Sentencia Nº 241C2019 de Sala de lo Penal, 30-07-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha30 Julio 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia241C2019
Delito Homicidio Agravado y Agrupaciones Ilícitas
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla
241C2019.
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las
catorce horas y veinte minutos del día treinta de julio de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Hugo Alberto Ibarra Benítez, quien actúa en calidad de Defensor
Particular, contra la sentencia emitida por la Cámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla, a las
doce horas y cuatro minutos del día doce de marzo del presente año, en el proceso penal
instruido en contra de los señores JARU y WARM, procesados como coautores del delito de
HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 Nos. 3 y 7 Pn., en
perjuicio de la vida de BGEP, y al segundo de ellos, también se le atribuye el hecho punible de
AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en menoscabo de la
Paz Pública.
Interviene además la licenciada Norma Zhully Atenea Mendoza Parrilla como agente auxiliar del
Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: El presente proceso dio inicio mediante requerimiento fiscal presentado en el
Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, quien llevó a cabo la instrucción y dictó
apertura a juicio, habiendo realizado la audiencia de vista pública el Juzgado Especializado de
Sentencia "B" de San Salvador, en la cual se dio un fallo condenatorio del que se interpuso
recurso de apelación por parte de la defensa técnica, que fue conocido por la Cámara
Especializada de lo Penal, Santa Tecla, la que confirmó la resolución dictada, siendo de ésta que
hoy se viene recurriendo en casación.
Como hechos acreditados en el juicio, se tienen: “… [el]17 DE JUNIO DE 2015, EN LA CALLE
PRINCIPAL FRENTE AL PASAJE NÚMERO SEIS, DE LA COLONIA TIKAL SUR, PRIMERA
ETAPA, MUNICIPIO DE APOPA. Víctimas: BGEP … como eso de las cinco y media de la tarde
los sujetos Alias O***, K***, M*** o S***, se enfrentaron con policías en la colonia San
Martín, de Apopa, muriendo en el lugar luego de que los tres sujetos venían de realizar una
pegada en la misma colonia…como ocho días después de ese hecho hubo un mirin .… estando
en el mirin el g*** llamo al C*** G***, que se encontraba en el penal de Quezaltepeque, y este
a su vez enlazo la llamada con EL S*** que en esos días todavía se encontraba en el penal de
Izalco, cuando ya estaban enlazados, quien hablo primero fue el S***, quien dijo que por la
muerte de los carnales refiriéndose los tres pandilleros muertos, tenían que ser seis los objetivos
que iban a caer y que si no cumplían cada semana recibirían una golpiza y que cada semana se
iban a estar reportando, luego tomo la palabra el C*** G*** y este dijo que igual como había
dicho el otro carnal, refiriéndose al S***, tenían que ser seis los que tenían que caer, y que
utilizaran todo lo que tuvieran a su alcance para ubicar a los policías que viven en la colonia
Miramundo, que hicieran un mapa de la colonia y ubicaran por pasaje a los policías … de esta
manera fue que ubicaron al policía de la DECO, al cual días después le dieron muerte …” (sic)
(Las cursivas son de esta Sala).
SEGUNDO: Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se
resolvió: “… A) CONFÍRMASE la sentencia definitiva condenatoria emitida … en contra de
los imputados 1) JARU y 2) WARM, por la comisión del delito calificado definitivamente como
HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautores … en perjuicio de BGEP; en virtud de
haberse hecho una fundamentación complementaria por parte de este Tribunal
MODIFÍCANDOSE únicamente el quantum de pena a ellos impuesto, de cuarenta a treinta
años de prisión, en virtud de advertirse un error en la aplicación de la misma; B)
CONFÍRMASE la sentencia definitiva condenatoria emitida … en contra del imputado WARM,
por medio de la cual se le condenó por la comisión del delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS
…” (sic) (Las cursivas son de este Tribunal).
TERCERO: El recurrente alegó como vicios de casación la falta de fundamentación de la
sentencia y la inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios
de carácter decisivo.
Sobre el primero de los motivos, acorde a lo establecido por los Arts. 479 y 480 Pr. Pn., se alega
textualmente: “existe FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE en relación a la confirmación de la
sentencia condenatoria impuesta a mí patrocinado WARM, por medio de la cual se le condenó
por la comisión del delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS … se realiza una valoración de la
prueba testimonial de los testigos con regímenes de protección claves ETOOS y 0202, quienes
externan que mi patrocinado es el palabrero del pandilla, no obstante son dichos testimonios
con los cuales se arriba a certeza positiva, en relación a la participación de mi patrocinado en
la comisión del injusto penal de AGRUPACIONES ILICITAS, pero no se ha valorado los otros
medios probatorios, ya sea la prueba pericial y documental, con los cuales se acreditaría si
existen más indicios unívocos y concomitante de la participación” (sic) (la cursiva es de este
Tribunal).
Además, se indica: “… puede corroborar por el Tribunal superior, que se continúa cometiendo
el mismo yerro que cometió el tribunal de primera instancia en la sentencia condenatoria, lo
anterior en razón que no se hace referencia a otros medios probatorios, mediante los cuales se
logre acreditar que mi patrocinado es el palabrero de la pandilla dieciocho revolucionarios que
opera en la ciudad de Apopa … lo expresado por el testigo con régimen de protección 0202 no
se ha acreditado fehacientemente, mediante la prueba documental que mi patrocinado tenga
denuncias por extorsionar a personas de las rutas antes mencionadas, de igual manera no se ha
acreditado tampoco que mi patrocinado haya estado detenido por el cometimiento de otros
hechos delictivos. Y más grave aún el hecho que la afirmación de que mi patrocinado era el
palabrero de la Pandilla Dieciocho… no ha sido acreditada con ningún otro medio
probatorio…” (sic) (la cursiva es de esta Sala).
Atendiendo a lo señalado, se vuelve necesario recordar que el recurso de casación es un acto
procesal que demanda para su efectividad el cumplimiento de ciertas condiciones, como lo son,
la expresión de la voluntad de impugnar, que conlleva verificarlo en el tiempo, lugar y modo
prescritos por la norma, y la fundamentación de la impugnación, que también tendrá que
efectuarse conforme a las exigencias de ley, haciendo referencia el primero de éstos a su forma
extrínseca y el segundo a su contenido.
En ese orden de ideas, se requiere para considerar verificados dichos elementos, que el
impetrante esté en posesión del derecho impugnativo, que supone el estar legitimado para
recurrir, por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo en
relación con el gravamen que el pronunciamiento judicial le ocasiona, y que la resolución sea
recurrible con base al Art. 479 Pr. Pn., ello en correspondencia con el cumplimiento del requisito
de ser interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de diez días contados a
partir de la notificación de la sentencia, computados de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 167 Pr.
Pn.
De los juicios de valor arriba transcritos, en atención al comentado examen preliminar de
naturaleza formal que debe realizarse al recurso de casación, se establece, que la falta de
fundamentación de la sentencia alegada no ha sido demostrada, ya que de los argumentos que
justifican el vicio se evidencia una inconformidad con el valor probatorio que la Cámara le ha
asignado a las declaraciones de los testigos que gozan de régimen de protección y son
identificados como “Etoos y 0202”, dado que, al referir que sus dichos no han sido ponderados
junto a otras pruebas de carácter documental y pericial, no se refiere a las ofertadas admitidas e
inmediadas en la audiencia de juicio, sino las que para el peticionario son las idóneas a efecto de
corroborar el dicho de los testigos, tales como, denuncias de los procesados por extorsionar a
otras personas o que hayan estado detenidos por otros delitos, elementos que no fueron
agregados como pruebas al proceso.
Por consiguiente, con dichos fundamentos no se configura el vicio, ello en virtud de que la
estructura de ideas aportadas va orientada a discutir la forma en que se ponderó la prueba; es
decir, aspectos de credibilidad de los elementos probatorios producidos en la vista pública, de
igual forma, se pretende que con la nueva propuesta valorativa se obtenga la duda respecto a que
su representado sea el palabrero de la pandilla dieciocho, situaciones que como antes se indicó,
no son cuestionables por medio del recurso de casación.
Aunado a ello, debe retomarse que existe jurisprudencia en cuanto a resoluciones emitidas por
esta Sala para casos análogos, como el proceso marcado con la referencia 220C2014, el que en
esencia refiere: “… no es posible aceptar los razonamientos del imputado, cuando éste intente
demostrar los hierros acusados, objetando la resolución del A-quo, prescindiendo desarrollar en
su propuesta la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, cometidos por
la Cámara …” (sic).
Y de igual forma, la sentencia marcada con la referencia 494-CAS-2006, de fecha veintinueve de
marzo del año dos mil siete, que dice: “… El argumento expuesto, pretende orientar la forma en
que debe realizarse la valoración del referido elemento probatorio, a efecto de impedir la
creación de la certeza, a la que arribó el Tribunal de Sentencia, es decir limitar la formación del
convencimiento que los hechos existieron y sucedieron de cierta manera, afectando con esto la
libertad de la que gozan en la apreciación de la prueba, pero no obstante tal postura, es
menester recordar, que no es materia de casación, lo relativo a la valoración y por ende la
aplicación del principio procesal del in dubio pro reo, que es parte de la mencionada facultad.
…” (sic).
Lo anterior, conlleva la imposibilidad del estudio casacional en motivos que atiendan a una
revalorización de las probanzas, dado que, este instrumento impugnativo está dirigido a conocer
de la inobservancia o errónea aplicación de la ley, pero no a efectuar un nuevo estudio de los
elementos de prueba producidos en la vista pública, ya que tal y como se ha indicado eso es
propio de la fase de juicio y por tanto una facultad del sentenciador y de la misma manera lo será
del tribunal de segunda instancia siempre que el recurso de apelación se lo habilite, esto en razón
de la finalidad del recurso de apelación que es garantizar una revisión integral del fallo; por
consiguiente, es en esa instancia donde el impetrante debió buscar lo que ahora pretende con el
recurso de casación, tornando así improcedente su pretensión.
En consecuencia de lo manifestado, es preciso afirmar que no basta, para entrar a verificar un
estudio del fondo de la sentencia, que se alegue un vicio, sino que debe configurarse el defecto
que se plantea y el agravio que le origina el mismo, condición que no ha concurrido en el
presente caso, generándose así, la imposibilidad de fincar el conocimiento en casación, y por
ende, no se da cumplimiento a los requisitos para la interposición del motivo, por lo que deberá
declararse su inadmisibilidad, ya que atendiendo a los razonamientos expuestos, no es viable
verificar la prevención regulada en el Art. 453 Pr. Pn., dado que, la deficiencia que presenta es
insubsanable, pues se forzaría a plantear otros vicios de casación, fuera del plazo previsto para
interponer el recurso.
Respecto del motivo dos del escrito casacional, éste ha cumplido con los presupuestos de
impugnabilidad, por lo que se encuentran de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 480 Pr. Pn., en
virtud de haberse presentado contra una sentencia dictada por un tribunal de segunda instancia y
además, porque encaja en los supuestos regulados por la ley; por consiguiente, ADMÍTASE y
procédase a emitir sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 484 Pr. Pn.
CUARTO: La Licenciada Norma Zhully Atenea Mendoza Parrilla, en su calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República, no hizo uso del derecho que la ley le otorga para
pronunciarse respecto al recurso.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Esta Sala, producto del estudio del motivo admitido en relación a la sentencia objeto de
impugnación, considera que éste no se configura, con base en las razones que a continuación se
detallan:
Que en el vicio admitido se alega la inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a
medios o elementos probatorios de valor decisivo y se justifica con los argumentos que en
esencia, refieren: “… de la fundamentación complementaria que realizó la Honorable Cámara
se ha realizado por el tribunal A Quo, una síntesis del testimonio del testigo clave ETOO,
obviándose realizar una fundamentación probatoria intelectiva y analítica de este medio
probatorio con los demás medios de prueba Se expresa … que se acreditó la calidad de
miembro de la policía nacional civil, de la víctima mediante un acta, no obstante la ley adjetiva,
establece en los Arts. 311 y 372 C.P.P., que las diligencias de investigación carecen de valor
probatorio, por lo que no hay certeza respecto a con que medio probatorio … el análisis
practicado por el agente JABP… el tribunal … expresa que corrobora aspectos periféricos no
relacionados con la comisión del hecho, pero si sobre aspectos periféricos, no obstante no
menciona cuales son estos aspectos que vienen a ser corroborados con dicho medio probatorio,
conculcándose la obligación del Tribunal, de valorar cada uno de los medios probatorios y
decir que aspecto ha tenido acreditados con éstos …” (sic) (la cursiva es de esta Sala).
De las justificaciones del citado motivo casacional, es posible advertir que se plasman una serie
de razonamientos que tienen como finalidad cuestionar la forma en que los Juzgadores valoraron
las pruebas y atacar temas de credibilidad de las mismas, lo cual tal y como líneas antes se
expresó, no se constituye en materia de casación lo relativo a la ponderación de los elementos
probatorios por ser facultad exclusiva de los sentenciadores, ello en virtud de los principios de
inmediación y oralidad, razón por la cual de éstos juicios de valor no se emitirá pronunciamiento
alguno.
Atendiendo a lo denunciado, cabe recordar que nuestra normativa procesal penal establece como
sistema de valoración de la prueba, el de la sana crítica, ya que se le otorga al Juzgador, la
autonomía en la ponderación de cada uno de los elementos probatorios inmediados en el juicio,
con el único límite de dejar constancia de ese proceso de convicción de manera razonada, lo que
conlleva que en la estructura de ideas que sostengan la decisión deberán observarse los principios
fundamentales de la lógica, las leyes de la sicología y las máximas de la experiencia, ello de
acuerdo a lo dispuesto en el Art. 179 Pr. Pn.
En consonancia de lo anterior, y al haberse alegado como motivo de apelación la infracción de
las reglas de la sana crítica, la Cámara estaba obligada a corroborar la validez de la motivación
en la sentencia penal, para lo cual debió verificar el contenido de cada medio de prueba y las
conclusiones que de cada uno de ellos se obtuvo, y a su vez, el nexo entre las deducciones de las
probanzas con la decisión final; ello en virtud, de que tal y como se dijo, la correcta aplicación de
las reglas del correcto pensamiento humano permiten comprobar la razón suficiente del fallo
dictado.
Es así, que de la sentencia de Segunda Instancia, es posible extraer ese examen requerido para la
resolución del citado motivo de apelación, pues en lo medular y de forma literal, se dice: “… lo
declarado por el criteriado … clave "Etoo" en Vista Pública … debe verse en consonancia con
el resto de elementos que desfilaron en la fase plenaria, a efecto de determinar si es posible o no
tener por acreditada su versión de los hechos … se señaló en un primer momento que el hecho
delictivo en conocimiento se ejecutó el diecisiete de junio de dos mil quince, se dio en la colonia
Tikal … datos que coinciden con el acta de inspección ocular realizada e incorporada como
prueba … es posible tener por acreditada la calidad de policía que ostentaba la víctima al
momento de su muerte, aspecto que fue consignado en el acta antes relacionada y en la cual se
estableció que el mismo se desempeñaba como agente de la Policía Nacional Civil, con oni
**********, destacado en la Unidad de Emergencias Novecientos Once, de la ciudad de
Soyapango. Otro dato corroborador … se encuentra en la ubicación espacial donde se ejecutó el
homicidio, pues el cadáver de la víctima fue encontrado en la Calle Prinicipal … de la colonia
Tikal … el análisis balístico … concluyó que en la ejecución del delito habían intervenido cinco
armas de fuego …” (sic) (la cursiva es de este Tribunal).
Además de lo dicho, consta: “… el análisis practicado por el agente JABP… se anexa una
noticia del mes de enero del año dos mil quince en la cual se hace constar el Homicidio de un
agente Policial de la División Elite contra el Crimen Organizado (DECO), hecho sucedido en la
colonia Miramundo del Municipio de Apopa … Esta información resulta útil, pues da una
corroboración al dicho del criteriado … En este mismo sentido … el criteriado "Etoo" relacionó
que a la fecha en que se cometió el delito … WARM … se encontraba interno en el penal de
Quezaltepeque y el imputado JARU … en el penal de Izalco … al revisar los informes de la
Unidad de Registro y Control Penitenciario y la Certificación de los fichajes de los procesados,
se logra determinar que el imputado RM, ingresó al penal de Quezaltepeque el día doce de julio
del año dos mil once, lugar donde aún se encuentra detenido… JARU, consta que el mismo está
a la fecha interno en el Centro Penal de San Francisco Gotera esto desde el día veintiuno de
abril del año dos mil quince, no obstante el mismo antes de dicho traslado estuvo interno antes
en el Centro Penal de Izalco tal como lo afirmó el criteriado …” (sic) (la cursiva es de esta
Sala).
Con los razonamientos consignados, se determina, que no se vuelve cierto lo manifestado por el
peticionario, en el sentido de señalar que la Cámara no acreditó la calidad de la víctima de ser
miembro de la Policía Nacional Civil, pues tal y como queda establecido, tal situación fue
comprobada mediante la declaración del testigo criteriado y el acta de inspección ocular, ya que
de ambos elementos de prueba, que fueron debidamente ofertados, admitidos e inmediados, se
obtiene que la víctima laboraba como agente de la Policía Nacional Civil, y estaba destacado en
la Unidad de Emergencias 911.
De igual forma, se constata que la información acreditada fue obtenida tanto de prueba
testimonial como documental, aspecto que difiere con lo señalado por el recurrente al indicar que
la calidad de la víctima como miembro de la policía fue comprobada únicamente por medio de
actas, las cuales de conformidad a los Arts. 311 y 372 Pr. Pn., carecen de valor probatorio, pues
el acta de inspección corrobora lo referido por el testigo criteriado.
Respecto al valor probatorio de dicha acta, es pertinente retomar la jurisprudencia emitida por
esta Sala como la marcada con la referencia 197C2016, de fecha quince de enero del año dos mil
dieciséis, que en lo pertinente, dice: En cuanto a que la Cámara inadvirtió el
incumplimiento del inciso final del Art. 372 Pr. Pn. … porque la defensa del imputado… no tuvo
la oportunidad de ser escuchada, en relación a la afectación de la incorporación de las actas
notariales que contienen las declaraciones juradas de las víctimas … y las actas de inspección
ocular extrajudiciales en los inmuebles es infundado porque consta que tales
documentos fueron ofrecidos oportunamente con la presentación de la acusación … se pusieron
a disposición de la defensa … dentro del plazo de cinco días, de conformidad con el Art. 357 Pr.
Pn,; sin embargo, no consta oposición alguna a su admisión o incorporación, ni de manera
escrita ni de forma verbal, sea ante el juez de instrucción o a la hora del juicio ante el tribunal
de sentencia …” (sic).
Además, se indica: “… Respecto a la ilegitimidad de la documentación … la ilegalidad o ilicitud
de una prueba no puede ser fundada en su naturaleza de prueba pre constituida o de anticipo de
prueba, sino en la contravención a las formas legalmente establecidas en que ésta se realizó y en
la afectación de derechos y garantías fundamentales en cuanto a la necesidad de que las
víctimas y los policías comparecieran al juicio a acreditar la autenticidad del contenido de las
declaraciones juradas y del acta de inspección extrajudicial debe reconocerse la
conveniencia e importancia de que -para efectos de credibilidad- esta clase de documentación
sea corroborada … cuando esta ratificación no sea posible, tal situación no la convierte per se
en ilegal o ilícita, si - como en el caso en estudio- en su realización no se advierte ilegalidad
alguna o vicio que la torne ilícita, ni ha mediado impugnación fundada por la parte a quien
afectara su admisión como prueba, cumpliendo además con los requisitos de utilidad y
pertinencia … sin perjuicio que, a la hora de ser valorada, su fuerza probatoria no sea suficiente
para lograr el convencimiento del juzgador, según las pretensiones de la parte interesada. Esto
en atención al principio de libertad probatoria… Por ello, la prueba amerita examinarse de
acuerdo con las características particulares de cada caso … debiendo entenderse que el valor
para la prueba no es tasado, ni por la ley, ni por la jurisprudencia a la hora de evaluarlas,
además, deben apreciarse en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica …” (sic).
Atendiendo al citado criterio, es factible afirmar, que en el presenta caso no se presentó de
acuerdo a la sentencia de primera instancia ningún incidente por parte de la defensa técnica, por
el contrario, la fiscalía solicitó la estipulación probatoria de las pruebas de carácter documental y
pericial previamente acordada por la defensa, con lo cual se acepta el legal ofrecimiento,
admisión y contenido de las pruebas, lo que conlleva que discutir la ilegalidad del acta de
inspección policial por medio de recurso de apelación no era posible, dado que, la legalidad de
ésta fue aceptada al momento que las partes estipularon las pruebas.
De lo afirmado, esta Sala ya ha emitido reiterada jurisprudencia como la marcaba con la
referencia 389C2016, de fecha seis de marzo del año dos mil diecisiete, que en lo pertinente,
refiere: “... podemos acotar que estipulación de prueba significa, un acuerdo mediante el cual
las partes de manera unánime convienen la admisión o la producción total o parcial de una
prueba (pericial, documental o mediante objetos), evitando la autenticación prevista en los Arts.
243 y 249 Pr. Pn., y lograr un desarrollo más ágil en el juicio, obviando con ello la admisión o
producción de pruebas sobre las cuales no existe desacuerdo entre las partes, como podría ser,
que no declare el perito responsable de la experticia, el agente captor o investigador que efectuó
la captura, registro o decomiso, el autor de un determinado documento, evitar la lectura de un
documento sea total o parcialmente, o limitar su incorporación a una breve relación del mismo y
su ubicación dentro del expediente judicial; pactar la no exhibición del objeto que se ofreció,
entre otras. No obstante la libertad de ejercicio de la anterior facultad de que gozan las partes,
debe quedar claro que dentro de dichas estipulaciones jamás debe incluirse su ponderación
probatoria; porque la valoración de las pruebas y sus conclusiones son aspectos del deber de
fundamentación que, bajo pena de nulidad, corresponde exclusivamente a la labor judicial,
según lo dispuesto en los Arts. 144 y 179 Pr. Pn. …”
(sic).
Consecuentemente, ha existido un análisis de lo declarado por el testigo criteriado en relación
con el resto de las probanzas que fueron producidas en la audiencia del juicio, mediante el que se
tuvieron por corroborados elementos esenciales aportados, como los relativos a la calidad de
agente de la Policía Nacional Civil que ostentaba la víctima y la ubicación donde se encontró su
cadáver, de la misma manera, se evidencia que las fechas y los lugares en que advierte que los
procesados se encontraban detenidos coinciden, y la concatenación de lo depuesto con el análisis
policial efectuado por un agente de la Unidad de Análisis y Tratamiento de Información de la
División Central de Investigaciones de la Policía Nacional Civil.
En ese orden de ideas, en el proveído sí se expresaron las explicaciones suficientes para
considerar como válida la motivación, pues ha quedado demostrado con los citados juicios de
valor, que la Cámara ha justificado su convicción judicial, que concluye en ratificar la condena
dictada en primera instancia, por medio de la serie de indicios obtenidos de las deducciones de
cada una de las probanzas sometidas a estudio, pues aunque ninguna de ellas afirme haber visto a
los procesados cometiendo el delito, todas las pruebas concatenadas entre llevan a la única
conclusión que ellos fueron los que realizaron dicha acción delictiva, consecuentemente la
sentencia emitida goza de una razón suficiente y por tanto el motivo no se configura.
III. FALLO.
POR TANTO: Con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y a los
Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 455, 478, 479, 480 y 484 todos del Código Procesal
Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) INADMÍTASE el motivo uno de casación contenido en el recurso presentado por el
Licenciado Hugo Alberto Ibarra Benítez por las razones expresadas en este proveído.
B) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia por el motivo dos del recurso
interpuestos por el Licenciado Hugo Alberto Ibarra Benítez.
C) REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO.-------J.R.ARGUETA.------L.R.MURCIA.-------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE------SRIO-
------RUBRICADAS.-

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