Sentencia Nº 242C2018 de Sala de lo Penal, 18-10-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha18 Octubre 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia242C2018
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
242C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las
nueve horas del día dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver los recursos de
casación interpuestos de manera separada por los licenciados Alex Manuel Zepeda Orantes y
Maynor Alberto Menéndez Batres, en calidad de defensores particulares; el primero, del
imputado CFGG, y el segundo, del procesado EESM; contra la sentencia pronunciada por la
Cámara de la Tercera Sección del Occidente, con sede en Ahuachapán, a las quince horas del
nueve de marzo de dos mil dieciocho, mediante la cual confirma la sentencia definitiva
condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, a la diecisiete horas del día
diez de julio de dos mil diecisiete, contra los imputados CFGG y EESM, por el delito
EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts.1, 2 y 3 No. 1 de la Ley
Especial Contra el Delito de Extorsión (LECDE), en perjuicio de la víctima clave dos mil
quinientos cincuenta y dos, representada legalmente por clave "QUEBEC".
Además intervienen, las licenciadas Carolina Beatriz Torres Hernández y Ena Isabel Amaya
Soto, en calidad de Agentes Auxiliares del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción de Ahuachapán, conoció de la audiencia preliminar
contra los procesados CFGG y EESM, por el citado delito; concluida la misma decretó auto de
apertura a juicio y remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de la misma ciudad, quien
pronunció sentencia definitiva condenatoria el día diez de julio de dos mil diecisiete
contra la
cual se interpuso recurso de apelación por la defensa técnica de ambos procesados, ante la
Cámara de la Tercera Sección de Occidente de Ahuachapán, quien confirma la condena;
decisión que hoy vienen impugnando en casación los defensores de los condenados. Según
sentencia de primera instancia, los hechos probados, en síntesis son los siguientes: el día catorce
de noviembre de dos mil quince, la víctima clave "QUEBEC", interpuso denuncia en la División
de Investigación de Extorsiones, de Occidente de la División de Investigación de Extorsiones de
la Policía Nacional Civil, porque estaba siendo objeto de extorsión; para tales hechos se autorizó
a la agente ACCG para investigar a los extorsionistas; la agente C haciendo pasar por la víctima
recibió llamadas telefónicas de personas que se identificaban como miembros de la MS, con voz
masculina exigiendo de entrada la cantidad de doscientos dólares y semanalmente la cantidad de
treinta dólares, que los doscientos dólares debían ser entregados el día diecisiete de noviembre
de dos mil quince, la investigadora CG les manifestó que no tenía la cantidad de doscientos
dólares y que únicamente les podía entregar la cantidad de ciento cincuenta dólares, acordando
con el extorsionista que el lugar de entrega sería en el interior del parque ********** de
Ahuachapán. Que el día diecisiete de noviembre de dos mil quince, se conformó un dispositivo
policial para identificar, a los sujetos extorsionistas, conformándose para ello cuatro equipos:
que el sujeto que llegó a traer el dinero fue intervenido e identificado como EESM, quien tenía
los ciento cincuenta dólares que le habían sido entregado, se confrontó las series de los billetes
entregados, permitiendo el equipo cuatro que el referido imputado EESM después de ser
identificado, se retirara del lugar llevando consigo el dinero, quien al dirigirse al parque
********** de la misma ciudad, se reúne con otro sujeto, entregándole dinero, quien al ser
intervenido e identificado resulto ser CFGG, encontrándole la cantidad de cuarenta dólares que
resultaron ser de los mismos que la víctima había entregado a la agente CG para ser entregados a
los extorsionistas.
SEGUNDO. La Cámara de la Tercera Sección del Occidente, de Ahuachapán, resolvió en los
siguientes términos: Declárase sin lugar la pretensión de los recurrentes licenciados Alex
Manuel Zepeda Orantes, en su calidad de defensor particular del procesado CFGG; y Maynor
Alberto Menéndez Batres, en su calidad de defensor particular del imputado EESM;
consecuentemente, confírmese la sentencia venida en apelación...". (Sic).
TERCERO. Contra el anterior fallo, los licenciados Zepeda Orantes y Menéndez Batres
invocan dos motivos de casación, con base en los numerales tres y cinco del Art. 478 CPP., por
infracción a las reglas de la sana crítica y errónea aplicación de ley sustantiva.
CUARTO. Una vez interpuesto el escrito recursivo por las partes interesadas, como lo dispone
el Art. 483 CPP., la Cámara emplazó a las licenciadas Carolina Beatriz Torres Hernández y Ena
Isabel Amaya Soto, en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la República, a fin de
que emitieran su opinión técnica: No obstante su legal emplazamiento, omitieron pronunciarse al
respecto (Fs. 51 y 56).
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
1.
De acuerdo al principio de legalidad regulado en el Art. 453 Inc. CPP, se instaura como
regla general que los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y de forma que determine la ley, con indicación específica de los puntos
de la decisión que son impugnados, enunciado normativo que está conexión con lo regulado en
el Art. 480 CPP., que señala que el recurso de casación interpondrá mediante escrito fundado en
el que se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución
que se pretende.
2. Los escritos recursivos que se examinan, cumplen tanto con los requisitos de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia
que pone fin al proceso, en tanto viene confirmando la sentencia condenatoria de primera
instancia y por haber sido interpuesto por sujetos procesales legitimados para recurrir; asimismo
los recursos cumplen con el requisito de temporalidad en tanto han sido interpuetos dentro de!
término de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la
resolución que se impugna.
No obstante que se ha determinado que los recursos cumplen con las condiciones de interposición
que se señalan, al examinar el desarrollo de sus fundamentos, se advierte que éstos no cumplen
con la expresión de agravios que haga viable su admisión, por las razones que se dicen a
continuación. En principio, se advierte que ambos escritos contienen los mismos fundamentos,
por lo que los hallazgos se observan en ambos escritos.
Asimismo se advierte que los recurrentes invocan diferentes motivos de casación. Véase en
ambos escritos: "...MOTIVO DE CASACIÓN: ERROR IN IUDICANDO, INOBSERVANCIA O
ERÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
INTELECTIVA REFERIDA A LAS DEDUCCIONES DEL JUZGADOR A PARTIR DE LA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, tomando como fundamento el Art. 478 Número 3 del Código
Procesal Penal..." (Sic).
Los impetrantes hacen referencia a varios motivos: Inobservancia o errónea aplicación de ley
penal, falta de fundamentación intelectiva e infracción a las reglas de la sana crítica con respecto
a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, pero omite desarrollar de manera separada
la fundamentación de cada uno.
Seguidamente se advierte que las argumentaciones son abstractas y subjetivas, cuando expresa: "
no ha sido posible individualizar la participación de mi defendido"; "cómo es posible que esta
testigo...haya reconocido a mi defendido...en su declaración nunca lo menciona”; y "que tal
Reconocimiento está viciado...” (Sic).
Luego expone lo que concluyó la Cámara en su resolución: "...la...Cámara concluyó: que al
revisar la testifical de ACCG, se confirma que fue enfática en mencionar que se le acercó un
sujeto a traer el dinero, a quien había observado también, pero que otro sujeto acompañaba a
este sujeto que recibió el dinero... es decir, la testigo observo a dos sujetos de los cuales uno se
acerco a ella y el otro se fue de paso. aunado a ello, quien le llamo le manifestó que ya iban a
llegar unos "Home Boys" y uno llegaría con camisa negra y estampado y uno short azul, lo que
indica que no solo un sujeto iba a llegar, por lo que no lleva razón el apelante....". (Sic).
De la anterior transcripción, no se revela cuál es el error cometido por la Cámara, sino una mera
inconformidad con la valoración que se realizó de la testigo ACCG, sin hacer el minino esfuerzo
por atacar los razonamientos esgrimidos por la Cámara y demostrar objetivamente el yerro
atribuido al Ad Quem. Seguidamente, como solución propone que se tenga por acreditado que
existió una falta de fundamentación en la resolución de alzada; que no valoro integralmente las
pruebas y en especial la testimonial; y que existe infracción a las reglas de la sana crítica con
respecto a los medios o elementos de valor probatorio de carácter decisivo, pero antes no ha
demostrado los yerros que alega sino una clara inconformidad con la confirmatoria en segunda
instancia, pues sus argumentaciones son abstractas, sin aportar insumos concretos que
individualicen los errores que acusa, lo que se denota continuación del debate sobre la valoración
probatoria.
Por otro lado, los impetrantes son contradictorios en sus propios fundamentos cundo expresan
que: "...no consta dentro del proceso el oficio o escrito donde el fiscal AUTORIZA a la Policía
Nacional Civil a realizar este tipo especial de investigación.. las entregas encubiertas o
entregas controladas....que la falta de esta Autorización por escrito o falta de Direccionamiento
fiscal trae como consecuencia, una nulidad Absoluta de dicha prueba...por vulnerar la Garantía
constitucional del Debido Proceso artículo 467 Pr.Pn....". (Sic)
Más adelante sostienen que en relación a la falta de autorización fiscal la Cámara dijo: "... la
Honorable Cámara concluyo, para la realización de entregas vigiladas, no es exigible que éstas
sean autorizadas por la fiscal superior, basta con que sea el los fiscales asignados al caso, como
se advierte en el acta de resultado de dispositivos de folios 28, se consigna que dicha diligencia
se llevó a cabo bajo la "dirección funcional de una Unidad Especializada de Delitos de
Extorsión de la Fiscalía General de la República de San Salvador. En ese orden de ideas, la
entrega vigilada en este caso fue realizada bajo las normas del procedimiento y no ha infringido
el debido proceso...'. (Sic).
Es decir, por un lado señalan que en el caso en particular, La Policía Nacional Civil no tenía
autorización fiscal para realizar ese tipo de investigación especial (entregas vigiladas) y
seguidamente, revelan a través de sus escritos recursivos, que la Cámara se cercioró que dichas
entregas controladas fueron realizadas bajo la dirección funcional de la Unidad Especializada de
Delitos de Extorsión de la Fiscalía General de la República de San Salvador. En definitiva,
ninguno de los argumentos que expresan sus escritos de casación, reflejan errores en la actividad
de revisión de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, razón suficiente para
declararlos inadmisibles in limine, sin hacer las prevenciones de ley, en tanto no es posible
prevenir que se subsane lo inexistente, sin que ello implique necesariamente darle oportunidad
de que plantee un nuevo recurso fuera del termino de ley, contrario a lo estipulado en los Arts.
453 y 480 CPP. En consecuencia y como efecto de esta decisión, resulta innecesario
pronunciarse tanto de la prueba ofertada como de la audiencia solicitada.
POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y Arts. 50 Inc. 2', Lit. "a", 144. 452, 453,
479, 480 y 484 del CPP, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRANSE INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por los abogados
Alex Manuel Zepeda Orantes y Mayor Alberto Menéndez Batres, en calidad de defensores
particulares, porque sus escritos recursivos se encuentran ausentes de razones que revelen yerros
en la actuación del tribunal de segunda instancia.
B. Remítanse oportunamente las actuaciones a la Cámara de procedencia para los efectos de
ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO---------------------------J.R. ARGUETA------------------------L.R. MURCIA----
--------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN-------------ILEGIBLE-------------SRIO. --------------RUBRICADAS

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