un metro de distancia aproximadamente; habiendo llegado dicho agente al negocio de
la víctima a las nueve treinta de la mañana: por lo que llegado el día veintiséis de julio de dos mil
dieciocho estando implementado el dispositivo a eso de las diez horas treinta minutos el equipo
dos informo que dos sujetos iban caminando rumbo al negocio; efectivamente esos dos sujetos
ingresaron al negocio de BEGONIA, encontrándose en ese momento el agente MH oculto como a
un metro de distancia de la víctima al interior del negocio... cuando llegan a donde la víctima, el
primero...se dirigió a la víctima y le dijo: “que ondas aquí venimos por la feria, que pedo ya la
tenes lista” eso con tono amenazante; ante ello la víctima con temor y nerviosa le hizo entrega de
los sesenta dólares a esa persona Que posteriormente cuando reciben el dinero los referidos
sujetos salieron del negocio, observan a ambos lados para ver si no hay presencia policial y salen
caminando rápido, por lo que el agente MH informó a los demás equipos que los sujetos habían
salido del negocio y que les dieran seguimiento ... además dicho agente les proporcionó
características de los sujetos y rumbo...ya habían caminado alrededor de unos cuarenta metros del
negocio de BEGONIA, pararon una mototaxi la cual abordaron y se fueron; lo que le fue
informado al equipo tres para que se movilizara para dar seguimiento a la mototaxi; y
posteriormente abordaron el vehículo todos los equipos y le dieron seguimiento a la mototaxi,
tras ese seguimiento la mototaxi llega a Colonia Valdivieso y en ese lugar se bajaron los sujetos,
por lo que al bajarse esos sujetos.también los equipos desembarcaron del vehículo para tomar
posesión de vigilancia y posterior fotografía que tomo el equipo dos, en el momento que el
equipo cuatro patrulla uniformada hizo la intervención de los dos sujetos y la identificación de los
mismos, tal como consta en el álbum fotográfico de folios 20 a 23. Que esos sujetos fueron luego
de ser intervenidos por el mencionado equipo fueron identificados por el sargento MART
resultando llamarse uno de ellos JLE... y el otro fue identificado como MAVS. a quienes
además de ser identificados se les realizó registro rutinario, dando como resultado de ello que a
ambos se les encontró dinero del cual BEGONIA había entregado... al segundo sujeto... es decir a
MAVS, el referido agente le encontró la cantidad de veintitrés dólares, uno de la la denominación
de veinte dólares y tres monedas de un dólar y al confrontar los números de serie del billete
corroboró el citado agente que coincidía con los números de serie del dinero que la víctima
había entregado no siendo detenidos los relacionados imputados en ese momento...
DISPOSITIVO DOS: Que el día once de septiembre de dos mil dieciocho se realizó el
dispositivo dos, habiéndose realizado de la misma manera la diligencia de fotocopia y seriado de
los billetes entregados por la victima clave BEGONIA el día anterior... el dispositivo dos inicio
habiéndose conformado cuatro equipos policiales, el equipo uno conformado por el agenle
investigador del caso MEMH, el equipo dos el agente RAGV, equipo tres HOL y equipo cuatro
compuesto por MART y LEG, siendo la misión del equipo uno brindar seguridad y observar el
momento preciso de la entrega de dinero, por lo que se encontraba como a un metro de distancia
de la víctima; y, como a eso de las nueve horas cuarenta y cinco minutos el equipo dos informó
que tres sujetos iban llegando al negocio de clave BEGONIA pero solo ingresaron dos y uno se
quedó afuera del negocio; que los dos sujetos que ingresaron al negocio... llegaron a exigir los
sesenta dólares de la extorsión y el sujeto de camisa blanca con calzoneta negra rayas verdes fue
quien hizo la exigencia a la víctima, mientras que el tercer sujeto que se había quedado en la
puerta observaba para todos lados que no ingresaran otras personas al negocio; luego el sujeto de
camiseta blanca intercambio palabras con la víctima y le dijo: ‘"que ondas aquí venimos por la
feria, ya la tenes lista" ante lo cual la víctima nerviosa y con miedo evidente le hizo entrega del
dinero a esa persona, por lo que los sujetos al recibir el dinero salieron apresurados del negocio y
se retiraron... se repartieron el dinero entre ellos, por lo que el agente MH testigo hizo
coordinación con los demás equipos y les dijo que el dinero lo llevan esos sujetos y le dan
seguimiento todos los equipos en un vehículo de uso discrecional de la policía, observando que
los sujetos se dirigen a las Colonias Zacamil y Reglado de Dios, que se encuentran en la misma
trayectoria dividiéndose los sujetos, yéndose rumbo a la colonia Z. la persona que recibió
dinero de parte de la víctima clave BEGONIA. Que al dividirse los sujetos como estrategia se
bajó al equipo cuatro para que interviniera al sujeto dc calzoneta negra. mietras que a los olros
dos sujetos les dieron seguimiento los demás equipos por lo que el equipo cuatro patrulla
uniformada procedió a interceptar e identificar a los mencionados sujetos... los otros dos sujetos
que se dio seguimiento fueron intervenidos e identificados tal como se ilustra en el álbum
fotogáfico de folios 38 a 42..."
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “a) Declarase sin lugar los motivos de
apelación de los promotores de la alzada, licenciados J.S..C., defensor del acusado
N.F.C.V.; y licenciado R.A.M.C. defensor de MAVS;
consecuentemente, confirmase la sentencia condenatoria dictada en contra de los
procesados...”.(Sic)
TERCERO. Contra la anterior resolución se ha interpuesto recurso de casación por el licenciado
R.A.M.C., en su calidad de defensor particular del imputado MAVS.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art 483 CPP, una vez interpuesto el
respectivo recurso, mediante auto del 27 de abril de 2021, se emplazó a la parte fiscal, para que
en el término legal contestara el mismo. Sin embargo, la representación fiscal no contestó el
recurso.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452, 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisibilidad son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para efecto de impugnar (art. 452 inc. CPP); c) Que sea interpuesto
en el plazo legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con
expresión separada y fundada de los motivos de impugnación invocados, así como la precisa
determinación del agravio producido por la resolución cuestionada (art.480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 13 de abril de 2021, y el
recurso fue presentado en fecha 26 de abril de 2021, es decir en tiempo, tal como consta a fs. 33 y
35 del expediente de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado R.A.M.C.z, en su
calidad de defensor particular del imputado MAVS, por lo que el impetrante está facultado para
recurrir.
Asimismo, el escrito recursivo se encuentra dirigido contra la sentencia emitida por la Cámara de
la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, que confirma la sentencia condenatoria de primera
instancia. Por lo que la decisión del tribunal de segunda instancia es una de las resoluciones que
pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
En cuanto a los motivos de impugnación, de una lectura liminar del recurso, esta Sala denota que
el recurrente alega lo siguiente: Que la Cámara aplicó erróneamente las reglas de la sana crítica,
específicamente la experiencia común y la lógica, señalando: a) que le da credibilidad a las
declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, dejando de lado una serie de
"irregularidades" y "contradicciones", las cuales considera determinantes; y, b) Que solo se
cuenta con el dicho de la víctima y de los referidos testigos policiales para acreditar la
participación de su defendido, sin que exista otro elemento objetivo que corrobore los hechos.
De modo que, habiéndose verificado que se puntualiza el motivo de relamo, se expresa su
fundamento, se cita la norma presuntamente quebrantada y la solución que se pretende, procede
ADMITIR el recurso y se resolverá mediante sentencia de fondo, de conformidad a lo que
establece el art. 484 CPP.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como se indicó en el apartado anterior, el motivo de impugnación que fue admitido es el previsto
en el art. 478 No. 3 CPP, referido a “infracción a las reglas de la sana crítica respecto a medios o
elementos probatorios de carácter decisivo”.
Previo a resolver el motivo de casación, se aclara que fueron extraídos los pasajes pertinentes del
recurso, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultaron intrascendentes, no vinculados
al vicio que se denuncia, y que constituyen valoración probatoria o son apreciaciones subjetivas
del recurrente.
En cuanto al primer aspecto, en el cual el recurrente cuestiona que la Cámara da credibilidad a las
declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, dejando de lado una serie de
"irregularidades" y "contradicciones", las cuales considera determinantes. En particular, el
impugnante señala que: “Los honorables magistrados de la Cámara de la Tercera Sección de
Occidente le dan credibilidad una vez más a los testimonios de los agentes de la Policía Nacional
Civil, y a la vez dichos magistrados dejan de lado muchas irregularidades que los testigos
rindieron a la hora de su declaración, llegando al punto de no satisfacer por completo la
información que se deseaba obtener, por lo tanto, en la presente Sentencia el tribunal a quo, no
tomó en cuenta la EXPERIENCIA COMÚN, ni tampoco LA LOGICA, cuando se valoró la
declaración de los agentes de la Policía Nacional Civil…”.
Al respecto, el licenciado M..C. critica que la Cámara consideró irrelevantes, en
términos de credibilidad, las contradicciones entre los órganos de prueba que él planteó en el
recurso de apelación.
En ese orden, se verifica que en relación a las supuestas contradicciones señaladas por el
recurrente entre las declaraciones de los agentes policiales, el tribunal de apelación indicó: “las
facultades del testigo para percibir los hechos, recordarlos y declararlos será completamente
distinto de una persona a otra, tanto por la relación entre el testigo con el hecho observado al
momento de suceder el evento que después se relata, como por las características personales del
testigo tanto en su aspecto cognitivo como en sus particularidades emocionales, es decir,
dependiendo de la personalidad del testigo, el testimonio tendrá su propia configuración (…) por
regla general las declaraciones entre diferentes personas que han presenciado un mismo hecho
presentaran variaciones, es más, lo que una persona declara en distintas ocasiones puede
presentar variantes, ello digámoslo así, es normal en las declaraciones de testigos, y esa realidad
per se no les resta credibilidad ni suficiencia probatoria a los testimonios”.
Asimismo, la Cámara consideró que “En el presente caso las contradicciones señaladas por el
recurrente en cuanto a lo que la víctima expresó que le dijo uno de los sujetos: QUE SI YA LES
TENIA LA FERIA"; mientras que el agente E dijo que le habían dicho: "QUE ONDAS AQUI
VENIMOS POR LA FERIA QUE PEDO YA LA TENES LISTA"; no tienen la relevancia para
hacer perder la credibilidad de los mismos, es mas no le restan incriminación al acusado; con lo
cual la valoración que realizó el juez sentenciador ha sido la adecuada a las reglas de la sana
crítica”.
Del análisis de lo anterior, analiza esta Sala que el recurrente no tiene la razón en la contradicción
que alega entre las declaraciones de la víctima clave “Begonia” y lo manifestado por el agente
MEM, sobre el momento en que los sujetos llegan a recoger el dinero producto de la extorsión,
puesto que según lo que indicó la víctima, los sujetos le preguntaron que “si ya les tenía la feria”;
mientras el agente policial refirió: “aquí venimos por la feria, ¿ya la tenés lista?”, que resulta
evidentemente un parafraseo que describe la misma situación, que es en definitiva la exigencia
del dinero requerido previamente bajo amenazas. Por ello, se advierte que tal como lo analizó la
Cámara, el hecho de no coincidir con exactitud, no debe ser un motivo para dudar de la
credibilidad, ya que la diferencia que se señala en las declaraciones, resulta no tener
trascendencia en cuanto al peso incriminatorio de las mismas, pues no tienen la entidad suficiente
para mermar la credibilidad de la prueba testimonial o modificar el resultado de la decisión.
Por otra parte, respecto al argumento de que no se contó con elementos objetivos que corroboren
el dicho de la víctima y los testigos de cargo, el recurrente expresa que "no hay otra evidencia en
la cual puedan respaldar dicha versión, como por ejemplo respaldar con una fotografía que le
encontraron un billete de veinte dólares previamente seriado y entregado por la víctima.
Esta Sala, al cotejar los anteriores alegatos del recurrente con la resolución impugnada, verifica
que la Cámara analizó lo siguiente: Para acreditar la intervención delictiva del acusado MAVS
en el dispositivo de fecha 26 de julio de dos mil dieciocho, se presentó las deposiciones de la
víctima bajo régimen de protección "Begonia" y del agente MEMH, quien recibió la denuncia por
parte de la víctima, la asesoró respecto de las entregas, elaboró los dispositivos; asimismo,
participó en la entrega del 11 de septiembre mencionado, como equipo número uno, con la
función de dar seguridad a la víctima y observar el momento preciso que los sujetos
extorsionistas llegaran a recoger el dinero. Asimismo se cuenta con la declaración de MART, que
participo como equipo 4, como equipo uniformado, siendo su función la de intervenir e
identificar a los sujetos; asimismo, se introdujo mediante lectura la denuncia interpuesta por la
victima protegida "Begonia", de fs. 14; álbum fotográfico de primer entrega, fs. 20 a 23”.
De lo anterior se puede advertir, que la Cámara realizó un análisis de los medios probatorios
incorporados, señalando que además de las declaraciones, se contó con la denuncia interpuesta,
así como con los álbumes fotográficos agregados al proceso, con los cuales se corroboran los
hechos expresados por los testigos de cargo en referencia, pues en las fotografías aparecen los
distintos dispositivos, y algunos de los intervenidos que coinciden con las descripciones y
características de los demás elementos probatorios. Concluyendo que la intervención del
imputado VS en el dispositivo citado se acreditó, pues, concurrió al lugar, día y hora a recolectar
el dinero producto de la extorsión, no existiendo por tanto duda de su autoría. Asimismo, el
procesado al momento de ser intervenido por los agentes policiales, poseía uno de los billetes de
la denominación de veinte dólares que previamente había sido entregado por la víctima
"Begonia" y seriado por los agentes policiales.
En ese orden de ideas, esta Sala considera que la decisión de la Cámara se encuentra debidamente
fundamentada en todos sus niveles: fáctico, probatorio-descriptivo e intelectivo; ya que es posible
advertir en sus consideraciones la fijación clara, precisa y circunstanciada de la cuestión que
configuró como objeto de la apelación, en este caso, los cuestionamientos del recurso de
apelación que fueron abordados y la respuesta que se otorgó al respecto. Asimismo, se analizaron
los hechos ventilados en el juicio y la valoración efectuada por el sentenciador. De lo cual se
consignó concisamente los hechos que se tuvieron por acreditados.
Aunado a ello, la Cámara ha señalado en la sentencia cuáles fueron los medios probatorios
conocidos en el debate y que fueron tomados en consideración para tomar la decisión. Asimismo,
el tribunal de apelación examinó el contenido de la prueba, a efecto de controlar la apreciación de
los elementos probatorios por parte del tribunal de primera instancia. A partir de esa reevaluación
de la prueba estableció que: “la acción ejecutada por el sindicado MAVS en el dispositivo uno,
fue: 1) se persona(sic) junto con otro sujeto al lugar de la entrega en la hora pactada, entrando al
negocio de la víctima y el otro sujeto le exige el dinero a la víctima "Begonia"; lo que indica que
no fue una casualidad que haya llegado al lugar; 2) al entregarse el dinero se marchan juntos del
lugar, a quienes se les da seguimiento; 3) que ambos abordan una mototaxi y luego son
intervenidos; 4) El sindicado MAVS portaba un billete de veinte dólares, de los que habían sido
previamente seriados y fotocopiados como parte del dispositivo policial de entrega vigilada”.
En ese análisis probatorio realizado por la Cámara no se advierte la alegada inobservancia de la
lógica y la experiencia común. Si bien el recurrente no indica concretamente si lo que entiende
vulnerado es la regla lógica de identidad, la regla de contradicción, la regla de tercero excluido o
el principio de razón suficiente, esta Sala no encuentra en el citado razonamiento del tribunal de
apelación un error de logicidad, argumentos ambiguos, incompatibles o faltas de coherencia
intrínseca o extrínseca.
Por otra parte, debe señalarse que el principio lógico de razón suficiente exige que toda
conclusión sea derivada, esto significa, que existan suficientes fundamentos que le den
consistencia y validez al pronunciamiento judicial. De manera que, es imprescindible que el fallo
o decisión que se pronuncie, derive de la prueba presentada y que se acompañe de una estructura
argumentativa que permita colegir el sustento fáctico y jurídico y la conclusión derivada de los
mismos. Por lo que la resolución debe ser apegada a los hechos y prueba vertidos en el proceso.
En el presente caso, las conclusiones a las que arriba el tribunal de segunda instancia derivan
directamente del contenido de la prueba testimonial, de la evidencia obtenida en un dispositivo
policial de entrega vigilada de dinero objeto de la extorsión, así como la denuncia interpuesta por
la víctima y los elementos ilustrativos fijados en el álbum fotográfico. Tal como puede advertirse
cuando la Cámara señala que: “la intervención del acusado V...S. en el dispositivo citado,
se acreditó pues concurrió al lugar, día y hora a recolectar el dinero producto de la extorsión, no
existiendo por tanto duda de su autoría. Asimismo, el procesado al momento de ser intervenido
por los agentes policiales, poseía uno de los billetes de la denominación de veinte dólares que
previamente había sido entregado por la víctima "B.a" y seriado por los agentes policiales”.
De manera que, las conclusiones del tribunal de apelación, sobre la participación delictiva del
procesado, son deducidas de la integración de los elementos probatorios producidos en el juicio,
teniendo justificación en su contenido y, por tanto, se encuentran dotadas de una razón suficiente
que las sustenta. Asimismo, la estructuración de ese razonamiento está ausente de afirmaciones
que se nieguen entre sí o que sean falsas o incoherentes.
Por todo lo antes expuesto, es procedente declarar sin lugar el motivo de casación y confirmar la
sentencia impugnada, por cuanto no se observa en la resolución de la Cámara, la alegada
violación a las reglas de la sana crítica.
IV. FALLO
POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. literal a), 144, 175, 179, 452, 453, 478, 479, y 484 todos CPP, en nombre de la
República de El Salvador, se RESUELVE:
I..D. ADMISIBLE el recurso interpuesto por el licenciado R..A....
.
M.C., en su calidad de defensor particular del procesado MAVS.
II. NO HA LUGAR A CASAR la resolución de la Cámara de la Tercera Sección de
Occidente, Ahuachapán, emitida el 6 de abril de 2021, por no concurrir la causal de casación
alegada por el referido profesional.
III. DEVUÉLVANSE inmediatamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los efectos
legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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