Sentencia Nº 258-CAC-2019 de Sala de lo Civil, 27-11-2019

Sentido del falloDeclárase no ha lugar la revocatoria interpuesta.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha27 Noviembre 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
Número de sentencia258-CAC-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE
258-CAC-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veinticinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
Agrégase a sus antecedentes el escrito presentado por conducto particular y firmado por el
licenciado José Ramiro Parada Díaz, actuando en su carácter de apoderado especial judicial
administrativo del señor RSC, por medio del cual interpone recurso de revocatoria contra el auto
de las diez horas quince minutos del tres de septiembre de dos mil diecinueve, pronunciado por
esta Sala, en el cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el referido
profesional.
Analizado que ha sido el recurso de revocatoria, esta Sala formula las siguientes
consideraciones:
1. Previo al análisis de los argumentos que sustentan la revocatoria interpuesta, es
importante retomar los fundamentos que sirvieron de base a esta Sala para declarar la
inadmisibilidad del recurso de casación; al respecto, por resolución de folio 4 de la pieza
casacional, este tribunal sostuvo: “[...] Con respecto al escrito de interposición del recurso de
casación, es menester mencionar que el recurrente no invocó ninguno de los submotivos que la
normativa prescribe en el art. 522 CPCM, tampoco señaló precepto legal infringido,
consecuentemente, el recurso se vuelve defectuoso e imperfecto en su fondo, y no cumple con los
requisitos establecidos en el art. .528 CPCM, para proceder a su admisión, por tanto el recurso es
procedente declararlo inadmisible. [...]” (sic).
2. El recurrente fundamenta la revocatoria de la inadmisibilidad de este submotivo,
sosteniendo lo siguiente: “[...] Considero con mi poca experiencia, como es posible que no casen
una sentencia con infracciones legales claras y precisas alegando sub motivos donde no dan el
fundamento legal que sustente, únicamente que no di sub motivos, si solicitan sub motivos creo
que de sobra estoy dando donde la Jueza A QUO y el Tribunal A QUEN donde expresan
disponibilidades legales, y eso como ustedes lo saben mejor que yo, es lo que establece el
artículo 522 del CPCM que se haya cometido una infracción de ley (el remarcado es nuestro) y
en el caso que no ocupa son dos violaciones legales expresas y están comprobadas y
demostradas en el proceso, que sub motivo puede expresar Honorable Sala? Por esa razón sigo
sosteniendo dicha resolución, no cuenta con los fundamentos jurídicos que exige la nueva
normativa procesal que la sustentan. [...] De acuerdo a las disposiciones citadas el artículo 522
inciso segundo claramente se ha demostrado que han sido violados los artículos 341 inciso
segundo y 416 inciso segundo todos del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo tanto con todo
respeto Honorable Sala, considerando el suscrito que la resolución de inadmisión que me fue
notificada carece de fundamentos jurídicos, vengo en nombre de mi representado a interponer el
recurso de REVOCATORIA [...]” (sic).
3. En lo que respecta a dicho argumento, esta Sala considera que la falta de invocación de
motivos de impugnación en el recurso de casación no es un supuesto de corrección de omisiones
de derecho, o en el que proceda aplicar el principio iura novit curia; ya que estos deben ser
invocados de manera expresa y clara en el escrito.
Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha insistido en la necesidad de cumplimiento de lo
preceptuado en los arts. 525 y 528 CPCM; en el sentido que el recurrente debe, exponer en forma
detallada y precisa, separadamente para cada disposición que considera infringida, el concepto en
el que, a su criterio lo han sido, y en relación con el submotivo que invoca. Esto, en concordancia
con lo establecido en los arts. 522 y 523 del mismo cuerpo legal, pues, dado el carácter
extraordinario del recurso de casación, los submotivos están taxativamente contemplados en los
preceptos legales citados.
En el caso en análisis, el impetrante, en su escrito de interposición del recurso de
casación, sostuvo que claramente han quedado demostradas las infracciones de ley cometidas por
el tribunal a quo, ya que expresamente en la sentencia, la jueza dejó establecido que fallaba de
acuerdo a la sana crítica, y que, sin embargo, estaba inhibida para aplicar dicho método de
valoración de prueba, ya que se lo prohibía el art. 341 inciso 2° en relación al art. 416 inciso 2°
CPCM.
Además, en su alegato, el recurrente únicamente hace relación a la aplicación del sistema
de la sana critica, refiriéndose a que en los casos en donde existe prueba tasada no debe aplicarse
la sana critica; argumentando además que la Cámara en su fallo utiliza los mismos argumentos
del juez de primera instancia con respecto a la prueba testimonial, por lo que la Cámara cae en
uno de los “motivos casables contenido en los artículos 521 y 522 inciso 2 CPCM, que consiste
en la infracción de ley”, de lo anterior no se logra colegir cuál de los tres submotivos que regula
la infracción de ley, es el que pretende invocar.
Dicha deficiencia no permite el análisis objetivo de las infracciones alegadas las cuales no
se logran encausar en ninguno de los submotivos contemplados en la disposición referida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala RESUELVE: a) DECLÁRASE NO
HA LUGAR la revocatoria interpuesta por el licenciado José Ramiro Parada Díaz; b) estese a lo
resuelto en la resolución de folio 4 de la pieza casacional; y, c) tome nota la secretaría de esta
Sala, del lugar, medio técnico y electrónico señalados para recibir actos de comunicación.
NOTIFÍQUESE.
----------------A.L.JEREZ--------------------O.BOAN.F.------------------DAFNE.S.-------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN ----------KRISSIA. REYES----------SRIA.INTA-----------RUBRICADAS---------

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