Sentencia Nº 255-2019 de Sala de lo Constitucional, 06-11-2019

Número de sentencia255-2019
Fecha06 Noviembre 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
255-2019
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
treinta minutos del día seis de noviembre de dos mil diecinueve.
El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado contra los magistrados de la Cámara
Especializada de lo Penal y el Juez Especializado de Sentencia de San Miguel, por el abogado
Jonathan Leónidas Lovos Chávez, a favor del señor CVNM, procesado por los delitos de
homicidio agravado y agrupaciones ilícitas.
Analizada la solicitud presentada se realizan las siguientes consideraciones:
I. El peticionario manifiesta que la cámara rechazó la recusación planteada, decidiendo
mantener al juez que conoció de la etapa instructora para que comparezca a conocer de la fase
plenaria del proceso penal, bajo el argumento que la imparcialidad de tal autoridad no se
encontraba viciada pues este únicamente realizó actos y diligencias de trámite o sustanciación de
la instrucción.
Así, no obstante los fundamentos expuestos por la cámara en su proveído, considera que
el ahora juez de sentencia, cuando se encontraba fungiendo como juez interino en el juzgado de
instrucción, practicó algunos actos procesales como la intimación, un anticipo de prueba y la
autorización de reconocimiento en rueda de personas, vulnerando con ello el artículo 66 nº 1 del
Código Procesal Penal (CPP), por lo que, al tener conocimiento del proceso en distintas etapas,
su criterio se ha contaminado, por ende es procedente su separación de dicha causa penal y la
suspensión del proceso penal.
II. Dicho cuestionamiento plantea un tema de posible vulneración al derecho fundamental
a un juez imparcial con incidencia en la libertad física del favorecido, por ello es procedente el
nombramiento de juez ejecutor, cuya obligación es intimar a quien se atribuye una restricción de
la libertad personal, para que le exhiba la causa respectiva y manifieste las razones de aquella
artículo 43 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC).
Por su parte la autoridad demandada responderá íntegramente a los requerimientos de
aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.
El referido delegado de este Tribunal también documentará y comunicará oportunamente
cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada. Con fundamento en
lo anterior, este deberá:
1. Intimar a los magistrados de la Cámara Especializada de lo Penal y al Juez
Especializado de Sentencia de San Miguel, o al funcionario judicial a cargo del proceso en contra
del beneficiado, para que se pronuncien sobre la vulneración constitucional alegada, en el plazo
estipulado en el artículo 45 LPC el mismo día o el día siguiente a la recepción de la resolución,
según la circunscripción territorial del demandado.
2. Verificar en el proceso penal instruido contra el imputado y el incidente de recusación
interpuesto en contra del juez de sentencia, señalando con exactitud los argumentos expuestos por
la cámara para rechazarlo; además deberá detallar todas las actuaciones de las que el referido juez
tuvo conocimiento durante la instrucción. De igual forma, indicará cualquier hecho e incidencia
procesal relevante para determinar si existe la violación constitucional alegada y expondrá si se
ha realizado, por parte de las autoridades que conocen el proceso penal, alguna actuación que
incida en el derecho de libertad del favorecido, puntualizando su estado actual.
3. Requerir, a la autoridad en cuyo conocimiento se halle actualmente el proceso penal
contra el imputado, certificación de: i) escrito en el que se plantea el incidente de recusación y su
respectiva resolución; ii) todas las actuaciones celebradas en el aludido proceso penal por el juez
especializado de sentencia cuando se desempeñaba como juez instructor y iii) cualquier decisión
que se haya emitido y que tenga relación con el reclamo planteado. Lo cual deberá ser atendido
por la autoridad demandada o por aquella que posea el expediente, dentro del plazo dispuesto
para ello en el inciso 3º del artículo 71 LPC, es decir, el mismo día en que sea intimada por el
juez ejecutor.
4. Indicar la situación jurídica actual del señor CVNM, respecto a su libertad física y el
estado del correspondiente proceso penal.
5. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre la lesión constitucional planteada, en
el plazo dispuesto en el artículo 66 LPC, es decir, dentro de los cinco días de intimada la
autoridad demandada.
III. 1. Por otra parte, en esta resolución también es procedente solicitar, con fundamento
en los artículos 11 y 12 de la Constitución, informe de defensa a los magistrados de la Cámara
Especializada de lo Penal y al Juez Especializado de Sentencia de San Miguel, a remitirse a esta
Sala dentro de los tres días siguientes contados a partir del acto de intimación que realice el juez
ejecutor designado, debiendo pronunciarse las referidas autoridades judiciales sobre la
vulneración constitucional alegada por el peticionario y adjuntar certificación de la
documentación que consideren pertinente.
2. Asimismo, a la autoridad a cargo del proceso penal le corresponde informar su estado
actual y la situación jurídica del imputado en cuanto a su derecho de libertad personal; debiendo
comunicar cualquier decisión que incida en el referido derecho, con su respectiva certificación y
notificaciones.
Debido a la naturaleza del proceso que nos ocupa, el cual tiene que ser expedito y no
cargado de formalismos, las autoridades deben remitir cualquier información que se le requiera
de forma oportuna y completa; sobre ello, esta Sede se pronunciará con posterioridad en caso de
incumplimiento de tales obligaciones.
IV. El abogado Lovos Chávez también requiere a esta Sala la suspensión de la tramitación
del proceso penal como medida cautelar mientras se conozca el presente hábeas corpus. Al
respecto, es preciso señalar que si bien es cierto se ha admitido la aplicación de medidas
cautelares en casos donde se pretende tutelar la integridad física, psíquica o moral de las personas
detenidas auto del 28 de febrero de 2017, hábeas corpus 44-2017, debe aclararse que
reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha determinado que el inicio del proceso
constitucional de hábeas corpus no suspende la tramitación normal del procedimiento contra el
cual se aducen ocurrir vulneraciones constitucionales improcedencia del 24 de mayo de 2013,
hábeas corpus 88-2013.
Incluso cuando este Tribunal decreta auto de exhibición personal por considerar que se
han cumplido los requisitos para conocer de una petición de hábeas corpus, como ha ocurrido en
el presente caso se limita a ordenar, en esa misma resolución, a la autoridad demandada que
mantenga informada a esta Sala respecto a cualquier decisión que pronuncie en el proceso contra
el cual se reclama y que incida en el derecho de libertad personal del favorecido.
De manera que, el inicio de un proceso de hábeas corpus o su sola presentación no
impide la continuación del procedimiento contra el cual se reclama, pues de considerar lo
contrario y hacer depender el proceso penal de la decisión que se tome en el hábeas corpus
generaría un entorpecimiento del normal desempeño de la actividad del Estado, para el caso, de la
administración de justicia. En ese sentido deberá rechazarse la solicitud del peticionario referida a
la suspensión del proceso penal.
V. Dado que el citado profesional señaló una dirección y un número de fax para recibir
actos procesales de comunicación, la Secretaría de esta Sala deberá efectuar las comunicaciones a
través de dichos medios. De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que
se ordena practicarle a través de ellos, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que, si es
necesario, utilice cualquiera de los medios regulados en la legislación procesal aplicable y en la
jurisprudencia constitucional, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los demás
procedimientos respectivos.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y los artículos 11 inciso y 12 de
la Constitución; 26, 43, 44, 45, 46, 66 y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta
Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor del señor CVNM y para su
diligenciamiento se nombra como juez ejecutor al licenciado Jonathan Ernesto Bonilla Romero,
del domicilio de San Miguel, quien intimará a los magistrados de la Cámara Especializada de lo
Penal y al Juez Especializado de Sentencia de San Miguel, debiendo rendir su informe en los
términos expuestos en el considerando II de la presente decisión.
2. Requiérase a las citadas autoridades que, en el plazo de tres días contados a partir de la
intimación que realice el juez ejecutor nombrado, rindan informe de defensa en los términos
expuestos en el considerando III de este pronunciamiento, junto con la certificación de la
documentación en la que funden sus aseveraciones.
3. Solicítese a los mencionados funcionarios o a cualquier otro bajo cuyo conocimiento se
encuentre el proceso penal, que informen su estado actual y la situación jurídica del imputado en
relación con su libertad personal, debiendo comunicar cualquier decisión que incida en tal
derecho.
4. No ha lugar la suspensión de la tramitación del proceso penal, solicitada por el abogado
Lovos Chávez, por las razones expuestas en el considerando IV de esta decisión.
5. Notifíquese.
“”””------------A. PINEDA----------A. E. CÁDER CAMILOT-----------C. SÁNCHEZ ESCOBAR-
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
---------J. R. VIDES----------OFICIAL MAYOR-----------RUBRICADAS-----------””””

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