Sentencia Nº 246C2018 de Sala de lo Penal, 17-12-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha17 Diciembre 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia246C2018
Delito Contrabando de mercaderías y Conducción de mercaderías de dudosa procedencia
Tribunal de OrigenCámara de la Primera Sección de Occidente de Santa Ana
246C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y treinta minutos del día diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La presente resolución es proveída por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y por los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, en la que se
pronuncian sobre el recurso de casación promovido por la agente fiscal, Marianella Beatriz
Aguillón de Marroquín, contra la decisión de las quince horas del trece de marzo de dos mil
dieciocho, mediante la cual la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede
en Santa Ana, modificó parcialmente la sentencia definitiva condenatoria de las quince horas
cincuenta mutos del dieciocho de abril de dos mil diecisiete, pronunciada por Rubia Maribel
Lemus Belloso, jueza del Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, mediante la que declaró
culpable al imputado IGMJ, por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS (seis
años seis meses de prisión), previsto y sancionado en los arts. 15 Lits. "a" y "g" y 16 de la Ley
Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras (LEPSIA), en perjuicio de LA HACIENDA
PÚBLICA; calificando los hechos como CONDUCCIÓN DE MERCADERÍAS DE
DUDOSA PROCEDENCIA (tres años seis meses de prisión), previsto y sancionado en el art.
214-B Pn, en perjuicio de la colectividad.
También interviene el licenciado Mario Orlando Herrarte Belloso, en calidad de defensor
particular del imputado.
I. ANTECEDENTES.
UNO. En sentencia definitiva de las quince horas cincuenta minutos del dieciocho de abril de dos
mil diecisiete, la jueza del Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, Rubia Maribel Lemus
Belloso, declaró culpable al imputado, condenándolo a la pena de seis años y seis meses de
prisión, por el delito de Contrabando de Mercaderías.
DOS. Mediante resolución de las quince horas del trece de marzo de dos mil dieciocho, la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, modificó la
sentencia definitiva condenatoria de primera instancia, cambiando la calificación jurídica del
hecho y la subsecuente reforma de la pena de prisión.
TRES. La representación fiscal, interpone recurso de casación contra el fallo de apelación,
verificándose que la Cámara, después de recibir el libelo, emplazó a la defensa técnica del
imputado, para que contestara el recurso, conforme a lo establecido en el art. 483 Pr.Pn;
haciéndolo por medio del licenciado Mario Orlando Herrarte Belloso, quien solicitó declarar la
inadmisibilidad del recurso, por falta de motivación del agravio.
II. JUICIO DE ADMISIBILIDAD.
En cumplimiento a lo preceptuado en el art. 484 Pr.Pn, previo al análisis del fondo de la
pretensión recursiva, se procede al examen formal del memorial impugnaticio, de conformidad a
los arts. 452, 453, 478, 479 y 480, todos del cuerpo normativo recién citado, que contienen los
requerimientos legales que habilitan su admisibilidad, en cuanto a: I) que la resolución sea
recurrible en casación; II) que se acredite la legitimación procesal del sujeto que impugna; y III)
que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas por la ley.
Conviene aclarar, que este análisis preliminar no debe entenderse como un freno, restricción de
acceso y ejercicio del derecho a impugnar las resoluciones judiciales, por el contrario, ese
conjunto de exigencias que ha de verificarse, obedece a la intención del legislador de ordenar el
sistema de recursos, mediante reglas generales y específicas que garanticen su correcto ejercicio
y efectividad.
En ese sentido, la Sala, a través de su jurisprudencia ha venido adoptando criterios flexibles que
permitan el acceso de los recursos y que los requisitos de forma no se conviertan en obstáculos
para el control de la legalidad de las sentencias de segunda instancia, siempre y cuando éstas
sean impugnables por esta vía, que los efectos señalados constituyan causales de casación, que la
sustanciación del libelo sea suficiente para colegir los vicios alegados y los agravios que
generan.
Además, se hace notar que se excluirán del conocimiento de esta Sala todas las quejas que estén
orientadas a atacar la decisión de primera instancia, o bien, que se dirijan contra la resolución de
apelación, pero que revistan un carácter subjetivo, reflejando meras inconformidades con el fallo
dictado y no reflejan un verdadero defecto que habilite la casación, pues no son de recibo en esta
vía; de manera que, el examen se circunscribirá a los defectos que se refieran al razonamiento de
la Cámara.
Lo anterior, no constituye una restricción del derecho al recurso, pues, tal y como lo ha sostenido
la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "126. La Corte considera que en todo
procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias
garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben
observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la
correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las
personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los
recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos
recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente
el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría
considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el
fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos
formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado". (El subrayado es
nuestro). [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Trabajadores Cesados del
Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Sentencia de Excepciones Preliminares Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C No. 158, párrafo 126.]
Del examen del recurso interpuesto, es pertinente examinar su admisibilidad, específicamente
desde la óptica de su temporalidad.
En consonancia a lo anterior, el art. 453 inc. 1 Pr.Pn bajo el epígrafe Condiciones de
Interposición, establece: "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la
decisión que son impugnados." (Cursivas y subrayado suplidos).
De esa disposición legal, se verifica que uno de los presupuestos para interponer un recurso, es
hacerlo en el plazo establecido por la ley, lo que obedece a razones de seguridad jurídica, en vista
que al finalizar el plazo para recurrir, la resolución adquiere firmeza, se vuelve ejecutable y
produce plenos efectos en el ámbito jurídico. En el caso del recurso de casación, el art. 480 Pr.Pn,
bajo el acápite "Interposición", establece: "El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal
que dictó la resolución, en el termino de los diez días contados a partir de la notificación (...)".
De ese artículo se puede verificar, que el recurso debe ser presentado dentro de un término de
diez días, no especificándose si se computan o no en días hábiles, en ese sentido, se debe acudir a
las reglas generales de los arts. 167 y 168 Pr.Pn.
La primera de esas disposiciones, bajo el epígrafe ''Regla General", establece: "Los actos
procesales se practicarán en el término de tres días, sin perjuicio de que el juez o tribunal o la
ley dispongan de un plazo mayor. Estos correrán desde que comienza el día siguiente a aquél en
que se efectuó la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del día final. Si son comunes
comenzarán a correr desde la última notificación que se practique a los interesados (...)".
La segunda disposición, bajo el epígrafe "Cómputo", reza: "En cualquier etapa del proceso, en
los términos por día no se contarán los de asueto, descanso semanal y días inhábiles".
Los artículos relacionados estipulan tres cosas: Primero, que el tiempo en que deben practicarse
los actos procesales será de tres días y, excepcionalmente en un plazo mayor, que será dispuesto
por el juzgador o la ley; segundo, que dicho lapso se computará a partir del día siguiente a la
notificación; y, tercero, que el término se computará en días hábiles.
Al aplicar las anteriores disposiciones al caso de estudio, se obtiene: El recurso de casación es
uno de esos supuestos excepcionales, en vista que la legislación establece que deberá presentarse
dentro de los diez días contados a partir de la notificación. La sentencia recurrida vía casación,
fue emitida a las quince horas del trece de marzo de dos mil dieciocho (fs. 10-19) del incidente de
apelación, la que fue notificada a la representación fiscal a las doce horas y veintitrés minutos del
catorce de marzo de dos mil dieciocho (según esquela de notificación agregada a fs. 30 del
incidente de apelación).
Conforme a lo anterior, el término para interponer casación, comenzó a partir del día siguiente al
de su notificación (jueves quince de marzo del dos mil dieciocho), debiendo excluirse los de
descanso semanal (sábado diecisiete y domingo dieciocho de marzo), y los días inhábiles (del
veintiséis de marzo al dos de abril de dos mil dieciocho, por ser período vacacional), por lo que el
plazo para recurrir finalizó el día jueves cinco de abril de este año; no obstante lo anterior, el
escrito que contiene el recurso de casación, fue presentado en la secretaría de la Cámara
remitente, a las diez horas y treinta minutos del seis de abril de dos mil dieciocho (tal y como
consta en la razón de recibo consignada al reverso de fs. 48 del incidente de apelación), es decir,
fuera del tiempo establecido por la ley, por lo que es razón suficiente para declarar inadmisible in
limine el recurso.
POR TANTO: Con base en las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales citadas y
los arts. 50 Inc. literal "a"), 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, en
nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representación
fiscal, por extemporáneo.
B) DEVUÉLVANSE oportunamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los efectos
legales subsiguientes
NOTIFÍQUESE
D. L. R. GALINDO.----------J. R. ARGUETA.-----------L. R. MURCIA.-----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--
--------ILEGIBLE.-------SRIO.------RUBRICADAS.

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