Sentencia Nº 256-2019 de Sala de lo Constitucional, 25-09-2019

Número de sentencia256-2019
Fecha25 Septiembre 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
256-2019
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas
con treinta y seis minutos del día veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido contra actuaciones del Tribunal
de Sentencia de Usulután y de los Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección de
Oriente, a su favor por el señor TCM, procesado por los delitos de homicidio agravado y
homicidio agravado en grado de tentativa.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. El solicitante reclama que fue capturado el día 31 de mayo de 2016 y por tanto tiene
más de 36 meses en detención provisional, por lo que su detención es ilegal al haber excedido
el plazo máximo que establece el art. 8 del Código Procesal Penal. Asimismo, afirma que si
bien fue condenado por el Tribunal de Sentencia de Usulután, su sentencia no está firme por
haber recurrido de la misma.
II. En esos términos, esta queja plantea una posible vulneración a derechos tutelados a
través de este proceso constitucional, por lo cual es procedente el nombramiento de juez
ejecutor, cuya obligación es intimar a quien se atribuye una restricción de la libertad personal,
para que le exhiba la causa respectiva y le manifieste las razones de aquella –artículo 43 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC)–.
Por su parte la autoridad demandada responderá íntegramente a los requerimientos de
aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.
El referido delegado de esta Sede también documentará y comunicará oportunamente
cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada. Con fundamento
en lo anterior, este deberá:
1. Intimar a los jueces del Tribunal de Sentencia de Usulután y a los magistrados de la
Cámara de la Segunda Sección de Oriente o a cualquier otra autoridad que tenga a su cargo el
proceso penal seguido en contra del favorecido, para que se pronuncien sobre la vulneración
constitucional alegada, en el plazo del artículo 45 LPC –el mismo día o el día siguiente a la
recepción de esta resolución, según la circunscripción territorial de los demandados–.
2. Verificar en el proceso penal seguido en contra del señor TCM la fecha, el juez o
tribunal que decretó la medida cautelar de detención provisional y cuánto ha durado, si este ha
sido beneficiado con otro tipo de medida cautelar no privativa de libertad y si se han realizado
otras actuaciones que incidan en el derecho de libertad personal de aquel.
3. Requerir al tribunal a cargo del proceso penal certificación de: i) acta de captura; ii)
acta de audiencia inicial; iii) acta de audiencia preliminar; iv) auto de apertura a juicio; v) acta
de vista pública; vi) sentencia condenatoria y acta de lectura o esquelas de la notificación
respectiva; vii) escrito de interposición del recurso de apelación; viii) auto que ordena el envío
del expediente penal y del recurso referido a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, así
como del oficio de remisión en el que conste el sello o razón de recibido; ix) resolución de la
cámara sobre el recurso, si existiere; x) escrito de recurso de casación interpuesto por el
favorecido o sus abogados y oficio de remisión donde conste la fecha de recepción del proceso
–de haberlo–; xi) resolución emitida por dicha sala, con sus notificaciones –si las hubiere–;
xii) acta de audiencia de revisión de medidas, de haberla; xiii) resolución de ampliación del
plazo de detención provisional, si existiere; y xiv) de cualquier otra actuación que sirva para
determinar el tiempo que lleva el beneficiado en detención provisional. Lo anterior será
atendido por los citados funcionarios dentro del plazo dispuesto para ello en el inciso 3° del
artículo 71 LPC, es decir, el mismo día en que sean intimados por el juez ejecutor.
4. Indicar la situación jurídica actual del señor TCM, respecto a su libertad física y el
estado del correspondiente proceso penal.
5. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre la lesión constitucional alegada, en
el plazo dispuesto en el artículo 66 LPC, es decir, dentro de los cinco días de intimada la
autoridad.
III. 1. Por otra parte, en esta resolución también es procedente solicitar, con fundamento
en los artículos 11 y 12 de la Constitución, informe de defensa a la autoridad demandada, en
este caso los jueces del Tribunal de Sentencia de Usulután y los magistrados de la Cámara de
la Segunda Sección de Oriente, a remitirse a esta Sede dentro de los tres días siguientes
contados a partir del acto de intimación que realice el juez ejecutor designado, debiendo
pronunciarse sobre la vulneración constitucional alegada y adjuntar certificación de la
documentación que consideren pertinente.
2. Asimismo, los funcionarios a cargo del proceso penal informarán su estado actual y la
situación jurídica del imputado respecto a su derecho de libertad personal; debiendo
comunicar cualquier decisión que incida en el referido derecho, con su respectiva certificación
y notificaciones.
Debido a la naturaleza del proceso que nos ocupa, el cual tiene que ser expedito y no
cargado de formalismos, las autoridades deben remitir cualquier información que se les
requiera de forma oportuna y completa; pudiendo este Tribunal pronunciarse con posterioridad
en caso de incumplimiento de tales obligaciones.
IV. Dado que el señor CM se encuentra recluido en el Centro Penal de Jucuapa, se
solicitará la cooperación del Juzgado Primero de Paz de ese municipio para que le notifique,
personalmente, esta resolución, según lo dispuesto en el artículo 141 inciso 1° del Código
Procesal Civil y Mercantil, pero se autoriza a la Secretaría de esta Sede para que, si es
necesario, utilice cualquier medio legal eficaz de comunicación, incluido el tablero judicial,
una vez agotados los demás procedimientos disponibles.
Por las razones expuestas y los artículos 11 inciso 2° y 12 de la Constitución; 26, 43, 44,
45, 46, 66 y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y 141 del Código Procesal Civil
y Mercantil, esta Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor del señor TCM y para su
diligenciamiento se nombra como juez ejecutor al bachiller Santos Ernesto Alvarado
Alvarado, del domicilio de San Esteban Catarina, quien intimará a los jueces del Tribunal de
Sentencia de Usulután y a los magistrados de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente o a
cualquier autoridad que tenga a su cargo el proceso penal seguido en contra del beneficiado y
deberá rendir su informe en los términos expuestos en el considerando II de la presente
decisión.
2. Requiérase a los referidos funcionarios que, en el plazo de tres días contados a partir
de la intimación que realice el juez ejecutor nombrado, rindan informe de defensa en los
términos expuestos en el considerando III de este pronunciamiento, junto con la certificación
de la documentación en la que funden sus aseveraciones.
3. Solicítese a la sede que tenga a cargo el proceso penal, que informe su estado actual y
la situación jurídica del imputado, en relación con su libertad personal, debiendo comunicar
cualquier decisión que incida en tal derecho.
4. Requiérase la cooperación del Juzgado Primero de Paz de Jucuapa para que notifique
este pronunciamiento –de forma personal– al peticionario en el centro penitenciario de dicha
localidad, quien además deberá informar sobre la realización de dicho acto.
5. Notifíquese.
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-----A. E. CÁDER CAMILOT ----- C. SÁNCHEZ ESCOBAR------------M. DE J.M.DE T----
----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------
--------E. SOCORRO C.-----------------------------------------------RUBRICADAS----------------
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